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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2016-00212-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-04-30

Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.037 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220160021201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACTOR: DEYANIRA SINISTERRA MOSQUERA Y OTROS CONTRA: MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nº 68 de 06 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO. DENEGAR todas las suplicas de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de Dos millones de pesos ($2.000.000), a favor de la parte demandada.

TERCERO. Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. I.

ANTECEDENTES Los señores Caterine Hurtado Ortiz, Leider Andres Hurtado Ortiz, Jeyson Efry Hurtado Ortiz, Katherin Vanessa Palacios Hurtado, Jhon Stiven Palacios Hurtado, Elacio Palacios Valencia, Deyanira Ercilia Sinisterra Mosquera, Ercilia Milena Palacios Sinisterra, Yanci Elacia Palacios Sinisterra, Yirleza Palacios Sinisterra, Yorli Cecilia Palacios Sinisterra por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron ante esta jurisdicción declarar que el MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ – FUNDACIÓN SOLIDARIA DE SALUD DEL BAJO BAUDÓ-FUNSOBA-IPS, administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra. 1.1.

Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones que se sintetizan así: Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia Primera: Que se declare que el Municipio de Alto Baudó – Pie de Pató – Chocó y/o la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – Funsoba IPS- o por quienes hagan sus veces, como responsables por la muerte injusta de Hosme Palacios Sinisterra por Falla en el Servicio de Salud, así como de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro, daño a la vida en relación y perjuicios morales, ocasionados a los demandantes en hechos ocurridos los días 26 y 27 de marzo de 2014 en dicha municipalidad.

Segunda: Condenar al Municipio de Alto Baudó – Pie de Pató – Chocó y/o la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – Funsoba IPS como causantes del daño ocasionado a Hosme Palacios Sinisterra, Falla en el Servicio de Salud, al pago de 100 Salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales para Elacio Palacios Valencia, Caterine Hurtado Ortiz, Leider Andres Hurtado Ortiz, Jeyson Efry Hurtado Ortiz, Katherin Vanessa Palacios Hurtado, Jhon Stiven Palacios Hurtado y 50 Salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales, Ercilia Milena Palacios Sinisterra, Yanci Elacia Palacios Sinisterra, Yirleza Palacios Sinisterra, Yorli Cecilia Palacios Sinisterra Tercero: Condenar el Municipio de Alto Baudó – Pie de Pató – Chocó y/o la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – Funsoba IPS como causantes del daño ocasionado a Hosme Palacios Sinisterra, Falla en el Servicio de Salud, a pagar a Deyanira Ercilia Sinistera Mosquera y Elacio Palacios Valencia, en calidad de padres, a la señora Caterine Hurtado Ortiz, en calidad de Compañera Permanente y a los menores Katherin Vanessa Palacios Hurtado, Jhon Stiven Palacios Hurtad, Leider Andres y Jeyson Efry Hurtado Ortiz, y a las señoras Ercilia Milena Palacios Sinisterra, Yanci Elacia Palacios Sinisterra, Yirleza Palacios Sinisterra y Yorli Cecilia Palacios Sinisterra, por concepto de pago de perjuicios por daño a la vida en relación la suma de 900 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Cuarto: Condenar el Municipio de Alto Baudó – Pie de Pató – Chocó y/o la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – Funsoba IPS como causantes del daño ocasionado a Hosme Palacios Sinisterra, Falla en el Servicio de Salud, a pagar por concepto de Lucro Cesante futuro o anticipado el valor de $ 147.779.834 discriminado de la siguiente manera: a) A la señora Deyanira Ercilia Sinisterra Mosquera en calidad de madre, la suma de Veintinueve Millones Cuatrocientos Cinco mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos M/C ($ 29.405.787) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 al 6 de enero de 2054 fecha en que cumplirá los 77 años de edad. b) Al señor Elacio Palacios Valencia, en calidad de padre, la suma de Ocho Millones Trescientos Setenta y Nueve mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos y pesos M/C ($ 8.379.653) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 26 de julio de 2005 (sic) fecha en la que cumplirá los 71 años de edad. c) A la señora Caterine Hurtado Ortiz, en calidad de Compañera Permanente la suma de Cincuenta y Tres Millones Doscientos cuarenta y Dos mil Ciento Doce pesos M/C ($ 53.242.112) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 01 de abril de 2059 fecha en la que cumplirá los 77 años de edad. d) A la menor Katherin Vanessa Palacios Hurtado, en calidad de hija la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Cincuenta y cuatro mil Novecientos Diecisiete pesos M/C ($ 20.454.917) por lucro cesante desde el 25 de Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia marzo de 2014 hasta el 02 de julio de 2031 fecha en la que cumplirá los 25 años de edad. e) Al menor Jhon Stiven Palacios Hurtado, en calidad de hijo la suma de Diecisiete Millones Quinientos Diecisiete mil Trescientos Noventa y Siete pesos M/C ($ 17.517.397) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 17 de enero de 2029 fecha en la que cumplirá los 25 años de edad. f) Al menor Leider Andres Hurtado Ortiz, en calidad de hijo de crianza la suma de Doce Millones Ciento Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Cinco pesos M/C ($ 12.126.165) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 26 de junio de 2024 fecha en la que cumplirá los 25 años de edad. g) Al menor Jeison Efry Hurtado Ortiz, en calidad de hijo de crianza la suma de Catorce Millones Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres pesos M/C ($ 14.225.493) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 05 de abril de 2026 fecha en la que cumplirá los 25 años de edad h) La entidad demandada deberá cancelar las costas del proceso, incluyendo expensas judiciales y agencias en derecho. i) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 del CCA. j) En documento separado al cuerpo de la demanda principal, la parte demandante solicita al despacho disponga llamar en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. 1.2.

