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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2014-00321-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0057/ REFERENCIA: 27001333300220140032101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Naturaleza jurídica del informe administrativo por lesiones.

Decreto 1796 de 2000 MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 241 del quince (15) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 4. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor JORGE IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó i) la nulidad por falsa motivación del acto administrativo de fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual, el Director General de la Policía Nacional confirmó la calificación dada por el Comandante del Departamento de Policía Chocó, a las lesiones sufridas por el demandante en calidad de Auxiliar Regular de la Policía, conforme a lo previsto en el artículo 24 literal D, del decreto 1796 del 2000, y ii) la nulidad por falsa motivación del informe administrativo por lesiones de fecha 18 de febrero de 2012 expedido por el Comandante Del Departamento de Policía Chocó. 5.

Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) modificar los actos administrativos demandados u ordenar que se expida una nueva decisión en la que la calificación de las lesiones sufridas por el Auxiliar regular, se adecúen a las circunstancias del literal b) del artículo 24 del Decreto Nacional 1796 del 2000, y se ordene el pago de la indemnización determinada por la Junta médico laboral o tribunal médico de revisión militar y de policía en caso que esta ya se haya determinado. 6.

Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben con todo y errores: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “PRIMERO: El Señor JORGE IVAN ALVAREZ RESTREPO, en su condición de Auxiliar regular de la Policia Nacional, para el dia 21 de noviembre de 2011, se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la estación de Policia Beté de ese Municipio en el Departamento del Chocó.

SEGUNDO: A raiz de una cantidad de eventos desafortunados acontecidos en la estación de Policia, como malos tratos y violencia física de los mandos medios sobre los subaltemos, se generaron brotes de indisciplina en esa estación de Policia.

TERCERO: El entonces Auxiliar Regular, accidentalmente o por decisión motivada bajo una presión ilegal e irresistible que este soportaba, dado las condiciones del entorno de violencia y abuso del poder en el ejercicio del mando de parte del mando de la estación, es que se produce la lesión.

CUARTO: La afirmación anterior se recoge de los testimonios que ante el Juzgado de instrucción penal militar de Quibdó Chocó rindieron los Auxiliares regulares DAYSON CATAÑO LÓPEZ, JUAN CARLOS ALVAREZ CORREA; LUIS ALBERTO CARVAJAL GIRALDO: El Patrullero DARWIN GONZALEZ VILLA, quienes en estas versiones advierten los malos tratos y violencia física que algunos mandos ejercian sobre el personal de auxiliares regulares de policia, entre estos al auxiliar JORGE IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO.

QUINTO: Estos testimonios dan cuenta de los malos tratos de parte de los mandos hacia los mismos auxiliares, el castigo frecuente con la alimentación y el descanso. Lo que puede constituir un ejercicio errado del mando y de la disciplina militar.

SEXTO: Luego del accidente sufrido por el Auxiliar JORGE IVAN ALVAREZ RESTREPO, la policía del departamento del chocó, ordenó trasladar para otras unidades a un personal de auxiliares que conocieron de los hechos; con el fin de contener las dificultades que habían en esa estación de Policía, asi: LUIS FERNANDO BUSTAMANTE VASCO, JOSE*HUMBERTO BROME MESA y a JUAN CARLOS ALVAREZ CORREA.

SÉPTIMO: Existe un video que fue gravado (sic) antes del accidente con un teléfono celular, en el que se aprecia al (sic) imagen a medio cuerpo del Comandante de la Estación de Policía violentando a través de malos tratos a los Auxiliares regulares.

OCTAVO: Consecuencia de la lesión causada con arma de fuego el antes Auxiliar Regular JORGE IVAN ALVAREZ RESTREPO, padece traumas en el rostro y los maxilares.

NOVENO: Por estos hechos, el Comando de Departamento de Policía Chocó, adelantó el procedimiento administrativo por lesiones con el radicado 022 de 2012.

