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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2018-00299-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 040 REFERENCIA: 27001333300120180029901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 101 del 14 de mayo del 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de estricta legalidad de los actos administrativos demandados, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de legalidad del acto administrativo por inexistencia del derecho reclamado, propuesta por el apoderado Judicial de la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones razones realizadas en este proveído.” I.

ANTECEDENTES El señor Alexander Orejuela Aguilar, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad de las Resoluciones No. 2669 del 18 de agosto del 2017 y No. 20172000069495 del 28 de noviembre del 2017, a través de las cuales la Administración Temporal Para el Sector Educativo del Departamento del Chocó y la Comisión Nacional del Servicio Civil, le negaron ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente, a partir del 1° de enero de 2016. 1.1.

Pretensiones REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2669 DEL 18 DE AGOSTO DEL 2017, expedida el día 18 DE AGOSTO DEL 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación LUIS ENRIQUE ABADÍA GARCÍA, Administrador Temporal Para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, que decidió ascender o reubicar a mi mandante, en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 20172000069495 DEL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2017, expedida el día 28 DE NOVIEMBRE DEL 2017, por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que resolvió el recurso de Apelación. 3. Se declare mi mandante tiene derecho a que la Entidad Territorial Demandada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, debe reconocer su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2BM, desde 1 de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de CURSOS DE FORMACIÓN 4.

Condenar a la entidad territorial Demandada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, a título del restablecimiento del derecho se declare que entidad demanda debe reconocer y pagar a mi demandante, a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado/o Nivel 2BM en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1° de enero del 2016. 5.

Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo de la Ley 1437 del 2011. 6. Condenar a la entidad a la entidad demanda a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen a los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del articulo 187 de la Ley 1437 del 2011. 7.

Condenar a la entidad demanda al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 del 2011. 8. Condenar en costas a la entidad demanda conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.” 1.2.

Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- El señor Alexander Orejuela Aguilar por conducto de apoderada, aduce que viene prestando sus servicios de manera ininterrumpida a la Secretaria De Educación Departamental Del Choco desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001.

Al momento de su vinculación, fue escalafonada conforme a las premisas establecidas en el Decreto - Ley 1278 de 2002. A través de la Resolución N° 2669 del 18 de agosto del 2017 fue ascendido o reubicado, en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016. FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón. La parte demandante asegura que, además de haber participado activamente en la evaluación diagnóstica, supero en su integralidad ECDF en el curso de formación. El demandante solicitó ascenso en el escalafón y reclasificación salarial, siendo reubicado o ascendido al grado 2, nivel BM.

La Resolución N° 2669 del 18 de agosto del 2017, reconoce al demandante efectos fiscales desde el 17 de julio de 2017, pero él solicita que se le reconozcan desde el 1 de enero de 2016, por lo que presentó recursos para modificar dicha decisión. La Resolución No. 20172000069495 del 28 de noviembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, resuelve el recurso de apelación del 26 de septiembre de 2017, manteniendo lo decidido en la resolución 2669 del 18 de agosto. 1.3.

Fundamentos jurídicos La parte demandante presenta como fundamento jurídico de sus pretensiones lo siguiente: Constitución Nacional, Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Decreto Nacional 1751 de noviembre 3 de 2016; Acta de Acuerdos MEN- FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. - MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016.

En concepto de la violación, la apoderada de la parte demandante indicó que, la evaluación diagnóstica formativa es un procedimiento que permite al docente avanzar o reubicarse en su carrera mediante dos actuaciones administrativas interrelacionadas. La primera implica que la calificación debe ser superior al 80% tras presentar un video, mientras que la segunda se refiere a que los resultados de los cursos de formación deben cumplir con los criterios establecidos.

En este caso, el demandante superó el curso de formación, contenido en el acta de acuerdos suscrita el 17 de agosto de 2017 y cumplió los requisitos exigidos REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- para ser ascendida o reubicada en el escalafón docente, teniendo derecho a que se le reconozca y pague retroactivo por ascenso, a partir del 1° de enero de 2016, petición que fue negada por las entidades demandadas, por lo cual considera que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No existe en el expediente, constancia que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, haya contestado la demanda. 1.4.2. Departamento del Chocó -Secretaría de Educación La Secretaría de Educación Departamental del Chocó, se opuso a todas y cada de las pretensiones presentadas en la demanda.

