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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2016-00155-02

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 036 REFERENCIA: 27001333300220160015502 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: CARMEN MIREYA MORENO MURILLO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra de la Sentencia N° 79 del 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de EXCEPCIÓN DE PAGO O CUMPLIMIENTO DE FALLO propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”; por la suma de dinero contenida en la condena impuesta en la Sentencia No. 157 del 20 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada por la Sentencia No. 189 del 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 27001 33 33 002 2013 00209 00.

TERCERO: ORDENAR el pago de la obligación a la parte demandando.

CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este auto, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago.

QUINTO: Se condena en costas a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y a favor de la parte ejecutante las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Se fijan como agencias en derecho el 5% del valor del pago ordenado en el presente asunto…” Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2016 155 02 Actor: Carmen Mireya Moreno Murillo Contra: U.G.P.P. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Carmen Mireya Moreno Murillo, instauró demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., con la finalidad de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes peticiones: Que se libre mandamiento de pago a favor de su mandante por las siguientes sumas de dinero: Primera: Por retroactivo salarial por valor de $39.687.883.33 pesos.

Segunda: Por las Costas del proceso ordinario en primera instancia por valor de $308.000 pesos Tercero: Por las Costas del proceso ordinario en segunda instancia por valor de $1.070.306 pesos Cuarta: Por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total de la obligación reconocida en la Sentencia 189 del 10 de octubre de 2014.

Quinta: Por las costas y demás agencias en derecho del trámite ejecutivo.

HECHOS La situación fáctica que presenta la demanda se resume de la siguiente manera: 1. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia 189 del 10 de octubre de 2014, confirmó la sentencia 157 del 20 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que ordenó reliquidar la mesada pensional de la señora Carmen Mireya Moreno Murillo, en cuantía del 76%, incluyendo los factores salariales indicados en la sentencia. 2.

Que el apoderado de la parte demandante, el 01 de junio de 2015 radicó ante la entidad demandada la solicitud de cumplimiento de fallo, sin que, a la fecha de solicitud de librar mandamiento, se haya obtenido el pago. La Decisión Apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia de fecha 21 de abril de 2022, expresó: “…La demanda que en acción ejecutiva promovió la señora CARMEN MIREYA MORENO MURILLO, reúne los requisitos previstos en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del artículo 104 y del numeral 1° del artículo 297 del CPACA, dado que las obligaciones que se cobran por esta vía judicial, consta en providencias proferidas por esta Jurisdicción, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27001333300220130020900, providencia que quedó debidamente ejecutoriada.

Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2016 155 02 Actor: Carmen Mireya Moreno Murillo Contra: U.G.P.P. Razón por la cual, de los documentos se extrae que en ella consta una obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” que resultan ser claras, expresas y actualmente exigibles y en consecuencia constituyen título ejecutivo base de recaudo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…) Nótese que cuando el título ejecutivo es una providencia, conciliación o transacción aprobada, la norma es enfática al limitar las excepciones de mérito que se pueden proponer, para lo cual quien las proponga tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia que en el presente asunto no acontece; pues aunque se propone en la contestación de la demanda la excepción de pago o cumplimiento del fallo, la misma no se encuentra debidamente soportada, dado que, si bien se aportan varias resoluciones expedidas por la U.G.P.P., no se evidencia con ellas, que efectivamente se le haya cancelado a la accionante todos los valores contenidos y reconocidos en la sentencia judicial, razón que afianza la tesis del no pago total de la obligación en el presente asunto.

Así las cosas y de acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una providencia, conciliación o transacción aprobada, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo del artículo 422 del Código General del Proceso, no así la propuesta con la contestación de la demanda, sumado al hecho que reconocido por la entidad ejecutada, en el Acta No. 2382 del Comité de Conciliación y defensa judicial de la UGPP en la cual si bien proponen formula conciliatoria la misma no abarca todas las pretensiones del cobro, lo cual confirma, aún más, que no se le ha cancelado de manera total las acreencias a la demandante.

En conclusión, se tiene que existe una obligación a cargo de la ejecutada: la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por lo que no está llamada a prosperar las excepciones tal como ya se indicó…” El Recurso De Apelación Dentro del término de que trata el artículo 321 del Código General del Proceso la apoderada de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó solicitando se revoque la sentencia apelada, argumentando que debe absolverse a su representada de las súplicas de la demanda al no existir sumas pendientes de pago.