Hechos En la demanda se presenta supuestos fácticos, los que se resumen a continuación: Primero: El señor Hosme Palacios Sinisterra, nació de la unión de los señores Deyanira Ercilia Sinisterra Mosquera y Elacio Palacio Valencia el 7 de marzo de 1983, se desempeñó en oficios varios en inmediaciones del Municipio de Alto Baudó hasta el 25 de marzo de 2014, fecha en la que comenzó a sentir molestias en su salud y se encontraba afiliado al Régimen Subsidiado de Salud.

Segundo: El señor Palacios Sinisterra sostenía una relación con la señora Caterine Hurtado Ortiz, estando conformado su hogar por sus dos hijos Katerine VanessaY John Stiven Palacios Hurtado y sus dos hijastros Leider Andres y Jeisson Efry Hurtado Ortiz, los que dependían económicamente del señor Hosme Palacios Sinisterra. Tercero: Se refiere en los hechos de la demanda que el señor Hosme Palacios Sinisterra acudió al servicio odontológico de la IPS FUNSOBA, el 25 de marzo de 2014 por un dolor de muela, la cual le fue extraída conforme consta en la historia clínica, luego de ello el 26 de marzo del mismo año regresó al servicio de medicina general por imposibilidad para caminar y dolor en sus miembros siendo internado en las instalaciones de la Ips Funsoba.

Cuarto: Que según la Historia Clínica el paciente Hosme Palacios Sinisterra permaneció sin mejoría en su cuadro de dolor, siendo manejado con analgésicos, sin embargo, falleció el 27 de marzo de 2014. Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia Quinto: Indica la parte demandante que de la historia clínica del paciente, se denota la ausencia de exámenes especializados, examen físico del paciente a fin de determinar su diagnóstico y tratamiento a seguir, no se ordenó ninguna radiografía, ni examen electrolitos el cual ayudara a determinar un diagnóstico claro o descartar otros problemas del paciente, aunado a ello el personal médico de la IPS no se percató de la muerte del paciente por cuanto mientras en las notas de enfermería de la Historia Clínica se anotó que se había recibido al usuario a las 7 am, en la misma historia clínica el médico certifica que el paciente murió el 27 de marzo de 2014 siendo las 6:30 am.

Sexto: Afirma la parte demandante que al paciente lo dejaron morir, al no recibir una atención adecuada en salud, y al evidenciarse que su abandono fue evidente por parte de los funcionarios de la IPS, así como la mala praxis o negligencia médica por parte de la IPS contratada por el municipio demandado. Séptimo: Tampoco se le realizó al cadáver del señor Hosme Palacios necropsia, concluyendo entonces que existe plena prueba del daño generado, constriñendo su derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud constituyéndose en el principal elemento incriminatorio para endilgar responsabilidad a las entidades aquí demandadas.

Octavo: Acentúa que las entidades demandadas fallaron en su obligación de garantizar a la comunidad de Alto Baudó el respeto por los derechos humanos, la vida y salud de sus habitantes al contratar a una IPS incompetente para ejercer dicha función, entidad de salud que en el caso que nos ocupa, no pudo determinar con exactitud la causa de la muerte del señor Palacios Sinisterra, atribuyéndola de manera general a patologías de Hipoglicemia Severa, Obstrucción Biliar, Shock séptico o Paro Cardiorrespiratorio. 1.3.

Contestación de la demanda: Municipio de Alto Baudó: El apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando que es contrario a toda lógica pretender que el municipio de Alto Baudó sea responsable de los procedimientos adelantados por los médicos de la IPS FUNSOBA, porque si bien el municipio contrata con la IPS, no es su responsabilidad contratar los médicos.

Concluyó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas por cuanto de los hechos planteados en la misma no se acredita que el municipio de Alto Baudó deba responder por lo que se imputa, por lo que propuso la excepción de falta de Legitimidad en la Causa. Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – FUNSOBA Por su parte la apoderada de la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó, luego de hacer algunas precisiones sobre el carácter jurídico y operativo de la entidad que representa, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que se condene en costas a la parte demandante, por temeraria sugestión de los hechos de la demanda e inexistencia de falla en el servicio médico prestado por FUNSOBA, indicando además que es cierto que el señor Hosman Palacios Sinisterra acudió el 26 de marzo de 2014 a las instalaciones de la IPS FUNSOBA solicitando atención en el servicio de odontología y posteriormente en el servicio de medicina general, pero también lo es el hecho de que fue oportunamente atendido, haciéndole sus rondas y revisiones conforme a los protocolos establecidos.

Indicó que conforme se Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia establece en la historia clínica el paciente si presentó mejoría luego de su atención y suministro de medicamento y que la hora de su muerte fue a las 6:30 de la mañana del 27 de marzo de 2014, conforme se indicó en la historia clínica.

Propuso las excepciones de mérito de Inepta demanda por carencia de facultades de la apoderada para demandar, inexistencia de falla en el servicio médico por parte de FUNSOBA, Inexistencia de Falla en el Servicio Médico, Ausencia de Nexo Causal, Atención adecuada y oportuna por parte de la IPS FUNSOBA e Innominada o genérica. Llamado en garantía La Previsora Seguros S.A. El apoderado judicial de La Previsora Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda por temeraria sugestión de atribución de responsabilidad, solicitando la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por cuando el daño no se deriva del actuar u omisión de la parte demandada, sino de complicaciones que afectaron al paciente, no estructurándose falla en el servicio o relación de causalidad entre las conductas médicas o administrativas en el fallecimiento del señor Hosme Palacios Sinisterra.