DÉCIMO: La única prueba aportada en ese procedimiento administrativo, corresponde al informe de la novedad del accidente, suscrito por el comandante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de la estación el Intendente Jefe JORGE ELIECER CORDOBA LEMUS, con la cual calificaron el hecho en el que este Auxiliar resultó lesionado dentro de la circunstancia prevista en el literal D del artículo 24 del decreto 1796 den 2000, que dice: "d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior"

DÉCIMO PRIMERO: Frente a la calificación que pudo ser otra, se presentó el recurso de revisión en debida forma ante el Director General de la Policía Nacional el 25 de julio de 2012. En este memorial se solicitó la práctica y valoración de algunas pruebas en poder de esa Institución, como los testimonios de los auxiliares de policía que estaban en la Estación Beté el día de los hechos y una valoración psiquiátrica y/o psicológica al conscripto lesionado.

DÉCIMO SEGUNDO: El recurso fue desatado mediante acto administrativo sin número, calendado el 30 de enero de 2013. En esta oportunidad el Director General de la Policía confirma la calificación de la lesión del Auxiliar efectuada en primera instancia. Esta (sic) acto administrativo desestimó la práctica de la prueba pedida, solo hace una valoración de los hechos de forma objetiva con relación al uso debido de las armas de fuego, en el que la subsunción que hace de los hechos la acomoda en la circunstancia del literal D. del artículo 4 ibídem.

DÉCIMO TERCERO: El acto administrativo expedido por el Director General de la Policía Nacional y el informe de calificación de las lesiones que emite el Comandante del Departamento de Policia Chocó, solo toman como motivación para decidir que los hechos en los cuales resultó lesionado el Auxiliar regular, se adecuan a las circunstancia (sic) del literal D, de la norma citada, ya que las armas de fuego no son para causarle lesiones sino para la defensa del estado.

DÉCIMO CUARTO: La motivación es irregular, porque no verifica las razones o motivaciones que llevaron al conscripto a lesionarse, como el entorno, las presiones, el hambre, el maltrato, el ejercicio indebido del poder de mando y disciplina militar. (…)”. Normas violadas y concepto de violación 7. En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como tales las siguientes:  Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 5, 13, 25, 42, 46 al 48 y 90.  Ley 153 de 1987: Artículos 4, 8 y 80.  Ley 1437 de 2011: Artículo 138.  Decreto 1796 de 2000.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8.

En el concepto de la violación manifestó textualmente: “El Acto Administrativo expedido por el Director General de la Policía Nacional, que confirma la calificación efectuada por el Comando del Chocó, al igual que la calificación que hace en primera instancia este departamento de Policía, centra Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN la motivación en el hecho de que si el auxiliar se causó la lesión, usando la arma de dotación, entonces inexorablemente incurre en la violación a la norma, es decir porque la lesión se produce violando normas, reglamentos u órdenes, pues las armas del estado son para la defensa y seguridad del mismo y no para lesionarse.

Lo anterior constituye pues la síntesis de la motivación de ambas decisiones administrativas. Sin embargo, el reproche que se le hace a la calificación del accidente que sufrió el Auxiliar Regular JORGE IVAN ALVAREZ RESTREPO, es porque lo ubica en un literal donde su comportamiento y hechos revisten ilegalidad, que lo dejan sin derecho a indemnización alguna.

Pero no solo porque ubica el comportamiento del ex conscripto en un contexto de ilegalidad es que se censura ambos actos administrativos, la razón principal es porque la motivación recoge solo una lectura literal de la norma, y los hechos solo son calificados de acuerdo a una valoración normativa de carácter objetivo, además sin pruebas.

Es decir, como el auxiliar se disparó con el arma de uso oficial, automáticamente viola el decálogo de seguridad para el manejo de las armas de fuego, por tanto es responsable de violar la norma, y por ello, esos hechos son calificados como ilegales, consecuencia obligatoria, pierde el derecho a ser reparado. Es un silogismo inaceptable.

En ambos actos administrativos, los funcionarios dejan por fuera las causas exógenas y endógenas que motivaron o impulsaron al Uniformado a causarse la lesión en su cuerpo. Y es que es apenas lógico, que para la calificación de la lesión de esta persona debió haberse indagado sobre las causas, móviles e incluso si se trató de un accidente o un intento de suicidio; este último, si fue por coacción ajena, por presión externa de los mandos, por una cuestión psiquiátrica, etc.

Es decir, siempre debe quedar claro cuáles fueron las razones que pudieron haber motivado al Uniformado a causarse el daño. Existe abundante material probatorio, como los testimonios de los auxilies y de un patrullero que para la fecha de los hechos laboraban en la estación de Policía Beté, quienes dan cuenta de irregularidades en el ejercicio del mando en esa Unidad de Policía, además de la presencia de agresiones y violencia contra estos subalternos, de parte de quienes Comandaban la Estación de Policia. Estas evidencias ni siquiera son objeto de valoración o pronunciamiento de quienes emiten los dos actos administrativos.

