REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA N° 046 REFERENCIA: 27001333300220210003301 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: BELLY ELISEDIZ GARCÍA CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra de la Sentencia N° 320 del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora BELLY GARCÍA CAICEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor…” I.
ANTECEDENTES La señora Belly Elisediz García Caicedo, actuando a través de apoderado instauró el medio de control de Controversias Contractuales contra el Municipio de Quibdó, a fin de que se declare existencia de contratos de arrendamiento celebrados entre las partes del presente proceso, y como consecuencia de lo anterior, se declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas sexta y tercera, en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo expuesto, solicita se accede a las siguientes pretensiones que se sintetizan a continuación: 1.1. Pretensiones1: Primera: Que se declare la existencia de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en contienda en el presente proceso el 10 de junio de 2012 y 2015, renovado tácitamente en el año 2019, y por tanto el incumplimiento de las cláusulas sexta y tercera por parte del Municipio de Quibdó en relación al pago del canon de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes. 1 Visible pagina 3 índice 9 Incorpora Expediente Digitalizado en SAMAI Segunda: Que, como consecuencias de las anteriores declaraciones, el municipio de Quibdó deberá cancelar por concepto de cánones de arrendamiento a la demandante la suma de Sesenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos ($63.757.554).
Tercero: Que el municipio de Quibdó deberá pagar la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000) por concepto de saldo de cánones de arrendamiento dejados de pagar de acuerdo con la orden de pago N° 02533 del 30 de diciembre de 2015. Cuarta: Que la parte demandada deberá pagar los intereses legales y moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que se extinga por medio de su pago, de conformidad al artículo 1625 numeral 1° del CC.
Quinto: Que la sentencia que de fin al presente proceso deberá ordenarse a la parte demandante darle cumplimiento a lo señalado en los artículos 189, 192, 193, 194 y 195 del CPACA. Sexto: Que se condene a las costas del proceso. 1.2. Hechos y omisiones2 Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora expresó los siguientes: Primero: El señor Aldemar Arce Denis, celebró contrato de arrendamiento con el Municipio de Quibdó, por el termino de 7 meses, del 10 de junio al 31 de diciembre del mismo año, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 26 con carrera 11, subida Barrio San Judas, con el objeto de funcionamiento de plaza satélite N° 1 donde se ubicó a una parte de los vendedores ambulantes del barrio Alameda reyes.
Puntualizo que dicho contrato a veces se reanudaba tácitamente y otras por escrito. Segundo: Que el valor inicial del contrato fue por la suma de $ 56.000.000 pagaderos en mensualidades de $ 8.000.000 pesos los primeros cinco días de cada mes. Tercero: Que de acuerdo con la orden de pago N° 02533 del 30 de diciembre de 2015, por valor de $ 46.000.000, valor abonado en dos contados de $20.000.000 quedando como saldo a favor del demandante la suma de $6.000.000 valor objeto de las pretensiones del presente proceso.
Cuarto: En escrito del 4 de enero de 2007, el señor Aldemar Arce Denis, solicitó al señor alcalde de la época, la inclusión de su acreencia en el proceso de restructuración de pasivos del dicho ente territorial, pero no se obtuvo respuesta al respecto. Quinto: Que para el año 2019, la entidad demandada continúa ocupando el inmueble y adeuda de dichas vigencias, los meses de julio a diciembre por valor de $10.626.259, situación que obedece a otra pretensión de esta demanda, cánones que fueron cobrados ante el ente demandado en escrito del 9 de enero de 2020, y frente al cual tampoco se obtuvo respuesta.
Sexto: El 7 de febrero de 2020 el señor Aldemar Arce Denos, autoriza a la señora Belly Elisediz García Caicedo, a fin de que continúe actuando ante el municipio de Quibdó en relación con el inmueble arrendado, y es así como, en ejercicio de dicho poder, la aquí demandante solicita al municipio el reconocimiento y pago de las sumas adeudados por concepto de cánones de arrendamiento.
