REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 035 Quibdó, Treinta (30) de abril dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 17 del 24 de febrero de 20211, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO. DECLÁRESE probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - NIÉGUENSE, las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - sin costas.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el remanente de la suma que se ordenó consignar por concepto de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega y archívese el expediente”. I.
ANTECEDENTES La señora Rosario Milán Figueroa, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP, con fundamento en las siguientes: 1.1.
Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes: “PRIMERA: Declarar la Nulidad parcial de las resoluciones Nos. 31608 del 10 de octubre del 2005 y 14967 del 11 de abril del 2008, mediante las cuales se reconoció y ordenó pagar la pensión gracia a la señora ROSARIO MILÁN FIGUEROA, cuantía de $982.385, efectiva a partir del 7 de octubre del 2001, y se reliquida la prestación pensional, en cuantía de $1.154.915 efectiva a partir del 1 Obrante en expediente digital de SAMAI.
REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 7 de octubre del 2001, sin indexación del ingreso base de liquidación para determinar el valor real de la pensión gracia. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se dictará un nuevo acto administrativo, reconocido (sic) y ordenando pagar a mi poderdante señora ROSARIO MILÁN FIGUEROA, su pensión gracia, con la indexación del ingreso base de liquidación ($2.242.028), para determinar la tasa de reemplazo del 75%, equivalente a $1.681.521, a partir del 7 de octubre del 2001.
TERCERA: La entidad demandada pagará a mi poderdante las diferencias resultantes del valor de la pensión reconocida, por la entidad accionada y la pensión legal, liquidada con la indexación del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo ya señalado, los reajustes de ley, por la suma de $52.823.059, desde el mes de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre del 2014, conforme al artículo 157-5 del CPACA.
La sentencia, ordenará cumplir lo dispuesto en los artículos 188, 192-4 del CPACA." 1.2. Hechos. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: 1. A la señora Rosario Milán Figueroa le fue reconocida por CAJANAL una pensión gracia mediante Resolución N° 31608 del 10 de octubre de 2005, con efectividad desde el 7 de octubre de 2001, por un valor de $982.358, incluyendo únicamente la asignación mensual básica.
Durante el período 2000-2001 la demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación mensual básica de $1.309.811, prima especial de $662.008, prima de vacaciones de $679.864 y prima de Navidad de $1.419.040. 2. Posteriormente, mediante Resolución N° 14967 del 11 de abril de 2008, se efectuó una reliquidación de la prestación pensional, estableciéndola en $1.154.915, con un ingreso base de liquidación de $1.539.887.
La demandante alega que en dicha resolución se afirmó fraudulentamente reliquidar la pensión por nuevos factores salariales, cuando en realidad eran los mismos devengados durante los años 2000 y 2001 que no fueron incluidos en la resolución inicial. señala que entre la fecha de reconocimiento inicial y la reliquidación transcurrieron seis años, seis meses y seis días. 3.
La accionante sostiene que en el acto administrativo de reliquidación se omitió la indexación de la primera mesada pensional, derecho reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. Según sus cálculos, si se hubiera aplicado la indexación correctamente, el ingreso base de liquidación habría sido de $2.242.028, correspondiendo una pensión mensual del 75% equivalente a $1.681.521, en lugar de los $982.358 reconocidos. 4.
Finalmente, se señala que la Resolución N° 14967 de 2008 únicamente contempló el recurso de reposición, el cual no es obligatorio según el artículo 76-4º del CPACA, permitiendo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos: 46, 13 y 2°, Inciso final, 5º, 13, 29, 48 y 53-3°. Ley 33 de 1985, artículos 1º y 3º. Ley 62 de 1985, artículo 1º, inciso 3º. Ley 100 de 1993, artículos 11, inciso 1º, 11, 14, 21, 36-2º y 3º. Ley 114 de 1913, artículo 1o. a 5o.
Ley 116 de 1928 artículo 6o. En el concepto de la violación el apoderado de la parte demandante indicó que la pensión de su defendida se encuentra gobernada por la Ley 33 de 1985. Expresó que, aunque la pensión se debe calcular con base en el promedio del salario del último año de servicios, también se deben considerar los mandatos de la Constitución de 1991, que establece que la ley debe garantizar el poder adquisitivo de los recursos destinados a pensiones, el pago oportuno y reajuste de las pensiones legales.
El ajuste de valor es necesario debido a la constante devaluación de la moneda, que reduce el poder adquisitivo. Por lo tanto, la indexación en casos como este es una decisión legal y justa, respaldada por la Constitución. Actualizar el promedio de ingresos desde que se adquiere el estatus de jubilado es esencial para evitar que el jubilado reciba una pensión devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho refleje el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. En consecuencia, para liquidar la pensión a favor de la demandante, se debió considerar la actualización del ingreso base para fijar la tasa de reemplazo del 75%, evitando así que se le obligue a recibir una pensión devaluada. 1.4.
Contestación de la demanda. La parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, manifiesta su oposición a todas las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que carecen de sustento jurídico, indicando que las Resoluciones N° 31608 del 10 de octubre de 2005 y la N°14967 del 11 de abril de 2008, fueron concebidas de acuerdo con la normativa aplicable al caso, razón por la cual la pensión de jubilación no ha perdido su poder adquisitivo.