Puedo afirmar que cuando consignan motivaciones del Acto Administrativo, son estas las que prevalecerán como la razón de la decisión. El honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha exigido que si la administración decide motivar el acto administrativo, entre las circunstancias fácticas que dieron lugar a la decisión de la administración y las razones de derecho.

En el caso en concreto, las motivaciones consignadas en el acto administrativo cuestionado, adolecen de legalidad, y es una falsa motivación. De le legalidad por que no cumple con la carga minima de la prueba para sembrar convicción, además que viola el debido proceso, por cuanto no se practican las pruebas pedidas con el recurso de revisión ante el director General de la Policía Nacional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De igual forma la motivación solo se refiere al uso indebido del arma de fuego, dejando por fuera los demás hechos que influyeron en el comportamiento del agente y de los cuales hay registro testimonial.

Si se hubiese practicado o valorado los testimonios pedios en el recurso de revisión de la calificación, además de la práctica de la valoración psiquiátrica y psicológica al Auxiliar regular, seguramente la decisión en cuanto a la calificación sería diferente y favorable al Uniformado. Aun si se mantuviera la tesis de la Policía, no se puede negar que el Uniformado se encontraba de servicio, pues así lo afirma el Comandante de la Estación de Policía Beté, incluso en el interior de la Estación un uno de los puntos de vigilancia, por lo que sería ilegal, calificar sus lesiones por fuera del servicio, cuando estas tuvieron objetivamente lugar durante la prestación de este y con el arma de dotación oficial.” Posición de la parte demandada 9.

La entidad demandada contestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos legalmente, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan los informes administrativos prestacionales por lesiones. 10. Que las circunstancias en que se presentaron los hechos, en los que el demandante se propinó un disparo con su arma de dotación oficial, atentando contra su vida, fueron calificadas en el informe administrativo por lesiones de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, como actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

La sentencia apelada 11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2012, informe administrativo por lesiones No. 022/2012, expedido por el Comandante Del Departamento de Policía Chocó y del acto administrativo de fecha 30 de enero de 2013 mediante el cual el Director General de la Policía Nacional confirmó la calificación dada por el Comandante Del Departamento de Policía Chocó, a las lesiones sufridas por el Auxiliar Regular de la Policía JORGE IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, ORDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el día de la desvinculación hasta el día de la reincorporación al activo, al igual, del reconocimiento del tiempo de servicio del Intendente WALTER MURIEL VALENCIA, identificado No. 98.639.629.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN QUINTO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., artículos 114 y 115 del C.G.P y artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.” 12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) revisadas las pruebas antes enunciadas, no se observa que en calificación del informe administrativo prestacional por lesiones, efectuada por el comandante del Departamento de Policía Chocó y en la revisión realizada por parte del Director de la Policía Nacional, se hayan valorado los testimonios recaudados en el expediente, rendidos por los compañeros del Auxiliar de la Policía aquí demandante, donde manifiestan que estaban bajo constante presión y maltrato por parte del Sargento de la estación de policía de Beté, como tampoco se tuvo en cuenta que en el informe de la novedad suscrito por el Comandante de la Estación de Policía del Medio Atrato, donde éste pone en conocimiento los hechos donde el demandante se propinó un disparo él mismo comandante manifiesta que “el Auxiliar Alvarez Restrepo, presenta antecedente de drogadicción, situación que se evidencia en la pésima prestación del servicio de seguridad en las instalaciones y se plasma en el folio de vida”.

También indicó que la Estación estaba en zona de actividad de orden público y que consumir sustancias psicoactivas ponía en riesgo la vida de todo el personal de la policía y civiles y que además que en el Auxiliar se observaba falta de compromiso y descuido con el material de guerra que le había sido asignado. En los testimonios practicados por este Despacho dentro del proceso que nos ocupa, los señores LUIS FERNANDO BUSTAMANTE y DAYSON CATAÑO LÓPEZ, quienes fueron compañeros del demandante cuando prestaban su servicio militar obligatorio, expresaron que el trato en la estación era muy duro, le tenían miedo al comandante, temían salir sin conducta ni libertad, que sentían ganas de abandonar por la presión y los malos tratos, que estaban en zona roja donde no sabían si iban a volver a sus hogares o por el comandante o por la guerrilla.