Finalizó puntualizando que en el hipotético caso de que la parte demandante logre acreditar los elementos axiológicos de la responsabilidad, los perjuicios deben ser probados y cuantificados por el juez, conforme a los parámetros establecidos en la Jurisprudencia. Propuso las excepciones de mérito de Inexistencia de Conducta Culposa (falla en el servicio) por parte de la administración e IPS demandada, Responsabilidad Médica y Obligaciones de Medio, Inexistencia de Nexo de Causalidad, Inexistencia de Daño Moral o Excesiva Tasación y Aplicación del Principio Iura Novit Curia.

Frente a las pretensiones del Llamamiento en garantía se opuso a lo pretendido, proponiendo las excepciones principales de Llamamiento en Garantía Mal Formulado/ Falta de Cobertura Temporal de las Pólizas 1002499 Certificado de Expedición Nro.0; y como excepciones subsidiarias propuso Límite y Sub límite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de éste, Deducible pactado y Aplicación del Principio Iura Novit Curia. 1.4.

Decisiones relevantes de la audiencia inicial El 17 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial, conforme consta en el acta N° 108 de dicha fecha (fls. 327-332), en desarrollo de la cual se realizaron las siguientes actuaciones: - Saneamiento del proceso. - Decisión de las excepciones previas. - Conciliación - Fijación del litigio. - Decreto de pruebas. 1.5.

La sentencia apelada Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia N° 68 del 6 de abril de 2019, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “El daño. En el presente caso, el daño lo hace consistir la parte demandante, en el hecho de la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra, por la presunta lesión al derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud.

Del título de imputación jurídica Ahora bien, la situación fáctica indicada en el acápite precedente puede dar lugar a una imputación jurídica de responsabilidad, a condición de que se advierta que fue producto de una falla del servicio de las entidades demandadas. El Caso Concreto El hecho de la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra, se encuentra probado en el proceso con el registro civil de defunción aportado con la demanda.

La atención recibida por el señor Hosme Palacios Sinisterra, por parte del IPS Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó – FUNSOBA, también tiene respaldo probatorio, en tanto, la historia clínica aportada como prueba al proceso, fue efectivamente emanada de dicha Institución Prestadora de salud, que tal y como se transcribieron en sus acápites precedentes, en esta IPS se le brindó atención médica al señor Palacios Sinisterra.

En la presente demanda fungen como demandados: 1.- El Municipio de Alto Baudó 2.- La Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó - FUNSOBA Llamado en garantía: - Compañía de Seguros La Previsora S.A. Pese a lo anterior, desde ya avizora el despacho que este asunto debe circunscribirse, únicamente al estudio de las actuaciones desplegadas por la IPS Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó - FUNSOBA, en tanto, en lo que se aduce como daño, no existió intervención del Municipio de Alto Baudó y la responsabilidad de la llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pende del hecho de que se encuentre o no, responsabilidad en la mencionada IPS FUNSOBA.

Sin embargo, la parte demandante se limitó en su demanda, a narrar en sus hechos, afirmaciones de que la mera historia clínica constituía un indicio eficiente para endilgar la responsabilidad a las demandadas, empero, discrepa el despacho de dicha aseveración de la parte demandante, en tanto, si bien es cierto que se podría llegar a acreditar una eventual responsabilidad a base de indicios, no lo es así, en el presente caso, ya que ante el escaso, por no decir nulo material probatorio arribado a la causa, resulta casi que imposible, que se pueda avizorar la responsabilidad médica que ha sido alegada.

La anterior afirmación tiene sustento en el hecho de que si bien se aporta la historia clínica del señor Hosme Palacios Sinisterra, que fue expedida por la IPS FUNSOBA, la misma por sí sola, no da indicio de que haya acaecido una mala praxis médica en este asunto, por el contrario en ella se enrostran las atenciones recibidas por éste, así: Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia - El día 25-03-2014.

Acude por tener un dolor de muela, egresando el mismo día con la siguiente anotación: “Se presentan 2 raíces completas con ligera curvatura en el ápice radicular. Se lava con abundante cloruro de sodio, se para sangrado mediante presión con gasa y se dan recomendaciones de cuidado, incluyendo no viajar en ese día por riesgo de sangrado o edema, además se le recomienda tomar tab. de acetaminofén de 500 mg cada 6 horas por dolor si se le manifiesta.

Pte sale de consulta en buen estado sin complicaciones durante el procedimiento.” - Para el día 26-03-14, ingresa nuevamente a urgencias el señor Palacios, esta vez arguyendo el hecho de que no podía caminar, con dolor intenso en miembros inferiores, fue atendido ese día y hasta el día 27/03/14, fecha en la que falleció, no observándose durante el escaso tiempo que estuvo hospitalizado que le haya faltado algún tipo de atención al paciente, ni que hubiese dilación en la misma.

Aunado a lo anterior, al señor Hosme Palacios, se le hicieron exámenes de laboratorio los cuales aduce la demanda, son diferentes entre sí, señalando que los tomados el día 27 de marzo de 2014, son los que arrojan el real estado de salud del paciente, empero, la pregunta es, como podría este despacho dilucidar si los resultados plasmados en dichos exámenes, tienen signos de alerta o no, cuando la parte demandante no aportó, ni solicitó ninguna prueba que permitiera aclarar cuál fue la causa efectiva de la muerte, no se aportó dictamen pericial, ni ninguna otra, que permitiera la inferencia lógica, de una falla en el servicio médico.