En virtud de lo anterior, solicita al despacho absolver a la entidad de la totalidad de los cargos formulados, con la consecuente condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante. Como mecanismos de defensa, formula las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, así como las excepciones genérica e innominada que resulten probadas en el proceso. 1.5.
La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda, señalando que a la demandante no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, dado que, entre la adquisición del status de pensionada y la fecha de reconocimiento de la pensión transcurrió más de un año, pero el reconocimiento pensional se realizó con efectos fiscales a partir de la fecha de adquisición del status de pensionada.
REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la UGPP. 1.6.
El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, manifestando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en que es necesario reliquidar la pensión, siguiendo las peticiones de indexación desde la fecha de status pensional hasta la resolución de reliquidación. Esto incluye todos los factores salariales y reajustes legales para evitar la disminución de la pensión. El cálculo muestra que el valor de la pensión considerado por CAJANAL es inferior al actualizado, lo que resulta en una disminución significativa en el monto de las mesadas pensionales.
Por lo anterior, solicita al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. 1.7.2. Parte demandada No se advierte en el plenario, que la entidad demandada haya presentado alegatos en segunda instancia. 1.8.
Concepto del Ministerio Público. En el expediente no obra memorial alguno que dé cuenta que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver, se trata de determinar si en el presente caso le corresponde a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP indexar la primera mesada de la Pensión de Jubilación Gracia que viene percibiendo la señora Rosario Milán Figueroa.
REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 Indexación de la primera mesada pensión gracia; 3.2 Hechos probados; y finalmente 3.3. el Caso concreto. 2.3.
Liquidación de la Pensión Gracia El artículo 2º de la Ley 114 de 1913, señala que la cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, estableció que las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se deben liquidar de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades públicas, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
De acuerdo con esta norma, la base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos estaba se liquidaba con el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. Ha dicho el Consejo de Estado que, la pensión gracia no se encuentra regulada por las Leyes 33 y 62 de 1985, porque así lo previó el artículo 1.º, inciso 2.º de la Ley 33, que dispuso que a ella no quedaban sujetos los empleados públicos que gocen de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los docentes, así lo expresó en sentencia del 15 de mayo de 2024, Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera, Radicado No. 41001-23-33-000-2018-00179-01: “(…) Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Empero, a pesar de lo expuesto en precedencia, con ocasión de la entrada en vigor de las aludidas Leyes 33 y 62 de 1985, hubo posiciones encontradas frente a su interpretación y, por ende, respecto de la procedencia de liquidar la pensión gracia con los factores devengados en el año anterior a la desvinculación; no obstante, la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 19942, zanjó esa discusión, al discurrir: De conformidad con lo anterior este tipo de pensión especial como es la "Pensión Gracia", se liquida con fundamento en la "remuneración" que es todo lo que recibe el empleado directa o indirectamente, con ocasión de su relación laboral (Ley 65 de 1946), y no con base en los aportes, porque no se ha expedido una norma especial que así lo disponga.
Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 27 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad 2 Expediente 7639, C. P. Carlos Orjuela Góngora REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP cronológica el 18 de enero de 1988 (fl. 8) lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial. […] Si bien es cierto que la Ley 33 / 85 limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la "Pensión Gracia" que se otorga a los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicios y cincuenta de edad.
Por esta razón la pensión del actor no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca.
Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3o. relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión [se destaca].
Dicho criterio ha permanecido vigente e incólume desde entonces, como se ha anotado, entre otros fallos, en el de 12 de julio de 2012 de esta Colegiatura3, así: Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. (…) Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual 3 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11).
REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto”. 2.4.
Indexación de sumas pensionales En la misma providencia que arriba se reseña, el Consejo de Estado explica que no existe norma expresa que establezca la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, por ello, la jurisprudencia de esa corporación ha dado aplicación a los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, y a los criterios de justicia y equidad, entendiendo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios de los cuales el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas al recibir sumas de dinero desvalorizadas, que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.4 El máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó: “A su turno, la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.P.5, dispuso: «[…] el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) […]».
(Destaca la Sala) Esta Subsección6 consideró: «[…] si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […] 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018.
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228- 15). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Sentencia SU-1073/12. 6 Sentencia del 7 de febrero de 2013. MP Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 76001-23-31- 000-2008-00785-01 (0268-12). REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Aclarado lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis pacífica de la jurisprudencia, para decir que, ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.
Queda claro entonces, que cuando la pensión es reliquidada por nuevos factores salariales, es procedente la indexación de ellos. 3. De lo probado en el proceso En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1. Mediante Resolución N° 31608 del 10 de octubre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció a favor de la señora Rosario Milán Figueroa, una pensión gracia efectiva a partir del 07 de octubre de 2001 (ver pág.29-33 del expediente digitalizado). 2.