Que no decían nada por el miedo que les infundía el comandante, que en los tiempos de descanso les tocaba trabajar haciendo otras cosas como mandados, o cavando un hueco para depositar la basura, que no podían opinar, que el comandante decía “aquí mando yo, aquí se hace lo que yo diga, Usted no sirve, usted es mi esclavo”. Que no dormían bien, que la alimentación era mala, aguantaban hambre, que de su bolsillo tenían que poner para la comida.

Que no interpusieron queja contra el sargento por el miedo que él les infundía y por temor a que le dañaran el folio o la conducta ellos agachaban la cabeza. A folios del 5 al 7 del expediente, se encuentra arrumado el Informe Administrativo por Lesiones No.022/2012, donde en el acápite de pruebas solo se enlista el informe de la novedad, de fecha 21 de noviembre de 2011, constancia de incapacidad del auxiliar de policía Jorge Álvarez Restrepo y auto ordenando Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN apertura de informativo prestacional 022/2012.

Además, la calificación se justica en que el actor, no puso en práctica las ordenes ni las consignas que le fueron impartidas durante su proceso de formación e ignoró el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego y Munición de Guerra. Analizadas todas las pruebas concluye el despacho que la Policía Nacional incurrió en omisiones que le imponía el deber de ser garante de la vida y la salud de los conscriptos, tal como se explicó en la jurisprudencia arriba reseñada, dado que si el Comandante de la Estación de Policía de Beté – Municipio del Medio Atrato – Chocó había encontrado que uno de los Auxiliares de Policía a su cargo, consumía sustancias alucinógenas, debió haber emprendido las acciones disciplinarias y de salud mental pertinentes, que impidiera que éste pudiera atentar contra su vida o en contra de la vida de los demás miembros de dicha estación. Por lo tanto, los hechos en los que resultó lesionado el Auxiliar Regular de la Policía JORGE IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO, estuvieron rodeados de circunstancias que pudieron conducirlo a causarse daño en su integridad física y que dichas circunstancias no fueron analizadas en el Informe Administrativo por Lesiones, realizado por el Comando de Policía Chocó, ni en la revisión realizada por la Dirección de la Policía Nacional.

Así las cosas, por todas las consideraciones expuestas, el Despacho declarará la nulidad de los actos acusados y en su lugar le ordenará al Comando de Policía Chocó, realizar un nuevo Informe Administrativo por Lesiones, donde se tengan en cuenta las pruebas recaudadas en el Informe Administrativo por Lesiones No.022/2012, testimonios que dan cuenta de las circunstancias que rodearon el hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2011, donde el demandante se propinó un tiro debajo de su barbilla con su arma de dotación, causándose heridas que le ocasionaron fractura de huesos propios y maxilares inferiores y superiores.

(…)” 13. El apoderado judicial de la parte demandada, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “(…) Debemos remitirnos al informativo prestacional por lesión No. 022 de 2012 en donde se estableció que el auxiliar JORGE IVAN ALVAREZ RESTREPO actuó contrario a la Ley, reglamento o la orden superior, configurándose lo señalado en el literal D del artículo 24 del decreto 1796 del 2000, por cuanto el ex policial ignoro y desentendió las órdenes dadas por sus superiores referentes al DECALOGO DE SEGURIDAD DE LAS ARMAS DE FUEGO Y MUNICIÓN DE GUERRA consignadas en el acta de instrucción, la cual fue suscrito por los conscriptos de dicha Estación de Policía, incluido el demandante, donde además se ORDENABA que ningún auxiliar de policía podía realizar MANEJOS CON EL ARMAMENTO SIN LA AUTORIZACION DE UN CUADRO DE MANDO.

Por lo anterior, es claro que no existió una FALSA MOTIVACIÓN del acto administrativo como se afirma erróneamente tanto en la demanda como en el fallo hoy impugnado, en tanto ese incumplimiento a las ordenes e instrucciones de los superiores en relación con el manejo de armamento, es palpable y si ocurrió el día 21/11/2011, ahora bien, diferente es que ese manejo imprudente de las armas de fuego se encuentre supeditado según el actor, a unos malos tratos y presión por parte del comandante de Estación, situación que solo fue manifestada en las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN declaraciones de los testigos pero sin contar más elementos que la soporten.