Séptimo: El 26 de agosto de 2020 y ano obtener respuesta de la entidad 2 Visibles páginas 4,5 y 6 índice 9 Incorpora Expediente Digitalizado en SAMAI. demandada, la demandante impetra la demanda de la referencia, previo agotamiento del requisito de procedibilidad ante la procuraduría de asuntos administrativos, diligencia que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante considera como violadas las siguientes disposiciones: - Artículos 1602 y 1603 Código Civil - Artículos 141, 155 numeral 5°, 156 numeral 4° y demás concordantes Ley 1437 de 2011 - Artículos 1,2,6,13,23,26,32,39,40,41,50,51,75,77 de la Ley 80 de 1993 concordante con la ley 1150 de 2007, artículos 870,871 del Código de Comercio - Artículos 1974, 1975, 1996, 2000, 2005 y concordantes del Código Civil - Artículo 90 de la Constitución Política.
Como concepto de violación indicó que el Municipio de Quibdó desconoció lo normado en el artículo 1602 del código civil, al incumplir con las obligaciones a su cargo después de disfrutar el uso y goce del inmueble arrendado. 1.4. Contestación de la demanda No hay evidencia en el expediente electrónico que la parte demandada haya contestado la demanda. 1.5.
La sentencia apelada3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y falta de legitimación por activa, considerando: “…Conforme lo expuesto, es claro que, en este asunto en particular, no puede entenderse que los contratos de arrendamiento Nros. 213 del 10 de junio del 2013 y 199 del 3 de noviembre de 2015 suscritos entre las partes demandante y demandada, se prorrogaron tácitamente, por expresa prohibición legal.
Luego entonces, el término del conteo de caducidad en este caso, debe efectuarse a partir del vencimiento del plazo para liquidar los citados negocios jurídicos, esto es, 6 meses, que corresponden a los dos (2) meses para liquidarlo la administración unilateralmente adicional a los cuatro (4) meses, para hacerlo de manera bilateral. Ello por cuanto, si bien no se pactó la referida liquidación, al tratarse de contratos de tracto sucesivo, requieren liquidación, tal y como lo dispone el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, modificado a su vez, por el artículo 217 del decreto 19 de 2012.
En ese orden de ideas, y sin realizar mayores elucubraciones, es claro para el Despacho, que en este asunto en particular, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, el contrato Nro. 213 del 10 de junio del 2013, finalizó el 10 de enero del 2014, y el contrato Nro. 199 del 3 de noviembre de 2015, finalizó el 31 de diciembre del año 2015, por lo que, la parte actora, tenía respecto del primero hasta el 11 de julio del 2016, y en cuanto al segundo, hasta el 30 de junio de 2018, para acudir agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y/o a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual hizo, solamente el 8 de septiembre de 2020. 3 Visible a índice 14 Expediente Electrónico en Samai Así las cosas, y como quiera que la parte actora tanto el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público como la demanda ante esta Jurisdicción, la radicó cuando ya se habían superado con creces los términos de caducidad, no le queda otro camino al Despacho que declarar probada de oficio tal medio exceptivo.
De otro lado, si en gracia de discusión se aceptare que la demanda fue interpuesta oportunamente y por tal razón, debería estudiarse el fondo del asunto, advierte el Despacho que la señora BELLY ELISEDIZ GARCIA CAICEDO quien acude al proceso en calidad de demandante, no acreditó la titularidad de la relación jurídica material, pues los contratos de arrendamiento que se predican incumplidos por la entidad demandada, fueron suscritos por el señor ALDEMAR ARCE DENIS en su condición de arrendador y no existe constancia procesal de que éste le hubiese cedido los derechos contenidos en el citado negocio jurídico y por ello, estuviese habilitada para reclamar lo aquí pretendido.
En cuanto a la legitimación en la causa, se tiene que esta ha sido definida en sentido amplio, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 5, de forma tal que, cuando una de estas, carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.
La jurisprudencia del Consejo de Estado7, ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y material. La primera se refiere a la relación procesal entre el demandante y el demandado y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis. Y la segunda alude a la relación que nace entre las partes, como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio.
Por consiguiente, es posible que un sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa de hecho y no materialmente, pues la legitimación material solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la presentación de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales.
De manera que, el estudio sobre la legitimación material en la causa se contrae a determinar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula, o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
Conforme lo expuesto, como en el presente asunto, la señora GARCIA CAICEDO no acreditó ser la titular del interés jurídico que se debate en este proceso, no le queda otro camino al Despacho que declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y como consecuencia de ello, negar las suplicas de la demanda…” 1.6.