De igual manera señala la improcedencia de aplicación del artículo 1653 Código Civil, y que la demanda carece de documento en donde conste una obligación clara y expresa a cargo de la UGPP, por lo que la orden de pago en el presente asunto debe ser revocada. CONSIDERACIONES Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1.

De acuerdo con la norma transcrita el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2016 155 02 Actor: Carmen Mireya Moreno Murillo Contra: U.G.P.P. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.

Procedencia En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado:2 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por medio del cual se declaró no probada las excepciones propuestas por ésta, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. El Problema Jurídico 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2016 155 02 Actor: Carmen Mireya Moreno Murillo Contra: U.G.P.P. Consiste en establecer si ya se cumplió las sentencias 084 del diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia 163 del tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015) que ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. reliquidar la pensión de la demandante señora Carmen Mireya Moreno Murillo, en cuantía del 75% con inclusión de todos los factores salariales conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esa providencia. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) hechos probados iv) se analizará el caso concreto.

La Normatividad Que Regula El Proceso Ejecutivo. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil6, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014.

El Título Ejecutivo Cuando Se Persigue El Cumplimiento De Una Sentencia. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 6 Hoy Código General del Proceso Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2016 155 02 Actor: Carmen Mireya Moreno Murillo Contra: U.G.P.P. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo7.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”8 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”9.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él10.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia11. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, esta Sala12 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03- 15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: 7 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 8 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 9 ib. 10 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 12 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015- 00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2016 155 02 Actor: Carmen Mireya Moreno Murillo Contra: U.G.P.P. “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA13la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos14, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada15 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena16.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 13Ver artículo 278 del CGP. 14Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 15Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 16 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2016 155 02 Actor: Carmen Mireya Moreno Murillo Contra: U.G.P.P. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,17 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez” Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. iii) Hechos probados Mediante providencia N° 157 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia 189 del diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), se declaró la configuración del acto ficto presunto negativo a la petición del 27 de mayo de 2011 y la nulidad del mismo en cuanto negó la reliquidación pensional a la demandante, en cuantía del 75% con inclusión de todos los factores Salariales devengados dentro del último año de servicio, determinados en el numeral 10.5.2. de la providencia arriba descrita.

Si bien es cierto la entidad ejecutada allega las Resoluciones RDP N° 03862 del 1 de febrero de 2016, RDP 039808 del 20 de octubre de 2017 y ADP 08110 del 8 de noviembre de 2018, mediante las cuales afirma haber efectuado el pago de la obligación que aquí se cobra, con las mismas no se acredita al interior del plenario dicha afirmación. iv) Análisis del caso concreto En el presente asunto y conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el A quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago cumplimiento de la obligación propuesta por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto, que no se aportó prueba que corroborara la totalidad del pago de la condena impuesta, razón suficiente para desestimar la excepción planteada.

El apoderado de la entidad ejecutada formuló recurso de apelación argumentando que, conforme a los documentos allegados al proceso, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación contenida en los fallos, a través de la resolución N° RDP 03862 del 1 de febrero de 2016, RDP 039808 del 20 de octubre de 2017 y ADP 08110 del 8 de noviembre de 2018.

Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2016 155 02 Actor: Carmen Mireya Moreno Murillo Contra: U.G.P.P. Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado18 La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución” Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al a quo, pues la parte ejecutada alega que mediante las resoluciones RDP 03862 del 1 de febrero de 2018, RDP 039808 del 20 de octubre de 2017 y ADP 08110 del 8 de noviembre de 2018, presuntamente da cumplimiento a los fallos objetos de ejecución, no obstante lo anterior, las documentales arrimadas al proceso no ofrecen suficientes elementos de juicio para determinar que la obligación se encuentra satisfecha, nótese que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no se ha pagado completamente, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes.

La norma19 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. III. Costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A20 del Consejo de Estado, señala que: ”venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31)de Julio de dos mil diecinueve (2019).Radicaciónnúmero:25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19)Actor: Olivia del Carmen BerrocaL de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionaL Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo 19 Ver artículo 446 del C.G.P. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024.

Radicado: 2300123330002018-0039001 ( 7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001 33 33 002 2016 155 02 Actor: Carmen Mireya Moreno Murillo Contra: U.G.P.P. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, el demandado intervino en el proceso, contestando la demanda, es decir, no se le puede acusar de carencia de fundamentación jurídica, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia Nº 79 del 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido por Carmen Mireya Moreno Murillo en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión No. ________ De la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.