No obstante, lo anterior, tenemos que en los testimonios que cita el despacho para argumentar el fallo de primera instancia, los mismos afirman que el demandante y otros auxiliares eran objeto de esos malos tratos y que no denunciaron tales situaciones durante la prestación de su servicio militar por miedo que les infundía el comandante y por temor que les dañara el folio de vida.

Frente a lo anterior, debemos ser enfáticos en señalar que en el plenario no obra prueba tales como denuncias o quejas interpuestas por estos testigos contra el comandante de Estación, una vez terminaron la prestación de servicio militar en la Policía Nacional y contrario sensu, el despacho dio total valor probatorio a las declaraciones, cuando ni siquiera existe una investigación con fallo en firme en el ámbito penal y/o disciplinario, donde se estableciera sin ninguna duda la responsabilidad del comandante de la Estación de Policía de Beté en los hechos descritos por los testigos.

Ahora bien, dentro del trámite administrativo, al presentarse la solicitud de modificación del informativo prestacional por lesión ante el Director General de la Policía Nacional por parte del apoderado del demandante e igualmente en el (sic) la presente demanda, no se observa algún dictamen médico legal en donde se establezca que el joven JORGE IVAN ALVAREZ RESTREPO efectivamente se encontraba con problemas mentales y/o psiquiátricos o con algún tipo de alteración psicofísica producto de esos presuntos malos tratos y presiones de los cuales era objeto en la estación de policía, situación que demostrara que efectivamente, que dicho estado mental y psíquico fue lo que lo llevo a dispararse asimismo, sin embargo el H. A Quo dio por cierto estas afirmaciones sin más consideraciones.

Ahora resulta extraño, que una vez habiendo culminado el servicio militar, los testigos como el mismo demandante, NO DENUNCIARAN todos estos malos tratos, presiones y demás situaciones vividas durante la prestación del servicio militar y contrario sensu se pretende justificar el uso indebido de las armas de fuego y el incumplimiento a las ordenes emanadas por sus superiores y el decálogo de armas de fuego con tan solo dichas afirmaciones de carácter subjetivo que no tienen ningún respaldo.

Tampoco se advierten quejas o denuncias contra el comandante de la estación para la fecha de los hechos por parte de otros policiales profesionales que laboraran en dicha unidad policial, que demostrara que efectivamente dicho superior sometía a malos tratos y presiones al personal bajo su mando y contrario sensu solo se cuenta con las afirmaciones hechas por los testigos, aclarando que en los contradictorios, el apoderado de la entidad realizo preguntas dirigidas a establecer que actuaciones adelantaron los declarantes para poner en conocimiento estas presuntas irregularidades, a lo cual manifestaron que no habían presentado quejas y/o similares.

Por otro lado, si bien es cierto el despacho señalo dentro las pruebas del proceso, una grabación en donde aparentemente se vislumbra maltrato verbal en una de las formaciones de los auxiliares regulares, no es menos cierto que sobre dicha prueba documental no se tiene certeza sobre la fecha, día y hora en que fue grabada, así como tampoco en que lugar fue realizada y mucho menos se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN identifico al funcionario que ejercía ese presunto maltrato verbal, así como tampoco se obtuvo la declaración y ratificación de la persona que la realizo.

Contrario lo manifestado por el H. A Quo, dentro del informativo prestacional por lesión, se demostró, que el auxiliar habiendo recibido instrucción y ordenes de manera verbal y mediante acta sobre el uso de las armas de fuego y material de guerra, especialmente sobre el no manejo del armamento sin la autorización de un cuadro de mando, desatendió dichas ordenes, ocasionándose el mismo la lesión 4 en el rostro, lo que conllevo a que fuera calificado en el literal D del artículo 24 del decreto 1796 del 2000.

Por otro lado, concluye el despacho que la Policía Nacional incurrió en omisiones que le imponía el deber de ser garante de la vida y salud de los conscriptos, dado que si el comandante de la Estación de Policía conocía del consumo de sustancias alucinógenas, debió haber emprendido las acciones disciplinarias y de salud mental pertinente que impidiera que este pudiera atentar contra su vida o de los demás. Visto lo anterior, se vislumbra una contradicción en los argumentos y razones esbozadas por el A Quo, en tanto ahora resulta que las lesiones que se causó asimismo el demandante no tuvieron su origen por los malos tratos y presiones que recibía por sus superiores sino contrario sensu por el consumo de sustancias alucinógenas lo cual resulta a toda luz contradictorio.

