REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0049/ RADICADO: 27001333300120240001501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ FIDEL RENTERÍA ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. TEMA: Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Revoca condena en costas. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala Primera de Decisión, a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 185 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3.
La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES La demanda – Pretensiones. 4. El señor JOSÉ FIDEL RENTERÍA ARIAS, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 24 de agosto de 2023, en la que se negó el pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 5.
Como consecuencia, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso, calculado según los plazos establecidos en las Leyes mencionadas y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; ii) la condena de las entidades demandadas al ajuste de valor por pérdida de poder adquisitivo, basado en la variación del IPC; iii) el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia; iv) el cumplimiento del fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA; y v) la imposición de costas Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240001501 Demandante: José Fidel Rentería Arias Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Fundamentos fácticos 6 Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “TERCERO: (…) mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 7 DE OCTUBRE DEL 2022, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Mediante Resolución No. CHOCOV2022000302 DEL 1 NOVIEMBRE DE 2022, la cual fue corregida por medio de la Resolución no. 10 de fecha 10 DE ENERO DEL 2023 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 23 DE ENERO DEL 2023, por intermedio de entidad bancaria”. Normas violadas y concepto de violación 7. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas: Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006.
Artículos 4 y 5. Ley 1955 de 2019, artículo 57. 8. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado. Posición de la parte demandada. 9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contestó la demanda argumentando que la sanción moratoria reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad territorial, dado que expidió tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. 10.
La Secretaría de Educación Departamental del Chocó, no contestó la demanda. La sentencia apelada 11. El a quo mediante la Sentencia No. 185 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), negó las súplicas de la demanda y condenó en costas Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240001501 Demandante: José Fidel Rentería Arias Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN procesales a la parte demandante, al considerar que las entidades demandadas no incurrieron en mora, ya que el pago de las cesantías definitivas se realizó dentro del plazo legal de 45 días estipulado en la Ley 1071 de 2006, por lo que no procede la sanción moratoria solicitada por el demandante. 12.
En cuanto a la condena en costas precisó que: “Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, instituye un régimen objetivo de condena en costas, que impone al juez contencioso, la determinación de las mismas de conformidad con el marco normativo definido en el Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, y siendo consecuentes con lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003 y el artículo 5º numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho condenará en agencias en derecho a la parte vencida en el presente asunto, esto es, a la parte demandante, fijando su cuantía en la suma equivalente a 1 smlmv.
Por secretaría liquídense las costas.” Recurso de apelación 13. La apoderada judicial de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en el cual solicitó se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas procesales a la parte demandante. 16. Argumentando en esencia que, no se demostró temeridad ni mala fe en su actuación procesal, en tanto, no pretendió realizar actos dilatorios, encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial.
Fundamentó su recurso en el artículo 188 del C.P.A.C.A1. y en jurisprudencia del Consejo de Estado, así como de este Tribunal, señalando que la imposición de costas debe estar sustentada en una valoración específica, la cual no se realizó en el presente caso. Trámite procesal en segunda instancia 14. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Alegatos de conclusión. 15. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se ordene el pago de la sanción moratoria aquí solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad aplicable, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados 1 “Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240001501 Demandante: José Fidel Rentería Arias Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora, en los casos en los que el juez de conocimiento así lo ordene. 16. Por su parte las entidades demandadas y el Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 17.
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. 18. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y ii) El caso concreto.
La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 19. Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho. 20.
Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.2 21. En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso.
El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial3, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.4 En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, 5 las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura. 22.
Precisamente, la Sala Administrativa de la entidad enunciada expidió el Acuerdo 1887 de 2003 en el que fijo las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera: 2 El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: «3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». 3 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 4 De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». 5 «4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240001501 Demandante: José Fidel Rentería Arias Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “«3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Parágrafo. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]”. 23. Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 24.
El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.6 25.
Una segunda interpretación, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.7 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso. 26. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debe hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetiva valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.8 27.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, para la imposición de las costas se debe establecer si la demanda se presentó con manifiesta 6 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 8 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240001501 Demandante: José Fidel Rentería Arias Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN carencia de fundamento legal.
Posición que ha sido adoptada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado. i. Análisis del caso concreto. 28. Lo primero que conviene precisar, es que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso9, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibídem, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 29.
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada10. 30. En el presente caso, la parte demandante, a través de su recurso de apelación, no impugnó la decisión de negar las súplicas de la demanda, sino que limitó su inconformidad a la condena en costas. 31.
En este sentido, aunque en los alegatos de conclusión de segunda instancia la parte demandante solicitó la condena al pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag, se observa que dicha pretensión fue denegada en primera instancia y no fue objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis sobre este aspecto, conforme a los límites de la competencia del juez de segunda instancia. 32.
Ahora bien, se reitera que el reparo del apelante único se circunscribe exclusivamente a que la sentencia proferida por el juez de primera instancia condenó en costas y agencias en derecho sin que se haya demostrado su causación, por consiguiente, procederá la Sala a verificar si le asiste razón a la parte recurrente. 33. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 34.
Con base en esta disposición, el Consejo de Estado sostenía que, bajo la vigencia del CPACA, la imposición de condenas en costas se fundamentaba en una valoración objetiva, por la cual el juez debía ordenarlas únicamente si se demostraba su causación y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 9 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 10Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240001501 Demandante: José Fidel Rentería Arias Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 35. En efecto, el Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos1112, ha ajustado su criterio conforme al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Esta disposición adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, estableciendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se determine que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal”. 36. En consecuencia, esta modificación normativa implica que el juez está llamado a analizar tanto la conducta procesal de las partes como la solidez jurídica de sus intervenciones, a fin de decidir si resulta procedente imponer condena en costas a alguna de ellas 37.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante actuó en defensa de sus intereses bajo la convicción de contar con soporte jurídico suficiente, aportó pruebas y fundamentó sus pretensiones en la jurisprudencia vigente, en busca de un pronunciamiento favorable, en este sentido, se considera que el a quo debió abstenerse de emitir condena en costas. 38.
Por lo tanto, la Sala observa que la condena en costas dispuesta en la sentencia de primera instancia, se fundó en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que sobre la materia están contenidas en el Código General del Proceso. 39. Sobre el particular, se tiene que el juzgado se limitó a citar el fundamento normativo en mención, sin entrar a valorar y a determinar si se causaron las costas y agencias en derecho, así como tampoco verificó si se encontraban comprobadas.
Ni se estableció si la demanda se encontraba legalmente fundamentada. 40. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en la primera instancia. 41. Así las cosas, aunque anteriormente se aplicaba una valoración objetiva para imponer costas, con la Ley 2080 de 2021 ahora debe verificarse si la demanda carece de fundamento legal.
En este caso, los argumentos del demandante muestran que la demanda tiene respaldo jurídico, toda vez que se pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por ello, contrario a lo decidido por el a quo no procede imponer costas. 42. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sentencia N° 185 del 28 de noviembre de 2024 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que dispuso la condena en costas en primera instancia. 43.Tampoco existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, ni que el recurso de apelación se haya presentado con carencia de fundamento legal, por lo que no se condenará en costas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente Luis Eduardo Mesa Nieves, Bogotá DC., 27 de febrero de 2025, expediente 13001-23-33-000-2018-00569-01 (3291-2022). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas, Bogotá DC., 12 de septiembre de 2025, expediente 25000 23 42 000 2016 03195 01 (2369-2021).
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240001501 Demandante: José Fidel Rentería Arias Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas. 44. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 45.
En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia No. 185 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en cuanto condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas, en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.