Argumenta que, la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) se aplicó a educadores que participaron en evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no lograron ascender de grado ni reubicarse salarialmente. Estos educadores pudieron completar su proceso a través de cursos de formación aprobados por universidades y el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución No. 18471 de 2016.

Aquellos que superaron los cursos, según el artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, fueron ascendidos o reubicados en el Escalafón Nacional Docente conforme al Decreto 1757 de 2015. En la normatividad se destacan dos situaciones con consecuencias jurídicas diferentes. Primero, el educador que aprueba la evaluación diagnóstica formativa con más de 80 puntos, accede a la reubicación o ascenso, siempre que cumpla con los demás requisitos; los efectos fiscales se aplican desde el 10 de enero de 2016.

Segundo, el educador que no aprueba la misma evaluación debe completar un curso de formación y, tras aprobarlo, podrá acceder a la reubicación o ascenso, con efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la certificación de aprobación del curso ante la entidad nominadora. El acuerdo firmado entre FECODE y el MEN se cumplió completamente, siendo aplicable solo a los educadores que aprobaron la ECDF.

Aquellos que no obtuvieron más de 80 puntos en la evaluación, como Alexander Orejuela Aguilar, tuvieron la opción de reubicación salarial o ascenso en el Escalafón, siempre que completaran un curso de formación. Orejuela eligió realizar el curso de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, lo cual fue acreditado ante la Secretaría de Educación de Chocó mediante el radicado No. 15118 el 17 de julio de 2017.

Posteriormente, solicitó su reubicación salarial al Grado 2 Nivel Salarial BM, lo que se confirmó con la Resolución No. 2669 del 18 de agosto de 2017. 1.5. La sentencia apelada1 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 1 027_SENTENCIA REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- Se establece que el docente que no apruebe la evaluación Diagnóstico Formativa según el Ministerio de Educación Nacional debe cursar formación adicional para poder reubicarse o ascender.

Los efectos fiscales de dicha reubicación se aplican desde que el docente presente la certificación de aprobación ante la entidad correspondiente. En el caso del señor Alexander Orejuela Aguilar, aunque aprobó el curso de Evaluación Diagnóstico Formativa ECDF en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, no cumplió con el requerimiento de aprobar la evaluación diagnóstica en más del 80%, lo que dio lugar a la implementación del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, permitiéndole realizar cursos adicionales.

El demandante no logró superar la evaluación de competencia en más del 80%, y, por ende, su reubicación salarial o ascenso en el Escalafón Docente surtirá efectos fiscales solo desde la fecha en que presentó la certificación del curso ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el 17 de julio de 2017, conforme al Decreto 1757 de 2015, y no desde el 01 de enero de 2016. 1.6.

El recurso de apelación2. Tras la firma de los acuerdos con FECODE, el Gobierno Nacional estableció que los efectos económicos para quienes ascendieron o se reubicaron en el escalafón docente desde el 1 de enero de 2016 se aplicarían sin distinción entre quienes aprobaron la evaluación con un video o mediante los resultados de los cursos de formación, según el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto N° 1075 de 2015.

Esto revela una posible ilegalidad en dicha disposición conforme a la constitución. La evaluación diagnóstica formativa es un único procedimiento que permite el ascenso o reubicación del docente a través de dos acciones administrativas, siendo ambas partes de la misma evaluación. La primera exige que la calificación supere el 80% tras la presentación del video, mientras que la segunda se refiere a la aprobación de cursos de formación que también deben cumplir con resultados positivos.

En este caso, el reconocimiento del ascenso o reclasificación debió ser concedido desde el 1 de enero de 2016. El docente que obtiene una calificación satisfactoria en los cursos de formación completa el proceso para recibir su merecido ascenso. Por ende, los docentes que aprobaron por diferentes vías deben ser tratados equitativamente respecto a su ascenso en el escalafón. 1.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante No existe en el plenario memorial que dé cuenta que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión en esta instancia. 2 028_MemorialWeb_Recurso REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- Parte demandada No existe en el plenario memorial que dé cuenta que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión en esta instancia. Ministerio Público.