Frente a la presunta omisión del comandante de Estación de Policía de haber tomado acciones disciplinarias, se debe señalar y aclarar al H. despacho, que los únicos competentes por mandato legal (Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006) para adelantar investigaciones de tipo disciplinario, son las oficinas de control interno disciplinario a nivel país e igualmente la Procuraduría General de la Nación por poder preferente cuando así se estipule.

Lo que si debe hacer dicho funcionario, es informar al comandante de distrito, comandante operativo y comandante de Departamento de Policía según sea el caso, de las novedades que ocurran en su unidad, situación con la que cumplió dicho policial, en tanto rindió informe de novedad sobre hechos ocurridos el día 21/11/2011 e igualmente sobre el consumo de alucinógenos por parte del demandante y las acciones tomadas en el folio de vida del señor auxiliar JORGE IVAN ALVAREZ RESTREPO.

Aunado a lo anterior, de dicho informe de novedad que el mismo despacho cita textualmente en la página 10 del fallo de primera instancia, se evidencia claramente que dicho comandante de estación, realizo registro en el folio de vida del auxiliar de policía en donde plasmo esta situación ocurrida, razón por la cual no existe ningún tipo de omisión por parte de la entidad o del funcionario.

Ahora bien, otro sería el escenario, en donde el demandante u otro auxiliar de policía hubiere informado sobre los presuntos maltratos o sobre alguna situación mental o psiquiátrica que requiriera manejo por parte del área de sanidad y de la oficina de disciplina y la entidad hubiere hecho caso omiso, materializándose dicho riesgo, en donde si estaría llamada la Policía Nacional a responder por una presunta omisión y porque no, por un daño antijurídico.

(…) Como bien se indicó anteriormente, la Policía Nacional para casos como el presentado por el hoy demandante la cobija este Decreto, la cual busca indemnizar al policial que se lesione, no obstante, cuando las circunstancias de los hechos apunten a que lesión ocurrió con violación a la Ley, reglamentos u Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN órdenes, se calificara en el Literal D del artículo 24 del decreto 1796 del 2000 y por ende, el funcionario no tendrá derecho a la indemnización pecuniaria.

Como es evidente su señoría, al demandante no le asiste razón por los hechos que demanda, ya que los mismos fueron generados por su actuar irresponsable e imprudente, lo cual quedó debidamente demostrado en el informe administrativo prestacional No. 022 del 2012 adelantado por el Departamento de Policía Chocó. Como se ha señalado en líneas anteriores y en el mismo informativo prestacional por lesión, es pertinente en indicar que, el actor actuó contrario a las instrucciones y órdenes dadas, en tanto no tuvo en cuenta el DECÁLOGO DE SEGURIDAD CON LAS ARMAS DE FUEGO (…) De conformidad con toda las razones jurídicas y fácticas manifestadas por la entidad, es preciso indicar que no cabe la menor duda del actuar irresponsable del demandante, lo cual fue determinante para que se produjera el mismo la herida en su rostro, y por esas mismas acciones irresponsables del actor, es que le solicitamos a su señoría se revoque el fallo de primera instancia en donde se mantenga incólume la legalidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se despachen de manera desfavorable las pretensiones del demandante, en tanto si existen razones debidamente motivadas para haber calificado dicha lesión en el literal D del articulo 24 del decreto 1796 del 2000 y contrario a lo señalado en el fallo, no existen verdaderos elementos de prueba que demuestren que en primer lugar se presentaban situaciones irregulares como malos tratos, presiones y demás (quejas, denuncias, investigaciones, fallo disciplinarios y/o penales) por parte del comandante de Estación de Policía y que además dichas situaciones fueron las que conllevaron a que el demandante se autolesionara.

Si se acogiera la tesis de la demanda y los argumentos del fallo de primera instancia y en caso que el demandante no se hubiera causado una autolesión y contrario sensu hubiese causado lesión a un tercero, dicho actuar también se entendería justificado, bajo el argumento que estaba siendo objeto de malos tratos y presiones por su superior, cosa que no tendría ninguna lógica jurídica y por ende debería responder penalmente por dicha conducta.

