1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN INTERLOCUTORIO No. 116 Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001 33 33 002 2014 00488 01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: HARVEY CORDOBA AGUILAR DEMANDADO: ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Proceda la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto Interlocutorio No.88 del 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante cual resolvió el incidente de desembargo, solicitado por la misma.
ANTECEDENTES El señor Harvey Cordoba Aguilar, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina, con el fin de obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la Sentencia No. 053 del 2 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 2005-00509, las cuales fueron objeto de acuerdo transaccional, aprobado a través del auto Interlocutorio 149 del 8 de febrero de 2019.
Mediante auto interlocutorio No. 1614 del 3 de septiembre de 20231, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, por la suma de dinero que resultase de liquidar la condena impuesta en el acuerdo transaccional aprobado por ese despacho. A través de auto Interlocutorio No. 1948 del 21 de noviembre de 2023 el juzgado de origen ordenó seguir adelante con la ejecución y mediante auto Interlocutorio No. 305 del 23 de abril de 2024, aprobó la liquidación del crédito realizada hasta 12 de abril de 2024, por la suma de ochocientos setenta y nueve millones noventa y cinco mil novecientos diez pesos con cincuenta y nueve centavos M/CTE ($879.095.910,59), por concepto de capital e intereses moratorios.
El 18 de noviembre de 20242, la parte ejecutante solicitó el decreto de medida cautelar, consistente en el embargo de cuentas que la ESE Hospital Eduardo Santos 1 7_270013333002201400488001AUTOLIBRAMAND20231003104749 2 Índice 47 de Samai 2 posee en el Banco de Bogotá. Dicha medida fue decretada mediante Auto Interlocutorio No. 957 del 27 de noviembre de 20243.
El apoderado de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, el 21 de enero de 2025, requirió al juzgado para que se abstuviera de hacer efectivas las órdenes de embargo de las cuentas de ahorros terminadas en No. 5528, 8286, 7909, 1627, 1137, 9898, 0623, 1472, 1597, 1613, 2835, 3056, 3031, 3700, 9799, 0789, 4039, 4096 y la cuenta corriente No. 0049 del Banco de Bogotá, argumentando que por la naturaleza de la entidad, los recursos consignados en dichas cuentas tienen la calidad de inembargables, ya que son destinados para el cumplimiento de sus fines.
A través del auto Interlocutorio No. No.88 del 11 de febrero de 2025, el a quo resolvió la anterior solicitud, pero, inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante auto sustanciatorio No.97 del 25 de febrero de 20254, negando la reposición y concediendo el recurso de alzada.
El Auto impugnado El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto Interlocutorio No.88 del 11 de febrero de 20255, negó la solicitud de desembargo. Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente: “(…) Ahora en lo que tiene que ver con las reglas de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos, debe partir el despacho que en el presente asunto se configuran la primera y segunda regla de excepción, por lo tanto, no deviene en absoluta la regla de inembargabilidad planteada por el ejecutado.
Ello sumado a que solo se cuenta con el dicho de su afirmación respecto de la calidad de los recursos, pues de los documentos por ellos allegados en manera alguna se allega el comprobante o certificado de inembargabilidad y que permitan tener certeza respecto de la calidad de los recursos y la destinación de los mismos. Igualmente es importante señalar que este despacho la decretar la cautela se hizo con la advertencia que la misma no recaía sobre recursos con la calidad de inembargables y que en caso de duda la autoridad bancaria receptora de la medida debía abstenerse de su aplicación, ninguna de las situaciones se presenta en el asunto, conforme a la documental anexa.
Como quiera que el asunto que se estudia guarda relación con la ejecución para obtener el pago de la condena ordenada en una sentencia de responsabilidad extracontractual, conviene recordar que en la sentencia C–1154 de 2008 la Corte Constitucional motivó la excepción de inembargabilidad para estos eventos (…)”. Decisión del recurso de reposición y en subsidio el de apelación Mediante auto de Interlocutorio No.97 del 25 de febrero del 2025, la Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, negó el recurso de reposición, considerando que no habían cambiado las circunstancias de hecho y derecho que sustentaron la decisión. Señaló que: 3 Índice 61 de Samai 4 Índice 126 de Samai 5 Índice 82 de Samai 3 “(…) este despacho la (sic) decretar la cautela se hizo con la advertencia que la misma no recaía sobre recursos con la calidad de inembargables y que en caso de duda la autoridad bancaria receptora de la medida debía abstenerse de su aplicación, ninguna de las situaciones se presenta en el asunto.