Alegatos de conclusión. Parte demandada No hay evidencia en el expediente de que la parte demandada haya alegado de conclusión. Parte demandante El apoderado judicial de la parte accionante alegó de conclusión reiterando en esencia los argumentos expuestos en la demanda, indicando que, respecto a la caducidad del medio de control, si bien es cierto se aplicó la ley en el presente asunto, también lo es el hecho de que, al existir la deuda insoluta por parte de la entidad demandada, se tornaba injusto e inequitativo En relación a la falta de legitimación por activa de la parte actora, manifestó que el a quo no tenía razón, como quiera que la demandante se encuentra legitimada para actuar en el presente asunto por contar con poder amplio y suficiente de parte del señor Aldemar Arce Denis.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia apelada y se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. El Ministerio Público El representante del Ministerio Público hace un recuento del proceso, para puntualizar que dicha agencia, desde la audiencia de conciliación prejudicial, vislumbró la caducidad de las pretensiones, coincidiendo con lo analizado en el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, consideró que hay lugar a que sean negadas las pretensiones de la demanda y confirmada la decisión contenida en la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.
Problema jurídico Como se advierte de la sustentación del auto impugnado, la controversia gira en torno a determinar si en el presente medio debe declararse e incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el Municipio de Quibdó, con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento adeudados, o si como lo determinó el a quo operó el fenómeno jurídico de la caducidad, advirtiéndose además la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para el efecto deberá la Sala determinar los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a efectos de contabilizar el término de caducidad en tratándose de una pretensión de incumplimiento contractual, así como de algunas precisiones del contrato de arrendamiento de local comercial, la improcedencia de la prórroga automática en el contrato de arrendamiento estatal y la legitimación en la causa por activa en contratos del Estado.
Dado que el tema principal del sub-lite versa sobre el arrendamiento de un local comercial, respecto del cual solicita la parte demandante que se ordene el pago de los cánones causados durante la vigencia y prórrogas de los contratos de arrendamiento N° 213 del 10 de junio de 2013 y 199 del 3 de noviembre de 2015, es pertinente traer a colación los pronunciamientos que al respecto en forma consolidada ha hecho la ley y el Consejo de Estado. 2.3.
Del contrato estatal de arrendamiento de local comercial El contrato de arrendamiento es una institución jurídica eminentemente propia del derecho privado. En efecto, tal tipo de contrato se encuentra regulado ampliamente en el artículo 1973 del Código Civil, y “establece que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
Tenemos entonces, que el contrato de arrendamiento es estrictamente consensual, se perfecciona con el consentimiento de las partes, siendo sus elementos básicos una cosa y un precio, caracterizándose además porque el cumplimiento de las obligaciones de las partes solo es susceptible de realizarse mediante la reiteración o repetición de un mismo acto, o, en otras palabras, por la observancia permanente en el tiempo de una determinada conducta, única manera ésta impuesta por la naturaleza de la prestación debida, para satisfacer el interés económico que indujo a las partes a la celebración del contrato.
Así las cosas, dentro de las obligaciones primordiales del arrendatario está la de pagar la renta o precio en los términos acordados en el respectivo contrato (art. 2000 ibidem), obligación que es de su esencia. Entonces, en los contratos de arrendamiento la obligación de todo arrendatario no está sólo en efectuar el pago de la renta como lo señala el artículo 2000 del Código Civil, sino también en que dicho pago se haga en forma, período, lugar y a la persona convenidos, tal como lo dispone en forma general el artículo 1627, y especialmente los artículos 1634 y 1645 ejusdem, por lo que es evidente que los contratos deben ejecutarse de buena fe y de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente establecidas por las partes en el desarrollo de su autonomía de la voluntad.
Si ello es así, debe decirse que el arrendatario no puede válidamente sustraerse de la obligación del pago en el tiempo y forma señalado. Ese tipo de contrato, entonces, no tiene regulación propia en el estatuto de contratación estatal, pero también puede ser celebrado por las entidades públicas con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que prevé que las disposiciones civiles y comerciales serán aplicables siempre y cuando no exista regulación especial en aquel Estatuto y no sean incompatibles con el estatuto de contratación estatal, pues hay normas que son propias del derecho público y no le son aplicables en forma plena y llana las normas del derecho privado.