Las ordenes e instrucciones que le fueron dadas al auxiliar por parte de sus superiores, indican que el demandante era conocedor del riesgo que implica el uso y manejo irresponsable de las armas de fuego de dotación oficial sin estar 7 autorizado por un cuadro de mando, situación que incidió de manera determinante en el resultado que ya todos conocemos y que hoy pretende indilgar a la entidad con el fin de lograr la modificación de la calificación de la lesión. (…)”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Planteamiento del problema jurídico 14. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Si los actos demandados son susceptibles o no de control judicial, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

De encontrar que sí lo es, establecer:  Si existe falsa motivación en los actos administrativos que calificaron las lesiones del Auxiliar Regular de Policía Jorge Iván Álvarez Restrepo bajo el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 ("actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior").  Si, por el contrario, dichas lesiones debieron calificarse conforme al literal B del mismo artículo (en el servicio por causa y razón del mismo), considerando las circunstancias especiales que rodearon el hecho (presuntos malos tratos, presiones y condiciones adversas en la estación de policía). 15.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Relación probatoria, y ii) Análisis del caso concreto. i. Relación probatoria  Copia simple de la calificación del informe administrativo prestacional por lesiones No. 022/2012, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Chocó el 18 de febrero de 2012.  Copia simple del oficio del 30 de enero de 2013, firmado por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual confirma la calificación efectuada en el informativo prestacional por lesiones No. 022 de 2012 del Departamento de Policía Chocó.  Solicitud de modificación de calificación del informe administrativo por lesiones, presentada el 25 de julio de 2012 por el apoderado del actor ante el Director General de la Policía Nacional.  Copia simple del oficio 234/ESMAT, recibido el 21 de noviembre de 2011, suscrito por el Intendente de la Policía, que documenta la novedad de las lesiones autoinfligidas por el auxiliar de policía JORGE ÁLVAREZ RESTREPO.  Copia simple de la declaración rendida por el auxiliar regular DAYSON CATANO LÓPEZ ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó el 21 de noviembre de 2011.  Copia simple de la declaración rendida por el Intendente Jefe ELIECER CÓRDOBA LEMUS ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó el 21 de noviembre de 2011.  Copia simple de la declaración rendida por el auxiliar de policía LUIS ALBERTO CARVAJAL GIRALDO ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó el 24 de noviembre de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Copia simple de la declaración rendida por el patrullero DARWIN GONZÁLEZ VILLA ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó el 24 de noviembre de 2011.  Copia simple de la declaración rendida por el auxiliar de policía JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORREA ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó el 22 de noviembre de 2011 (folios 28 al 30).  Oficio del 31 de marzo de 2012 mediante el cual el apoderado del actor solicita al Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Chocó copia de las diligencias obrantes en el informativo disciplinario (folio 31).  Oficio No. S-2012 003836/COMAN-AS31IR 3.7.6.3.2.4.4-29 del 28 de marzo de 2012, por medio del cual el Coordinador de Procesos Prestacionales DECHO remite al apoderado del actor copia del proceso prestacional por lesiones del auxiliar de Policía JORGE IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO, radicado bajo el número 022/2012, por hechos ocurridos el 21/11/2011 en la estación de Policía Beté (Chocó), calificado y notificado en esa unidad (folio 32).  Grabación de la formación en la que se evidencia maltrato verbal hacia los auxiliares regulares que prestaban servicio en la estación de Policía Beté, del Departamento de Policía Chocó (folio 41).  Informativo prestacional 022/2012 (folios 180-184).  Oficio No. 0528/MD-DEJPMDGDJ-J165IPM del 23 de abril de 2015, que informa la inexistencia de actuación penal militar relacionada con los hechos donde resultó lesionado el demandante (folio 185).  Oficio No. S-2015-216994 DECHO–CODIN-29 del 16 de septiembre de 2015, que certifica que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó adelantó investigación disciplinaria contra el Auxiliar de Policía Jorge Iván Álvarez Restrepo, la cual concluyó con archivo definitivo el 14 de noviembre de 2012. i. Análisis del caso concreto1 16.