Aunado a ello, la presunta mora entre la toma del último examen y la entrega del resultado, no puede corroborarse, dado que en los mismos, no se plasma la hora de la toma, ni la hora de su obtención. Contrario a lo manifestado en la demanda, el médico que atendió al señor Hosme Palacios Sinisterra, el 27-3-14, Doctor: Luis Buelvas González, plasmó en la historia clínica, que como causa de muerte se pueden considerar las siguientes: 1) Hipoglicemia severa. 2) Obstrucción Biliar 3) Shock Séptico. 4) Paro cardiorrespiratorio.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto, no existe necropsia, dictamen pericial, testimonio técnico y/o valoración médica que permita concluir al despacho, que las atenciones brindadas en la IPS Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó - FUNSOBA, fueron contrarias a la lex artis, por el contrario de la historia clínica aportada, se evidencia que en todo momento el paciente recibió la atención médica de acuerdo al nivel que poseía dicha IPS, durante el día que fue ingresado por urgencia a la misma sea decir, el día 26 de marzo de 2014, hasta la madrugada de su muerte, el día 27 de marzo de 2014, 6:30 de la mañana.

De lo afirmado en los hechos de la demanda y como se dijo en precedencia, del escaso material probatorio aportado a la Litis, no se vislumbra la existencia de un nexo causal entre el actuar de las demandadas y la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra. La parte actora optó por dejar sin soporte probatorio las afirmaciones realizadas en la demanda y la sola historia clínica, no nos llevó a corroborar que efectivamente existió una falla médica en este asunto.

Como se ha sostenido en líneas precedentes, se reitera que no existe prueba en el proceso que pueda llevar a inferir al despacho, que en la atención Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia brindada en la IPS Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó - FUNSOBA, existió una mala praxis médica, la parte demandante no la aporta, no prueba la alegada impericia, negligencia o indolencia profesional, que se alude en la demanda; no se aporta prueba de negación de servicios u atenciones médicas por parte de las demandadas, durante el breve tiempo que estuvo hospitalizado el señor Palacios Sinisterra; por lo que, no se puede realizar una imputación con certeza meridiana las demandadas, ya que la parte actora se dedicó a hacer enunciaciones en su demanda, sin presentarle al despacho las pruebas técnicas que soportaran su dicho y la existencia del nexo causal entre el actuar de las demandadas y la producción efectiva del daño. Por lo anterior, dado que no se pudo demostrar la ocurrencia de los elementos de la responsabilidad del estado, ya que no se acreditó la falla que se alegó, ni mucho menos, la existencia del nexo causal, y ante la falta de pruebas que demuestren la certeza de lo manifestado en la demanda, deviene lógicamente el denegar las pretensiones de la misma…” 1.6.

El recurso de apelación Mediante memorial del 26 de abril de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia N° 68 del 6 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En el escrito respectivo indicó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto se incurrió en indebida valoración probatoria, porque contrario a lo manifestado por el a quo, si se probó que el señor Hosme Palacios Siniestra, no recibió adecuada y oportuna atención médica.

Indicó que debía apreciarse la historia clínica del paciente en donde están plasmadas las notas en la que se da fe que el señor Palacios Sinisterra, no recibió valoraciones médicas por el servicio de cirugía general u otro profesional especializado, llamando la atención que el médico de urgencias no estuvo pendiente del paciente, pues no revisaba al paciente desde las 2 pm de la tarde del 26 de marzo, siendo la última vez que lo vio el 27 de marzo a las 4 de la mañana, es decir minutos antes de su deceso.

Señaló la apoderada de la parte demandante que hubo mora en la toma de los exámenes ordenados al señor Palacios Sinisterra, los cuales fueron ordenados a las 4:00 am del día de su fallecimiento, tardando dicho galeno más de 14 horas en tomar la decisión de ordenar la práctica de exámenes de laboratorio, cuyos resultados fueron emitidos después de las 11.30 a.m. del día de su fallecimiento.

Finalizó señalando que la llamada en garantía Previsora Seguros debe reparar a los demandantes en la medida de la perdida de oportunidad de sobre vida del paciente Hosme Palacios Sinisterra 1.7. Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto interlocutorio N° 262 del 7 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación (Índice 2 expediente electrónico en Samai ) 1.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte Demandante Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia No hay prueba en el expediente electrónico que la parte demandante haya alegado de conclusión Parte demandada No hay prueba en el expediente electrónico que la parte demandante haya alegado de conclusión. Ministerio Público No hay prueba en el expediente que el agente del Ministerio Público haya emitido concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “(….) Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2. 2.2.

Oportunidad del medio de control 1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales).

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 2 Ver además, providencia del 16 de septiembre de 2013, C.P. Dr.CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705) Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en el artículo 164, literal i), dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

La muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra, la cual tuvo origen la supuesta falla médica en la que incurrió el municipio de Alto Baudó y la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó, ocurrió el 27 de marzo de 2014, según consta en los apartes de la historia clínica del paciente que se allegaron como prueba (fl. 133), y como la radicación de la conciliación prejudicial ante el Procurador 186 para Asuntos Administrativos de Quibdó, fue presentada el 18 de marzo de 2016 desde esta calenda hasta el 16 de junio de 2016 fecha en que se levantó el acta de no acuerdo conciliatorio (fl. 154), los términos fueron suspendidos durante 2 meses 28 días, presentándose la demanda el mismo 16 de junio de 2016, imponiéndose entonces concluir que fue oportuna, según lo previsto el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Cabe advertir que la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito consistente en el agotamiento de la conciliación prejudicial, con la constancia de su realización, expedida por la Procuraduría 186 Judicial para Asuntos Administrativos de Quibdó, en donde se verifica que, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 18 de marzo de 2016 y mediante acta No. 898 del 16 de junio de 2012 se declaró fallido el trámite conciliatorio.