Lo anterior significa que el contrato de arrendamiento, que es de naturaleza privada, también puede ser celebrado por entidades públicas, y pese a sus particularidades, está contemplado dentro del esquema general del contrato estatal. Este hecho implica que para su celebración debe cumplirse con los requisitos que al efecto prevé la Ley 80 de 1993, en lo concerniente a la manera de celebrar y de perfeccionar ese tipo de contrato estatal, pues dispone que siempre deberá ser por escrito, constituyéndose este requisito ad sustantiam actus, es decir, de la esencia del contrato que, de faltar, simplemente no hay contrato.
Por esa razón, el contrato de arrendamiento estatal se erige como un contrato solemne, que requiere manifestarse expresamente por escrito para que se entienda perfeccionado. Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “(…) En este sentido, las disposiciones del derecho comercial sólo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal.
Por ejemplo, constituyen casos típicos de excepción a la integración normativa del régimen de contratación, los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, puesto que en esos asuntos existen reglas legales específicas de acuerdo con la Ley 80 de 1993, contrarias a las disposiciones del derecho comercial en las que se pregona como principio general la libertad de las formas de negociación en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantil (…)” 2.4.
De la improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento. Un tema que particularmente que resulta relevante y difiere sustancialmente del contrato privado, es que en el contrato estatal de arrendamiento no procede pactar la prórroga automática ni la reconducción tácita. Sobre este tema la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 2014, dentro del expediente radicado 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851) C.P. Hernán Andrade Rincón, ha señalado: “En primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.
En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 2.5.
En el régimen de la contratación estatal no hay lugar a la integración normativa del artículo 518 del Código de Comercio. Otro aspecto relevante que difiere del contrato estatal de arrendamiento es que en este tipo de contratos no tiene aplicación la integración normativa prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que prevé que las reglas de derecho comercial y civil son aplicables, “salvo en aquellas materias reguladas en esta ley.” En este sentido, las disposiciones del derecho comercial sólo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal, ha dicho el Consejo de Estado4: 2.6.
De la excepción de Caducidad del Medio de Control de Controversias Contractuales 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01744- 01(49483). CP.: José Roberto Sáchica Méndez El fenómeno de la caducidad implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una determinada pretensión, en razón a que ha transcurrido el término que perentoriamente ha fijado la ley para ejercitar el correspondiente medio de control.
En este contexto el artículo 141 del CPACA, respecto al medio de control de Controversias contractuales, establece: ”Artículo 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley…” A su turno el artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda de controversias contractuales con pretensiones de declaratoria de incumplimiento contractual, establece que se deberá interponer dentro de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de causa; en efecto indica la norma: Artículo 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” Por su parte la Jurisprudencia del consejo de Estado5 en decisión unificada sobre la materia, a cerca de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, sentó lo siguiente: “2.4.5.7.- Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna…” (Negrillas y cursivas nuestras)” 2.3.
Caso Concreto En el caso sub examine, a efectos de establecer si en el presente medio de control de controversias contractuales fue o no presentado en la oportunidad establecida en la ley, se deben establecer los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento en tratándose de una pretensión de incumplimiento contractual, en donde el hecho que motiva su ejercicio, se predica respecto de prestaciones exigibles que no son satisfechas por el deudor.
Por lo expuesto, la Sala considera pertinente hacer un recuento de los probado en el proceso, lo cual permitirá establecer en que fue incumplido el contrato por parte del Municipio de Quibdó y a partir de allí establecer si era procedente la liquidación, y como no se avizora en el presente asunto, a partir de qué momento inicia a contabilizarse el termino de caducidad: El municipio de Quibdó celebró contrato de arrendamiento número 213 del 10 de junio de 2013, con el señor Aldemar Arce Denis en calidad de arrendador, de un bien inmueble ubicado en la calle 26 con carrera 11, por el termino de 7 meses del 10 de junio al 31 de diciembre de y por valor de $ 56.000.000 pagaderos en mensualidades de 8.000.000 los primeros días de cada mes.