Para resolver de fondo la controversia, esta Sala considera pertinente remitirse a la sentencia del (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que se resolvió un caso de contornos similares al que ocupa la atención de la Sala. En dicha oportunidad el Alto Tribunal indicó: “El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual revistió al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En ejercicio de esas facultades 1Marco extraído del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicación 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN extraordinarias se expidió el Decreto 1796 del 2000 que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El anterior decreto, en su Título IV, regula la figura del informe administrativo por lesiones, así: “ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PÁRRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. Del decreto en mención también se desprende que el informe debe elaborarlo el comandante o jefe respectivo dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, ya sea por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos ─artículo 25 ibídem─.

Igualmente, el informe puede modificarse por los comandos de fuerza y por la Dirección General de la Policía Nacional, cuando sea contrario a las pruebas allegadas, y dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de su notificación ─artículo 26 ibídem─. Visto de ese modo, el informe administrativo por lesiones hace parte de la etapa inicial a partir de la cual se tiene conocimiento del hecho que generó la lesión y sirve de sustento para que los organismos médico laborales califiquen el origen de la lesión o afectación y, en tal sentido, es un acto preparatorio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sobre la naturaleza del informe, se pone de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación indicó que este: “[…] tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.

En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo2, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones”3.

De ese modo, el informe administrativo por lesiones no comporta una decisión administrativa definitiva, dado que: “[…] es a los «organismos médico-laborales» a los que les corresponde calificar las afecciones, es dable aseverar que es un acto administrativo de trámite, puesto que aunque los comandantes de los miembros de la fuerza pública están en la obligación de elaborarlo en el evento en que estos resulten heridos, no crea, modifica o extingue una situación jurídica, pues solo es un soporte de la junta médico-laboral militar o de policía, cuanto más si no pone fin al trámite administrativo.

Es oportuno advertir que el acto administrativo definitivo en las actuaciones administrativas adelantadas para determinar el origen de las heridas de los uniformados de la fuerza pública, es el acta de la junta médico-laboral militar o de policía, o la del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en caso de ser convocado”4.

Conforme con lo expuesto, se tiene que el informe administrativo por lesiones es un acto preparatorio o de trámite que, como los de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, no son susceptibles de control judicial, dado que solo los actos que deciden directa o indirectamente el fondo de un determinado asunto o hagan imposible continuar la actuación, son objeto de análisis de legalidad por la jurisdicción.” Se destaca 17.

En este caso concreto, el debate se centra en que el demandante no está de acuerdo con la conclusión a la que arribó la Policía Nacional en el Informativo Administrativo Prestacional por Lesiones No. 022 del 18 de febrero de 2012, y del oficio confirmatorio de la calificación de fecha 30 de enero de 2013, dado que se estimó que los hechos que dieron lugar a la lesión sufrida por el demandante, ocurrieron en “actos realizados contra 2Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-339/96. 3Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de abril de 2004. Exp. 1558. C.P. Gustavo Aponte Santos. 4Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de mayo de 2017. Rad. 25000-23-42-000-2017- 00785-01(AC). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN la ley, el reglamento o la orden superior”, de acuerdo con el literal d, del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 18.

Así las cosas, como fue precisado en párrafos anteriores, el informe administrativo por lesiones no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues, aun cuando se trata de una declaración unilateral emanada del comandante o jefe respectivo y tiene efectos jurídicos sobre los administrados ─la persona lesionada─, este no pone fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones. 19.

En ese caso, si el demandante estaba en desacuerdo, podía hacer uso del derecho especial que le otorga la norma, cual era solicitar la modificación del informe dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la notificación de este, por considerar, sustentado en pruebas, que, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la modalidad ocurrida en la realidad era distinta, verbigracia, “en actos propios del servicio y con ocasión del mismo”, como en efecto lo hizo. 20.

Así las cosas, la Sala revocará los numerales 1y 2 de la sentencia No. 241 del quince (15) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial, por haberse presentado la demanda contra un acto de trámite o preparatorio.

De la condena en costas 21. Conforme lo manifestado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 07 de abril del 20165, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 22.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia No. 241 del quince (15) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en su lugar, DECLARAR probada, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial, por haberse presentado la demanda contra un acto de trámite o preparatorio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia. 5Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220140032101 Demandante: Jorge Iván Álvarez Restrepo Demandado: Nación- Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRU YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.