En el expediente no existe constancia que el Ministerio Público se haya pronunciado en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los efectos fiscales de la reubicación en el nivel del Escalafón Nacional Docente concedido a la señora Merly Mena Celodio, al grado nivel 2B, a través de la Resolución No. 2273 del 24 de julio del 2017, debe ser a partir del 1° de enero de 2016 o desde cuando presentó los documentos ante la entidad nominadora que acreditaron la aprobación del respectivo curso de formación. Para absolver el anterior problema jurídico la Sala utilizará el siguiente esquema: i) Actos administrativos acusados; ii) Ascenso en el escalafón docente conforme con el Decreto 1278 de 2002 y; iii) caso concreto. 2.3.

Actos acusados. - Resolución N° 2273 del 24 de julio del 2017, expedida por el Administrador Temporal del Servicio Educativo en el Departamento del Chocó, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de reubicación salarial en el escalafón nacional docente”, -Resolución No. 20172310073385 del 19 de diciembre del 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2273 del 24 de julio del 2017, expedida por el Administrador Temporal del Servicio Educativo en el Departamento del Chocó. REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable. Ascenso en el escalafón docente conforme con el Decreto 1278 de 2002. Al no existir controversia sobre el régimen de ascenso aplicable a la demandante (Decreto 1278 de 2002) será sobre dicha normativa que se efectuará el estudio del presente asunto. El artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, define el escalafón docente de la siguiente manera: “Artículo 19.

Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” A su turno, artículo 20 de la normatividad citada señala que el escalafón está conformado por 3 grado (I-II-III), cada uno de los cuales se determina por la formación académica.

A su vez, cada grado está compuesto por 4 niveles salariales (A-B-C-D). Y conforme con el parágrafo del artículo 21, quienes reúnan los requisitos de los grados II o III pueden aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del periodo de prueba. Por su parte, una vez inscrito en el escalafón, para ascender de un grado a otro el docente debe acreditar requisitos, superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias y existencia de disponibilidad presupuestal.

Esto, luego que el docente haya prestado por lo menos 3 años de servicio (art. 20 ibídem). En relación con la evaluación de desempeño el artículo 26 establece que la carrera docente estará ligada a la evaluación permanente, siendo competencia del Gobierno Nacional reglamentar el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial.

En este ítem debe precisarse que, conforme con el artículo 27 del Decreto en comento, existen 3 tipos de evaluación docente: i) Evaluación en periodo de prueba, la cual se realiza al término de cada año académico a los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre que hayan prestado servicios por los 4 meses en la respectiva anualidad (art. 31); ii) Evaluación ordinaria periodo de desempeño anual, que es “la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados” la cual se realiza al terminar cada año escolar a los docentes y directivos docentes que hayan prestado servicio por lo menos 3 meses durante la correspondiente anualidad (art. 32); y iii) La evaluación de competencias, que es una herramienta que valora la relación de la persona entre su desempeño y la actuación exitosa en su puesto de trabajo, la cual debe realizar cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, sin que en ningún caso transcurra un término superior a 6 años entre una y otros, de forma voluntaria a aquellos docentes y directivos inscritos en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado (art. 35).

En lo que importa al caso sub examine, la procedencia del ascenso en el escalafón y la reubicación en el nivel salarial, conforme con el artículo 23 ibídem3, y lo antes expuesto, quedó supeditado a los eventos en que la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de dicho Decreto, esto es más de 80% en la evaluación de competencias.

La Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2003 frente a la evaluación de competencias señaló que no se contrapone a la estabilidad de los docentes, sino que, por el contrario, es un presupuesto necesario para garantizar la calidad, la profesionalización y la dignificación de su actividad llamada a cumplir una función social de vital importancia dentro del Estado.

Ahora bien, en el año 2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075, con el propósito de recopilar en un solo cuerpo normativo las disposiciones existentes en el sector educación. Entre dichos asuntos se encontraba la evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes que quisieran ascender en grado de escalafón u obtener una reubicación salarial.

Dicha normatividad fue adicionada para reglamentar parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 a través del Decreto 1757 del 1° de septiembre de 20154, con ocasión del pliego de peticiones presentado por la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE al Gobierno Nacional y del Acta de Acuerdos del 7 de mayo de 2015, estableciendo como modalidad de evaluación de competencias una de carácter diagnóstica formativa, la que se aplicaría a 3 “Artículo 23.Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente.

En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.” 4 “"Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 Y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente” REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- aquellos docentes que no lograron el ascenso de grado o reubicación en nivel salarial superior entre los años 2010 y 2014.