(Fls.147-154) 2.3. Legitimación en la causa 2.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene los señores Deyanira Ercilia Sinisterra Mosquera y Elacio Palacios Valencia, en calidad de padres del señor Hosme Palacios Sinisterra(víctima directa), Caterine Hurtado Ortiz, en calidad de Compañera Permanente de la víctima directa, Katherin Vanessa y Jhon Stiven Palacios Hurtado en calidad de hijos de la víctima directa;

Leider Andres y Jeison Efry Hurtado Ortiz en calidad de hijastros de la víctima directa; Ercilia Milena, Yanci Elacia, Yirleza y Yorli Palacios Sinisterra, en calidad de hermanas de la víctima directa, son las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima necesario referirse a ella, si del análisis del daño y de la imputación, resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la parte accionada. 2.3.2 Legitimación en la causa de la parte demandada.

Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, Municipio de Alto Baudó y la Fundación Solidario de Salud de Bajo Baudó3, habida consideración de ser la Empresa Prestadora del Servicio de Salud e Instituciones de Salud, que según la historia clínica4, prestaron el servicio médico o de salud al señor Hosme Palacios Sinisterra (QEPD). 2.3.3.

Objeto del recurso de apelación La apoderada judicial de la parte accionante, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, porque a su juicio el a quo no realizó una valoración integral de la prueba obrante en el expediente, en tanto no advirtió que, debido al inadecuada valoración probatoria de la historia clínica, al denotar la misma la falta de una adecuada atención en el servicio de salud. 2.3.4.

Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, "sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad,”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C – 333 de 1996, dijo que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable" Sobre la noción de daño antijurídico, el Honorable Consejo de Estado ha definido que "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"5.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la "atribución de la respectiva lesión”6; en consecuencia, "la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que 3 El liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación suscribió con Fiduciaria La Previsora S.A, el Contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3-1 67672, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta entidad Caprecom.

(Fls. 320-396) 4 Fls. 100-122 Incorpora Expediente Digitalizado Primera Instancia 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 6 Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007 5Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política".

Al respecto, en recientes pronunciamientos, el Consejo de Estado ha reiterado que: "la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas"7.

En sentencia del 3 de mayo de 2013, C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, expediente 25000-23-26-000-2001-00572-01 (26352), al referirse a la responsabilidad del Estado por fallas en el servicio médico dijo: “Desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las obligaciones que se desprenden del acto médico propiamente dicho son de medio y no de resultado, al demandante no le es suficiente con demostrar que su estado de salud no mejoró o que empeoró luego de la intervención del profesional de la salud, puesto que es posible que, pese a todos los esfuerzos médicos, el paciente no reaccione favorablemente al tratamiento de su enfermedad.

Por tal motivo, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados del diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, la parte actora tiene la carga de demostrar la falla del servicio atribuible a la entidad”.

En un pronunciamiento posterior, providencia del 6 de noviembre de 2018, C.P. Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, expediente número 25000-23-26-000-2003-01043- 01(33568), el Honorable Consejo de Estado, sobre el particular indicó: “La jurisprudencia contenciosa, ha sostenido que, en materia de responsabilidad médica, como siempre que se imponga al Estado la obligación de reparar, deben estar acreditados en el proceso el daño y la imputación, pues aquella tiene lugar cuando el perjuicio efectivamente fue generado por la acción u omisión estatal.

En ese orden, establecida la falla y la relación de causalidad con el daño no queda sino imponer la condena. Sin perjuicio que al tenor del artículo 90 de la Carta Política, el deber de reparar se impone, precedido, de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a una decisión, fundada en los valores y principios constitucionales y como lo tiene definido la Sala, los títulos de imputación constituyen motivaciones dirigidas a resolver la acción o la omisión que luego de establecido el daño dan lugar a la responsabilidad, en cuanto la víctima no 7 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia está obligada a soportar lo acontecido, originada en todo caso en la actuación y omisión estatal”. Así las cosas, en el tema de responsabilidad médica del Estado, se abandonó la teoría de falla presunta, y se acogió la regla general según la cual en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, deben estar acreditados todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, correspondiéndole además a la parte actora demostrar la falla del servicio alegada.

Conforme a la jurisprudencia en cita, en los eventos de responsabilidad médica, la administración pública responde por la pérdida de la oportunidad del paciente en recuperar su salud. 2.4. Problema jurídico La Sala determinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a las entidades demandadas patrimonialmente responsables por la supuesta falla del servicio médico, con ocasión a la omisión de una adecuada prestación de los servicios de salud en el servicio de urgencias de la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó – Funsoba, o si, por el contrario, tal y como lo determinó el a quo, el recurrente no logró demostrar la ocurrencia de la falla alegada ni su nexo causal.

Con el propósito de resolver los argumentos de la alzada, procede la Sala, a realizar un análisis de las pruebas recaudadas dentro del proceso. 2.5. De las pruebas obrantes en el proceso y de lo que resultó probado. La Sala encuentra acreditada con la historia clínica8 del señor Hosme Palacios Sinisterra, la siguiente atención médica: En la IPS Fundación Solidaria de Salud de Pizarro – Chocó: Fecha atención Motivo consulta 25/03/2014 sin detallar hora de atención. Hoja de Evolución – Servicio de odontología MC: “Me duele una Muela” pte de sexo masculino de 31 años que asiste a consulta odontológica por presentar sintomatología desde hace varios días de evolución. Manifestó haber tomado ibuprofeno para el dolor,el cual cesa por el momento y retorma.