En dicho contrato público no se estableció causal alguna de liquidación de este, ni se señaló aparte de renovación expresa o automática del mismo. 5 Auto de unificación jurisprudencial del 1 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2018-00342-01 (62009), dentro del proceso. MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas Así mismo, las partes arriba descritas, y respecto al mismo bien inmueble, celebraron contrato de arrendamiento número 199 del 03 de noviembre de 2015, por el termino de 1 mes y 28 días, por valor de $ 16.023.466 pesos.
El objeto de ambos contratos era el funcionamiento de la plaza satélite N° 1, donde se ubicó una porción de los vendedores ambulantes desalojados la tradicional plaza de ventas Alameda Reyes. En la cláusula decimosegunda6 del último contrato, en relación con la terminación y prorroga se estableció, que las partes podrían terminarlo o prorrogarlo mediante previa comunicación escrita por lo menos con un mes de anticipación, sin perjuicio del derecho a la renovación consagrado en el artículo 518 del código de Comercio.
Se advierte de la demanda, que los valores reclamados fueron pagados por la demandada, quedando un saldo por pagar fueron pagados por la demanda Al respecto advierte la Sala en el presente caso, que de conformidad con jurisprudencia unificada por El Consejo de Estado, ante inexistencia de liquidación de los contratos objeto de la demanda en estudio, pero por tratarse de un contrato estatal de tracto sucesivo los cuales por ley deben ser liquidados, y dada la imposibilidad de integrar a dichos convenios lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio como lo alegó el recurrente, deberá tomarse, tal y como lo sentenció el a quo en la sentencia apelada, el termino de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, numeral 2°, literal J, aparte v), que dispone que une vez vencidos el termino de 4 meses para liquidación bilateral y el termino de 2 meses para liquidación unilateral del contrato, comienza a correr el termino de 2 años para que opere de la caducidad de la acción del medio de control de controversias contractuales.
Es así, como el contrato 213 del 10 de junio de 2013, inició en la misma calenda y finalizó el 10 de enero de 2014, lo quiere decir que los 6 meses ( 4 meses para liquidación bilateral y 2 meses para liquidación unilateral) culminaron el 10 de julio de 2014, lo que quiere decir que el demandante tenía hasta el 11 de julio de 2016, como quiera que el día 10 era día inhábil, para activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la radicación de la conciliación prejudicial en la Procuraduría para Asunto Administrativos, lo cual efectuó de manera tardía, el 8 de septiembre de 2020.
En igual sentido, el contrato 199 del 3 de noviembre de 2015, inició en la misma calenda y finalizó el 31 de diciembre de 2015, lo quiere decir que los 6 meses (4 meses para liquidación bilateral y 2 meses para liquidación unilateral), culminaron el 30 de junio de 2016, lo que quiere decir que el demandante tenía hasta el 30 de junio de 2018, para activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la radicación de la conciliación prejudicial en la Procuraduría Para Asunto Administrativos, lo cual efectuó, el 8 de septiembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción del medio de control.
En conclusión, como al demandante tenía gasta el 11 de julio de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, respectivamente, para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los procuradores administrativos y este sólo activó el aparato judicial de la jurisdicción administrativa el 08 de septiembre de 2020, presentando el medio de control el 4 de febrero de 2021 (Índice 1 Expediente electrónico en Samai), en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo que así deberá declararse.
De igual manera advierte la Sala que la demandante en el presente caso, señora 6 Visible pagina 16 Anexos demanda- Incorpora Expediente Digitalizado en SAMAI. Belly Elisediz García Caicedo, no ostenta la titularidad del derecho para reclamar el incumplimiento de los contratos objetos del presente proceso y su consecuente pago, legitimación necesaria como presupuesto para obtener una sentencia favorable.
Además, se advierte que la cesión de derechos contractuales establa expresamente prohibida en los contratos objeto de la presente acción. Por todo lo anterior, inexorablemente habrá de confirmarse la sentencia recurrida. De la condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante reseñar la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado, que explicó7: “(…) Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A14 del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los fundamentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal y, en el memorial de alzada aquella manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 320 del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 2300123330002018-0039001 ( 7427- 2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Este auto fue leído, discutido y aprobado en sala conforme consta en el acta No. de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (impedida) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.