Es decir, esta norma reglamentó la evaluación de competencias a la que se refiere el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, incorporando dicho mecanismo de calificación a aquellos docentes que se encontraran en la situación antes descrita. Como etapas del proceso de evaluación de carácter diagnóstica, la normativa en cita estableció las siguientes en su artículo 2.4.1.4.5.8: “Artículo 2.4.1.4.5.8.

Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas: “1. Convocatoria y divulgación de la evaluación. 2. Inscripción. 3. Acreditación del cumplimiento de requisitos. 4. Realización del proceso de evaluación. 5. Divulgación de los resultados. 6.

Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. 7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. 8. Reporte de los resultados de los cursos de formación. 9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.” En cuanto a la etapa de divulgación de los resultados, la norma estableció que la entidad territorial certificada debía publicar en su sitio Web y en su lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto es con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias.

Luego de la publicación de los candidatos, se estableció en el Artículo 2.4.1.4.5.11. que la entidad territorial certificada contaba con 15 días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente. Los efectos fiscales de la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente, bajo aquella norma y en dicho evento, surtirían efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpliera los requisitos para reubicación o ascenso.

Ahora bien, para aquellos docentes que no superaran evaluación de carácter diagnóstica reglamentada en las normas citadas, la normatividad referida estableció la realización de un curso de formación en su artículo 2.3.1.4.5.12. Así: “Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto- ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. (…).” De lo expuesto se pude colegir que aquellos docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa a la que se refiere el artículo 2.4.1.4.5.3. del Decreto 1757 de 2015, debían realizar un curso de formación y previa aprobación del mismo la entidad territorial certificada en educación procedería al ascenso o reubicación del nivel salarial surtiendo efectos fiscales tal decisión a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando cumpliera los requisitos establecidos en la norma.

Ya en el año 2016 y con ocasión al mismo pliego de condiciones citado en precedencia se expide el Decreto 16575 estableciendo entre otros temas el proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa para aquellos docentes que lograron superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa y no para aquellos educadores que no la superaron y debieron adelantar el curso de formación. Más adelante, y únicamente en lo que respecta a la etapa de “divulgación de resultados” de la evaluación de carácter diagnóstica fue modificada por medio del Decreto 1751 de 03 de noviembre de 2016, manteniendo incólume las demás disposiciones señaladas en el Decreto 1757 de 2015.

Dicha modificación alteró tan solo la fecha de los efectos fiscales de aquellos docentes que hubieran superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, es decir de aquellos que obtuvieron un puntaje superior al 80% en la evaluación 5 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones.” REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- de competencias, para señalar que sería de forma retroactiva a partir de 01 de enero de 2016, mientras que los demás aspectos de dicha etapa no fueron alterados.

Conforme a lo expuesto el Tribunal concluye que en el trámite de ascenso en el grado y la reubicación salarial de los docentes que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lo lograron en cualquiera de los grados del Escalafón Docente, existen 2 grupos a saber: i) Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que hayan superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto es con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, caso en el cual, su ascenso o reubicación salarial tienen efectos retroactivos a partir de 1° de enero de 2016; ii) Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que NO hayan superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, caso en el cual debían realizar un curso de formación. En este caso, siempre que el docente haya superado el curso, los efectos fiscales del ascenso o la reubicación salarial serán a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora. 4.

De lo probado en el proceso En el expediente se encuentra acreditado que: a- El 17 de julio de 2017, la señora Merly Mena Celodio, solicitó ante la Administración Temporal de la Educación del Departamento del Chocó, reubicación salarial al grado 2BE del escalafón docente tras aprobar el curso de formación. b- El 24 de julio de 2017, la entidad emitió la Resolución N° 2273, reubicando salarialmente a la demandante al grado 2BE, con efectos fiscales desde el 17 de julio de 2017. c- La señora Merly Mena Celodio apeló la Resolución el 18 de septiembre de 2017, solicitando que los efectos fiscales se aplicaran desde el 1° de enero de 2016. d- La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución No. 20172310073385 del 19 de diciembre de 2017, confirmó la Resolución N° 2273 en todas sus partes. e- El 7 de mayo de 2015, se realizaron acuerdos entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE sobre el escalafón y evaluación de REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- docentes que no habían logrado el ascenso de grado o la reubicación salarial.