Al examen extraoral se observa pte mesocefálico sin alteraciones evidentes. Al examen intraoral se observa tejidos blandos normales sin alteraciones patológicas evidentes. Se observa a nivel dental una restauración en amalgama que compromete superficie…, vestibular desde hace varios años, Se observa a nivel dental una restauración de amalgama que compromete superficie pulsar vestibular desde hace varios años la cual no se ve desadaptada, pero el pte dice que duele mucho, se le recomienda quitar la amalgama para poner cemento temporal y dejarla en observación, mientras se toma radiografía, pero el pte se niega y manifiesta la extracción de dicha pieza dentaria (47)…(SIC) 8 Fls. 104-122 Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia Por tanto se procede a la extracción de dicho diente, mediante anestesia nemucaina al 2% en nervio dentario inferior, lengual e invasivo derecho, se aplicaron 2 cartuchos de la solución obteniendo analgesia en cuadrante inferior derecho, se procede a la retracción del tejido Blando durante esta última se … la corona y por resistencia fracturamos las raíces para su total expulsión con fórceps 15%.

Se presentaron 2 raíces completas con ligera cortadura en el … radicular. Se lava con abundante de cloruro de sodio, se para sangrado mediante presión de gasa y se dan recomendaciones de cuidado, incluyendo no viajar ese día por riesgo de sangrado o edema. Además se le recomienda tomar 2 tab. de acetaminofén de 500 mg cada 6 horas por dolor si se le manifiesta.

Pte sale de consulta en buen estado, sin complicaciones durante el procedimiento. Firma y sello Mery Shirley Moreno (…) (…)” Fecha atención Motivo consulta Evolución o procedimientos Diagnósticos 25/03/2014 Hora 11+ 00 Hoja de Evolución – Servicio de urgencias MC: no puede caminar. EA: paciente quien ingresa en camilla, manifestando c/c de 7 hrs de evolución caracterizado por dolor intenso en miembros inferiores con incapacidad para sostenerse de pie, asociado a escalofrió Ant.

Niega trauma, refiere que tuvo extracción de muela aller (sic) empezando sintomatología. E.físico: TA. 110/70 FC. 80 FR. 30 To 37,2. Normocefalo, mucosas húmedas rosada, sin signos de infección de cavidad oral, cuello móvil, sin adenopatía, torax simétrico, expansible, cardio pulmonar normal, abdomen blando, depresible no doloroso sin viceronegalias, extremidades simétricas con dolor a la movilidad, fuerza muscular y sensibilidad conservada.

Firma y sello Luis Buelvas González. Dx: Dolor en miembros Plan: VOM Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia 26/03/2014 Hora 14+00 Paciente manifiesta aumento del umbral del dolor, irritable, se ordena diclofenaco, IM, Diporona IV y revalorar con resultados.

Firma y sello Luis Buelvas González. 26/03/2014 Hora 16+00 Paciente revalorado con mejor DER: c/c con leve dolor, con resultado de paraclínico; hemoparasito negativo, colesterol 128, LDL 60, HLD 57, VLDLH Triglliceridos 56, Glicemia 110, HB: 12, HTC: 36 P. orina: Color marrón. Cristales: Urrtos anorfos (+) leucositos 1hematies.

Ph 5.0 aspecto. Lig./ turbio. Nitritos: Negativo. DX Dolor en miembros Firma y sello Luis Buelvas González. DX: Dolor en miembros. 2. UN Plan: VOM 27/03/2014 Hora 4+00 Paciente que aumenta umbral de dolor tornándose irritable, por tal razón se hacen ordenes nuevas, con paraclínicos de control y revalorar con resultados. Considero.

Remisión. Firma y sello Luis Buelvas González. 27/03/2014 Hora 6+30 Paciente.. sin signos vitales, según enfermera de turn, acudió al llamado, encontrando al paciente … frio Hipotermico, con EXG Isoeléctrico. Se reanima paciente sin responder, Se considera paciente fallecido por paro cardiorrespiratorio. (…) 27/03/14 Hora 7am Recibo a usuario en el servicio de observación Hosme Palacio Hinestroza de 31 años de edad, masculino cuando recibí turno él estaba un poco más tranquilo como a la media noche el manifiesta, mucho dolor, inmediatamente yo yamo (sic) al médico y el medico acude a mi llamado, el durante la noche recibió todos sus medicamentos y los toleró sin ninguna complicación. Ya eso de las 6 am.

Se le toman los exámenes de laboratorio y se le toman los signos cuando llegan las compañeras a recibir el turno y les boy (sic) a entregar encontramos al (difu) paciente sin signos vitales inmediatamente acudió el medico a reanimarlo pero ya era muy tarde, ya el paciente abia fallecido. Firma Mariela. Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia 27/03/14 Traen resultado de paraclínico, con glicemia 21, Acido Úrico. 2.48 mg/dl.

Bilirrubina Directa 5.3 mg/dl. Total 7.5. Analizando los resulta (sic) de los paraclínicos. Los antecedentes ocultos por parte del paciente y los familiares, negando la evolución real del cuadro clínico que era de 8 días y de (sic) omitiendo que había tomado sustancias caseras, agregando un cuadro clínico bisarro. Se puede Considerar causa de la muerte: 1.

