REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). AUTO INTERLOCUTORIO No. 148 RADICADO: 27001333300120180008201 DEMANDANTE: BLANCA OFIR CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: REPARACIÓN DIRECTA NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud presentada por la parte demandada de aclaración y adición de la sentencia del 19 de noviembre de 2024 proferida en este asunto.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La sentencia objeto de aclaración y 2.2. La solicitud de aclaración y adición de sentencia. 2.1. La sentencia objeto de aclaración de sentencia 2. Mediante sentencia No. 180 del 19 de noviembre de 2024 la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación resolvió modificar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, había concedido parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por los señores OFIR CASTRILLON Y OTROS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, así: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ocurrencia de una causa extraña: intervención de un tercero e ilegitimidad en la causa por pasiva o inexistencia de nexo causal, propuestas por la entidad demandada, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al fallecimiento del adolescente BRAYAN PINO CASTRILLÓN quien en vida se identificó con T.I. No. 99050204720 ocurrido el día 17 de marzo de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero así: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co NOMBRE PARENTESCO SMLMV OFIR CASTRILLÓN CORREA Madre de la víctima 100 SMLMV KELLY JOHANA MORALES CASTRILLÓN Hermana de la víctima 50 SMLMV ROSA ESTHER MURILLO Abuela de la víctima 50 SMLMV JULIÁN PINO MORENO Abuelo de la víctima 50 SMLMV CUARTO: Como medidas de justicia restaurativa y no repetición se ordenará a la entidad condenada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en los términos del artículo 192 del CPACA, a) Realice una ceremonia pública en las Instalaciones del Centro de Reeducación que exista en la cuidad de Quibdó, para lo cual, la entidad condenada deberá extender mediante oficio y/o comunicación, una invitación para que participen de esa ceremonia, por lo menos, los beneficiarios de la sentencia, el Alcalde Municipal de Quibdó, el Juez coordinador para adolescentes de Quibdó, el Procurador de Infancia y adolescentes de Quibdó o su equivalente, el Director Regional del Sena, el Comandante de la Policía Regional Chocó, el Defensor Regional del Pueblo- Chocó, el Secretario de Educación Municipal de Quibdó y Departamental del Chocó, el Secretario Departamental del Juventudes o su equivalente, junto con el Gobernador del Chocó, el Director Regional de Fiscalías y el Procurador Regional del Pueblo, en la que se le pida excusas públicas a los demandantes beneficiarios de esta sentencia, por la muerte del joven BRAYAN PINO CASTRILLÓN. b) La ceremonia aquí ordenada deberá ser publicada por la entidad condenada por lo menos en dos periódicos y dos emisoras de amplia circulación local o regional; c) igualmente, la accionada tendrán que registrar el acto de excusas públicas y el contenido de esta sentencia en su página web, durante 6 meses, con un titular adecuado, para su consulta por la comunidad en general, lo anterior, como medida de no repetición. d) Realizar con carácter de permanencia, un mural y/o placa, notoriamente visible al público, en la entrada de las instalaciones administrativas del ICBF y del Centro de Atención Especializada CAE, este último, ubicado en el kilómetro 8 vía al corregimiento de Yuto, con un título adecuado en honor al joven BRAYAN PINO CASTRILLÓN, lo anterior, como muestra de que nunca más se vuelva a repetir un hecho como el que hoy se lamenta. e) como medida de verdad, justicia y reparación integral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debe iniciar, si aún no lo ha hecho, en un plazo razonable de un mes, siguiente a la notificación de esta providencia, la investigación disciplinaria a que haya lugar en contra de sus agentes, por la muerte del BRAYAN PINO CASTRILLÓN, y con ese mismo propósito, hacerse parte en el proceso penal que se encuentran en curso y el que se pueda adelantar en contra de sus funcionarios, cooperando y compartiendo con la autoridad judicial correspondiente toda la información que logre recaudar al interior de los procesos administrativos y/o disciplinarios a efectos que se logre esclarecer de manera pronta y efectiva los hechos y los responsables penales por la muerte de Brayan Pino Castrillón. f) el ICBF, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá entregar un informe, cada 6 meses, a la familia de la víctima, que contenga hasta su terminación, la evolución del proceso administrativo, penal y/o disciplinario que se adelantan por la muerte del Joven Brayan Pino Castrillón.
QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: La entidad condenada, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: Deniéguese el pago por concepto de daño emergente, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Niéguense las demás súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor”. 2.2. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia 3. Mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2024, la entidad demandada solicitó la aclaración y adición de la precitada sentencia, en el sentido de que se indique un término prudencial, adecuado y razonable para dar cumplimiento a cada una de las medidas de justicia restaurativas ordenadas en primera instancia y confirmadas en su integridad por esta Corporación. 4.
Lo anterior por considerar que, debido a la relevancia de las actividades a realizar y a que todas son susceptibles de ser ejecutadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preciso que las partes demandante y demandada tengan claro a partir de qué momento es exigible la obligación de hacer. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia. 5.
Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la aclaración y adición de sentencia, prevén: “Artículo 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Artículo 287.
Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(…)” Subrayados de la Sala. 6. Del contenido de las disposiciones normativas en comento, se infiere sin dubitación alguna que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible (i) aclarar los conceptos, frases o ideas que generen duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia; y (ii) resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 7.
En otras palabras, mientras que, lo que se pretende con la aclaración es iluminar las sombras de frases o conceptos oscuros o confusos que la providencia pueda contener, sin considerar que aquello la constituye en un instrumento para reformar, en este caso, la sentencia. La adición permite que el Juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión que corresponda. 8.
Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar si, conforme los argumentos expuestos por la entidad demandada se encuentran dados los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas en comento, para la procedencia de la aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024 proferida en este asunto. 3.2.
Caso concreto 9. En el presente asunto, verificada las fechas de notificación de la sentencia cuya adición y aclaración se solicita, esto es, el 21 de noviembre de 2024 y la de radicación de tal petición, 26 de noviembre de 2024, se infiere que la misma se efectuó en la oportunidad legal correspondiente. 10. Definida la oportuna presentación de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida en este asunto, advierte la Sala de la revisión de aquella, que la entidad demandada pretende que se establezca un término para ejecutar las medidas restaurativas ordenadas en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y que fuere confirmada por esta instancia judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11. En ese sentido, una vez revisada la orden contenida en las sentencias de primera y segunda instancia respecto de tales medidas, se encontró que en la misma se dispuso que aquellas se ejecutarían en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.
Recuérdese que, el citado artículo 192 respecto del cumplimiento de las condenas que no implican el pago o devolución de sumas de dinero, previó que, la autoridad condenada debe adoptar las medidas necesarias para ello dentro del término de treinta (30) días, contados desde su comunicación. 13. Conforme lo anterior, es claro para la Sala que, en las providencias dictadas por esta Jurisdicción sí se estableció un plazo para el cumplimiento de las tantas veces mencionadas medidas de justicia restaurativa, por lo que, no resulta procedente acceder a la solicitud de adición efectuada por la parte demandada. 14.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que, si lo que pretende la entidad demandada es que se modifique el término concedido por el A quo para el cumplimiento de las mencionadas medidas, debe decir la Sala que, ello tampoco es posible, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 15.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha reiterado en diferentes oportunidades1 que, al decidir sobre un recurso de apelación el juez de segunda instancia está estrictamente limitado a considerar únicamente los puntos cuestionados en la impugnación. No puede pronunciarse sobre aspectos de la sentencia de primera instancia que no fueron reprochados por el apelante. 16.
Del mismo modo, no está facultado para examinar asuntos que, aunque mencionados en la apelación, que no fueron abordados en la sentencia original. Los principios de lealtad procesal y congruencia requieren coherencia entre lo que se cuestiona en el recurso y la sentencia impugnada impidiendo que el apelante presente argumentos adicionales no contemplados inicialmente. 17.
De otra parte, en cuanto a la aclaración de la sentencia de segunda instancia, debe decir la Sala que, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, de la lectura efectuada a la solicitud presentada por la entidad demandada, no se observa que aquella esté relacionada con esclarecer algún concepto, frase o idea contenida en la providencia, que le genere dudas. 18.
Conforme lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia No. 180 del 19 de noviembre de 2024 proferida en este asunto. 19. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, 1) sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, Sección Primera del Consejo de Estado, C. P. María Rojas Lasso, expediente 41001-23- 31-000-2006-00324-01 reiterado en las sentencias de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Exp.
No. 08001-23-31-000-2009-01122-01 y del 25 de noviembre de 2021, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-05720-01(AC). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud presentada por la parte demandada de aclaración y adición de la sentencia No. 180 del 19 de noviembre de 2024 proferida en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por la secretaría general de esta Corporación, devuélvase el presente proceso al juzgado de origen y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.