Caso concreto. Conforme con el material probatorio recaudado, advierte la Sala que mediante acta del 7 de mayo de 20156 el Gobierno Nacional y FECODE establecieron entre otros, los acuerdos para aquellos docentes que no pudieron ascender o reclasificarse en el escalafón docente a pesar de haberse presentado con anterioridad. Que mediante acta del 17 de agosto de 20167 el Gobierno Nacional y FECODE precisaron en los numerales 6° a 8° y 14 lo siguiente: “(…) 6.

Los actos administrativos que asciendan o reubiquen a los docentes que hayan superado la ECDF, se expedirán con efectos fiscales desde la fecha en que queden en firme según la normatividad vigente. (Resaltamos) 7. El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con Fecode de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron el ECDF. 8.

Los cursos de formación se dividirán por cohortes de acuerdo a las fechas de publicación de los resultados de la evaluación con carácter diagnóstico formativa. (…). 14. Los docentes que hagan reclamaciones no podrán ingresar a los cursos de formación hasta tanto su situación no se resuelva. (…)” De la prueba obrante en el expediente se colige que la demandante no superó la evaluación diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto es con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, motivo por el cual, realizó el curso de formación para alcanzar el ascenso en el grado y/o la reubicación en su nivel, curso que fue certificado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, el 05 de julio de 2017.

Se tiene por acreditado igualmente, que la docente accionante Merly Mena Celodio, encontrándose ubicada en el grado 2AE del escalafón nacional docente, y con título de Licenciada en Química y Biología, especialista en Docencia de las Ciencias Naturales, el 17 de julio de 2017 radicó ante la Secretaría de Educación del Chocó, solicitud de reubicación al grado 2BE, con los documentos que daban cuenta de dicha capacitación, por ello, que mediante Resolución N° 2273 del 24 de julio del 2017, expedida por la secretaría en mención, fue reubicada en el 6 Ver folio 29-39 del expediente. 7 Ibdem REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- grado de escalafón nacional docente solicitado, a partir de la fecha del acto administrativo.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación al considerar en esencia que la evaluación de carácter diagnóstica formativa es solo un procedimiento en el cual se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas, que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación el cual fue desatado negativamente a través de la Resolución N° CNSNC-20172310073385 del 19 de diciembre de 2017.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la docente Mena Celodio no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste salarial, al no obtener un puntaje superior al 80% de la evaluación de competencias, conforme, por lo que, los efectos fiscales del ascenso concedido por haber realizado el curso de formación como requisito para ello, deben contarse a partir del momento en que radicó la solicitud de ascenso, con todos los documentos necesarios para ello, de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, que señala que: “La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección”.

Así las cosas, los efectos fiscales en el presente caso se dan a partir del 17 de julio de 2017, día en que la demandante radicó ante la entidad nominadora la solicitud de ascenso o reubicación salarial (Pág. 101 y 103 expediente digitalizado), tal como se decidió en los actos administrativos demandados. Bajo ese escenario planteado la parte actora no tiene derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1° de enero de 2016, en la medida que este solo se aplica a docentes que pasaron satisfactoriamente la evaluación de carácter diagnóstica formativa tal y como lo dispuso el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, dado que el curso de formación consagrado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 se instituyó solo como mecanismo subsidiario para obtener el ascenso o reubicación formativa, circunstancia esta que por sí sola no configura un trato discriminatorio entre los educadores.

Así las cosas, queda desvirtuado que la evaluación de carácter diagnóstica formativa sea un solo procedimiento en el cual se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de la evaluación dentro del cual están comprendidos los docentes que superaron con un porcentaje mayor del 80% y los que tuvieron que recurrir al curso de formación y con ello, que sus efectos fiscales sean a partir del 1° de enero de 2016, indistintamente para los dos grupos, tal y como lo afirma la parte actora, pues tal y como se expuso se trata de dos situaciones diferentes, gobernadas por normas propias, que establecieron efectos disímiles REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- dependiendo de la superación o no de la evaluación, por lo que los argumentos expuestos por el extremo activo no están llamados a prosperar por ende se confirmará la sentencia que negó las súplicas de la demanda.

De la condena en Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20248, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No. 48 del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: 270013333001201800299 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER OREJUELA AGUILAR DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.