Hiploglicemia severa 2. Obstrucción Biliar 3. Shock Séptico 4. Paro cardiorespiratorio Firma y sello Luis Buelvas González Se allegó al plenario el reporte de administración de medicamentos al señor Hosme Palacios Sinisterra, en la cual se mostró: Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia Se allegó igualmente, resumen de atención al señor Hosme Palacios Sinisterra, firmada por el medico Luis Buelvas González.

De los documentos aportados en la demanda y arriba transcritos, se extrae que el extinto señor Hosme Palacios Sinisterra recibió la atención médica en dicha institución que se prolongó hasta el día 27 de marzo de 2014, día del fallecimiento. Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia 2.6.

La imputación. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ut supra analizada, indicó que por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla por el acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, el mismo Consejo de Estado reconoció la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos, intervenciones o atenciones médicos asistenciales: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)9.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

En el sub examine, al igual que lo hizo el a quo, la Sala encuentra que la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó - Funsoba, no comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta negligencia en la atención médica en el servicio de urgencias al paciente señor Hosme Palacios Sinisterra, que dé lugar a dar por probada la falla del servicio invocada.

En efecto, está probado que el señor Hosme Palacios Sinisterra, acudió al servicio odontológico de la IPS Fundación Solidaria de Salud –Funsoba- el 25 de marzo de 2014, manifestando un dolor de muela, la que fue extraída y enviado a casa con las recomendaciones del caso. Al día siguiente, es decir, 26 de marzo de 2014 a eso de las 11:00 a.m. acudió nuevamente a la IPS, servicio de urgencias, manifestando 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169.

Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia imposibilidad para caminar y sostenerse en pie, con dolor intenso en miembros inferiores. En ronda de revisión de las 14+00 por parte del médico de turno y ante aumento del umbral de dolor, según se plasmó en la historia clínica, se ordenaron exámenes y administración de medicamentos para revalorar con resultados, diagnosticándose al paciente con dolor en miembros.

NU o infección urinaria e Hiperuricemia, dejando como Plan de manejo VOM o ver ordenes médicas Dos horas más tarde, en ronda de revisión de las 16+00 se indica leve mejoría del paciente, se indican los resultados de los exámenes paraclínicos. Sin embargo, en la ronda de las 4+00 de la mañana del día 27 de marzo de 2014, se plasmó en la historia clínica que ante el aumento del umbral del dolor del paciente, se envían nuevos exámenes para revalorar con resultados y remisión. Finalmente, en la anotación de la historia clínica de las 6+30 de la mañana, se anota que se encontró al paciente sin signos vitales, no respondiendo a la reanimación, por lo que se consideró paciente fallecido.

Para la Sala, a partir del análisis de la prueba en su conjunto, es posible concluir del historial clínico obrante en la actuación y, que la atención inicial brindada por la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó - Funsoba, habida consideración que esta efectuó el procedimiento que consideró que debía aplicarse para el manejo de la patología o diagnostico, indicándose los resultados de los exámenes paraclínicos y la conducta a seguir, incluida la remisión, ante la complicación de su estado de salud.

Así las cosas, era la misma parte accionante quien tenía el deber de probar la falla en el servicio de salud prestado al señor Hosme Palacios Hinestroza, Situación que no logró demostrar en este proceso, en tanto pretendía trasladar la carga de probar dicho hecho a la misma entidad accionada, posición que, según la jurisprudencia analizada, fue revaluada, al punto que la falla no se presume, sino que se prueba, obligación radicada exclusivamente en la parte que alega la negligencia, impericia o falencia médica.

La parte demandante antes de probar su dicho de falla en el servicio, indica en el hecho 22 de la demanda que, la historia clínica del paciente Hosme Palacios Sinisterra, se traduce en plena prueba del daño causado a la víctima consistente en el derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio, indicios eficientes para endilgar responsabilidad al municipio de Alto Baudó por contratar los Servicios de la Fundación Solidario de Salud de Bajo Baudó. De las pruebas analizadas se advierte la inexistencia de la relación causal, entre la atención en salud al señor Hosme Palacios Sinisterra en la IPS Funsoba y la muerte del mismo, por cuanto como lo afirma la parte demandada en la contestación de la demanda, no existe nexo causal, dado que la parte demandante no allegó prueba al proceso que pruebe que con el actuar de la IPS Funsoba respecto a la atención brindada al señor Palacios Hinestroza, haya existido falla del personal médico de la misma, como generador del deceso del señor Hosme Palacios Sinisterra.

De ninguna de las pruebas aportadas, las cuales se limitan a la historia clínica del paciente, puede concluirse que la afectación alegada respecto del señor Hosme Palacios Sinisterra, hubiera sido ocasionada por la mala praxis o falla en el servicio del médico o demás personal asistencial de la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó - Funsoba, o por la ausencia de medicación, medicación indebida o por el retardado procedimiento y tratamiento aplicado, por cuando de la lectura de la historia clínica puede concluirse que sí se ordenaron exámenes paraclínicos y se proporcionó medicación, situación que mejoró su estado de salud, y ante la nueva recaída del señor Palacios Sinisterra, se ordenaron nuevos exámenes y se dispuso su remisión a otro centro asistencial descartando lo afirmado por la demandante, de Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia que no se realizaron exámenes especializados, por cuanto al tratarse de un centro prestador de servicios de salud en nivel 1, se realizaron los exámenes paraclínicos disponibles en el lugar de atención y se estableció la remisión del señor Hosme Palacios Sinisterra.