Se encuentra en el expediente la Resolución N° 14967 del 11 de abril de 2008, a través de la cual Cajanal reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Milán Figueroa, por la inclusión de nuevo factores salariales, a partir del 7 de octubre de 2001. 3. Mediante Resolución No 43284 del 02 de septiembre del 2008, Cajanal negó a la actora la solicitud de reliquidación de la pensión Gracia por nuevos factores salariales (Pág. 287-288). 4.
La última solicitud de reliquidación radicada por la demandante ante CAJANL, es del 15 de febrero del año 2008. (Pág. 270-271). 5. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, el día 06 de noviembre del año 2014 (pág. 43 del expediente digitalizado). 4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante solicita que se ordene a la UGPP, indexar el ingreso base de liquidación de la pensión gracia que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a través de la Resolución N° 31608 del 10 de octubre de 2005, la cual fue reliquidada mediante la Resolución N° 14967 del 11 de abril de 2008, por inclusión de otros factores salariales El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, explicando que, si bien entre la adquisición del status de pensionada y la fecha de reconocimiento de la pensión transcurrió más de un año, el reconocimiento pensional se realizó con efectos fiscales a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión. El fallo de primera instancia fue recurrido por la parte demandante, quien alega que el cálculo del valor de la pensión considerado por CAJANAL es inferior al actualizado, lo que resulta en una disminución significativa en el monto de las mesadas pensionales.
REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Revisadas las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que a la señora Rosario Milán Figueroa, la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución N° 31608 del 10 de octubre de 2005, le reconoció Pensión de Jubilación Gracia, en cuantía de $982.358,55 M/cte., efectiva a partir del 07 de octubre de 2001, según consta en el mismo acto administrativo, en el cual para establecer el monto de la prestación solo se tuvo como factor salarial la asignación básica mensual, devengada entre los años 2000 y 2001.
Por conducto de apoderado, la docente aquí demandante reclamó a la entidad la reliquidación de la pensión y en atención a ello, CAJANAL a través de la Resolución No. 14967 del 11 de abril de 2008 la reliquidó, incluyendo otros factores salariales como la prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial, a partir del 07 de octubre de 2001.
Se extrae de la reliquidación realizada por el fondo pensional, en la Resolución 14967 del 11 de abril del 2008, así: Como se advierte en el extracto de la resolución de reliquidación de la pensión, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de la demandante incluyendo nuevos factores salariales, de acuerdo con el salario por ella devengado en el último año laborado antes de adquirir el estatus pensional (pensión gracia), pero no se observa pronunciamiento alguno respecto a la indexación de esos factores que no se tuvieron inicialmente en cuenta para el cálculo del IBL, siendo que entre el año 2001 que adquirió el estatus pensional y el 2008, cuando se ordenó la reliquidación, habían transcurrido alrededor de 7 años, en los cuales la suma reajustada había perdido valor adquisitivo.
Así pues, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado reseñada en esta providencia, como quiera que la pensión gracia de la demandante, inicialmente fue reconocida por un valor inferior al que correspondía y que posteriormente fue reliquidada con todos los factores, pero sin la indexación de éstos, la sala declarará la nulidad parcial del acto demandado y ordenará la indexación de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial, que fueron incluidos en la reliquidación, dejando claro que no se trata de indexar la primera mesada, sino estos factores salariales.
REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Prescripción Con relación a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en relación con la prescripción de las prestaciones sociales, indica que: “(…) Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. (…).”. (Negrilla fuera del texto) Sobre el mismo tema, La H. Corte Constitucional, en sentencia C-662 del 2004, M.P, Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, ha manifestado que: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces [1].
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [2] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.
De allí que, si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. (…)” Conforme a lo anterior, el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales, opera posterior a los tres años, a partir de la fecha en que dicha obligación se hace exigible, para ello, se debe tener en cuenta, que el reclamo que presenta el empleado ante la administración interrumpe el termino prescriptivo en mención. En el caso analizado, observa la Sala que, la señora Rosario Milán Figueroa, solicitó por última vez la reliquidación de la pensión ante Cajanal, el día 15 de febrero de 2008 y la demanda fue interpuesta el día 06 de noviembre del año 2014, por ello, la indexación de los nuevos factores salariales reconocidos mediante la Resolución REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP No. 14967 del 11 de abril del 2008, se encuentra prescrita a partir del 5 de noviembre del año 2011 hacia atrás. En resumen, la Sala ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P, reconocer y pagar a la demandante, la indexación de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial, factores que fueron incluidos en la reliquidación, a partir del 07 de octubre de 2001), pero con efectos fiscales a partir del día 06 de noviembre del año 2011, por las razones ya expuestas.
Por todo lo anterior, no le queda otro camino a la Sala que revocar la sentencia No. 17 del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del cual negó las pretensiones. 5. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20247, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 17 del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 14967 del 11 de abril del 2008, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora Rosario Milán Figueroa.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reliquidar la pensión gracia que percibe la señora Rosario Milán Figueroa, con la indexación de los factores salariales con los cuales le fue reajustada la prestación, a través de la Resolución 14967 del 11 de abril del 2008 (prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial), a partir del 07 de octubre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del día 06 de noviembre del año 2011, por prescripción trienal. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
REFERENCIA: 27001333300320140075601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSARIO MILÁN FIGUEROA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedida) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.