De las piezas procesales aportadas tanto por la parte demandante10 como la parte demandada11, se pudo verificar la atención médica suministrada al paciente, pese a que el mismo era afiliado a la Eps Comfenalco, la cual no tenía contrato con la Ips Funsoba. Esa prueba documental no fue tachada de falsa ni desvirtuada a través de ningún medio de prueba dentro de la actuación, por lo que con ella se cuenta para verificar el servicio respecto del cual se alega la falla, y la parte accionante, ni en la demanda ni en ningún momento procesal posterior, alegó inconformidad frente a los documentos, antes, por el contrario, se apoya en dicha prueba pretendiendo probar la falla en el servicio, la que a juicio de la Sala resulta insuficiente.

En relación con la naturaleza jurídica de las historias clínicas el Consejo de Estado12 ha indicado que, en los casos en los que se debate la responsabilidad médica la historia clínica cobra absoluta relevancia en tanto a partir de dicho documento se puede deducir el diagnóstico, tratamiento y control del paciente, por lo que en aquellos casos en los que, por ejemplo, la historia clínica no obre dentro del expediente, o hubiere sido allegada incompleta o ilegible, el juez tendrá que analizar el material probatorio restante del cual podrá deducir la responsabilidad de la entidad demandada a través de la prueba indirecta o sencillamente concluir que no existen elementos de juicio suficientes para ello, como ocurre en este caso.

Para el Tribunal, la historia clínica aportada al proceso, desde el punto de vista de su contenido expresó la fecha y las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró, constituyendo por tanto la prueba de la atención médico hospitalaria brindada al paciente, en consideración además que en ella se condensaron todos los actos y procedimientos médicos que se le brindaron y practicaron al señor Hosme Palacios Sinisterra.

Para el momento de interposición de la demanda, noviembre de 2016 el criterio de falla del servicio presunta del servicio en asuntos médico-hospitalarios había sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años13, por lo que no es posible 10 Fls. 65-67 Incorpora expediente Digitalizado 11 Fls. 299 Incorpora expediente Digitalizado 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Consejero Ponente ( E ): Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 28 de abril de 2010, radicación No. 76001-23-25-000-1997-04474-01 (20087), actor: Saúl Saavedra Gutiérrez y otros, demandado: Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle del Cauca, referencia: Acción de reparación directa.

En un caso similar al presente indicó: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Al respecto, en esta providencia se puntualizó: “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa”.

Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia admitir la regla según la cual la carga de probar se encontraba en cabeza de la entidad pública demandada. De allí que se impone la negativa de las pretensiones en relación con los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor Hosme Palacios Sinisterra acaecida el 27 de marzo de 2014, en el servicio de urgencias de la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó – Funsoba y el Municipio de Alto Baudó, en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, falla en la prestación del servicio de salud, alegando que la atención prestada al paciente fue carente de cuidado negligente, indolente.

No probó la parte actora que la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra obedeció a una mala práctica médica o control del paciente, inapropiado tratamiento, irregular procedimiento médico u omisión en concreto de la atención médica requerida por el paciente, u otra causa relacionada, por ejemplo, con el incumplimiento de obligaciones por parte del profesional de la salud que atendió al señor Palacios Sinisterra, que conecte dicho actuar negativo, dicha falla del servicio, indefectiblemente al daño verificado en este proceso, para derivar de ello, la imputación y con esta la responsabilidad patrimonial del Estado.

En este punto, la Sala debe insistir que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración, son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño, máxime que se reitera, no fueron probados los supuestos de la presente demanda al interior del proceso.

Tampoco podría direccionarse el caso por la teoría de pérdida de oportunidad, en tanto no obra prueba dentro del expediente, de la negación administrativa o asistencial, en autorizar u ordenar exámenes, procedimientos, medicamentos o remisiones al paciente. No se probó falla en tal sentido, en la atención prestada en la Fundación Solidaria.

La carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello. En suma, se impone la negativa de las pretensiones, en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una mala praxis en la operación que le practicó el Hospital San Francisco de Asís al menor Mario Alonso Mena Murillo, lo que dio lugar a la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra.

En conclusión, la sola acreditación del daño o muerte del paciente, no es suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, como quiera que es necesario, además, que esa afectación se haya producido en virtud de una falla del servicio médico, esto es, el desconocimiento de la lex artis ad hoc o conocimiento científico aplicable al caso concreto.

Al no encontrarse acreditados todos los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, ya que no se probó la falla del servicio imputable a las entidades demandadas, conforme lo ordena el 167 del Código General del Proceso14, respecto del cual se ha pronunciado el Consejo de 14 Código General del Proceso, ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia Estado15, explicando que en relación con la responsabilidad estatal en el ámbito médico, inicialmente, se requería que el demandante demostrara la falla del servicio para tener éxito en sus reclamos.

Luego, se permitió una presunción de falla en el servicio médico, lo que significa que el demandado tenía la carga de probar que actuó con diligencia. A continuación, se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, que pide al juez decidir quién tiene la mejor capacidad para probar la falla en cada caso, reconociendo que no todos los casos implican aspectos técnicos.

Finalmente, se volvió a la necesidad de probar la falla del servicio, lo que implica que deben comprobarse todos los elementos relacionados con el daño y su conexión con la actividad médica. 2.8. Condena en costas. El Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sobre la condena en costas, indicó que: ”venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado no se condenará en costas a la parte vencida, ya que la demanda está jurídicamente fundamentada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 68 del 6 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y cancélese su radicación. controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 15 C.E., Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO 10 de febrero de 2021 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00062-01(50630), Actor: ABUDÓN ORDOÑA SANTAMARÍA Y OTROS.

Expediente N° 27001333300220160021201 Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el acta de la fecha N° Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.