Sumado a que para proferir la misma se hizo con fundamento a las reglas de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos fijadas por la jurisprudencia contenciosa y constitucional vigente, que le permitió al despacho concluir que en el presente asunto se configuraban la primera y segunda regla de excepción, por lo tanto, no devenía en absoluta la regla de inembargabilidad planteada por el ejecutado.
Ello sumado a que solo se cuenta con el dicho de su afirmación respecto de la calidad de los recursos, pues de los documentos por ellos allegados en manera alguna se allega el comprobante o certificado de inembargabilidad y que permitan tener certeza respecto de la calidad de los recursos y la destinación de los mismos.” II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con el artículo 153 ibídem.
Problema Jurídico En el caso presentado ante esta Corporación, se debe establecer si se puede o no embargar y retener los recursos de propiedad de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos lstmina. Caso concreto Para darle solución al caso concreto, ha de tenerse en cuenta que El artículo 599 del Código General del Proceso referente al embargo y retención Dispone: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…)”.
Dispone esta norma que, cuando se ejecutan obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidar la sucesión, solo se pueden embargar y secuestrar bienes del causante. El juez puede limitar estos embargos y secuestros a lo necesario, y el valor de los bienes no debe exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas calculadas, salvo ciertas excepciones.
El juez debe limitar el secuestro si el valor de los bienes excede el límite mencionado, basándose en pruebas como facturas, libros de contabilidad, certificados de catastro, recibos de impuesto predial, entre otros. En procesos ejecutivos, el ejecutado o un tercero afectado pueden solicitar al juez que ordene al ejecutante prestar una caución del 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios causados.
Esta caución debe prestarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que la ordene, y no procede recurso de apelación contra esta providencia. 4 La caución no aplica cuando el ejecutante es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Si la caución es expedida por una compañía de seguros, su efectividad puede reclamarse directamente ante la aseguradora.
El ejecutado puede solicitar que se embarguen y secuestren ciertos bienes de su propiedad e ingresos para evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez accederá a esta solicitud si los bienes señalados son suficientes. El título ejecutivo emanado de sentencia El señor Harvey Cordoba Aguilar, por conducto de apoderado judicial, pretende la ejecución de las sumas de dinero adeudadas, que tienen su origen en la sentencia No. 053 del 05 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 2005-00509.
En la sentencia Número 053 del 05 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, se resolvió: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 030 del 14 de enero de 2005, por la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, declaró insubsistente el nombramiento del demandante señor HARVEY CORDOBA AGUILAR, quien ocupaba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la entidad demandada a reincorporar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia. El reintegro al cargo deberá serlo en provisionalidad, y el mismo no podrá exceder de 6 meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, siempre y cuando el mencionado empleo se encuentre vacante, por no haberse provisto mediante el sistema de concurso de meritos, haya sido provisto con personal de carrera en virtud de traslado u otra situación administrativa o no haya sido suprimido de la planta de cargos de la entidad.
TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E Hospital Eduardo Santos de Istmina, a pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 14 de enero de 2005 hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo o hasta la fecha en que tomó posesión el funcionario de carrera administrativa, haya sido provisto con personal de carrera en virtud de traslado u otra situación administrativa y/o fue suprimido el empleo del cual fue retirado; sumas que previo el descuento de lo correspondiente a aportes a la seguridad social sobre los que por ley corresponde hacer el respectivo aporte, deberán ser indexadas, conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado, desde su particular causación hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia y a partir de ello el total acumulado y los demás derechos laborales que se causen con posterioridad a la ejecutoria devengarán intereses de mora en los términos establecidos en el del artículo 177 del C.C.A.”.
El 24 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del auto Interlocutorio No. 1517, ordenó librar mandamiento de pago, por valor de $226.298.183, por las obligaciones contenidas en el anterior fallo. 5 Encontrándose liquidado el proceso ejecutivo por valor de $568.590.118, correspondiente a $226.298.118 de capital, $290.601.925 de intereses moratorios y $51.690.010 de costas procesales, las partes transaron el total de la deuda, quedando en el valor de 358.590.118.
El contrato de transacción fue aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el auto Interlocutorio No.0149 del 08 de febrero de 2019, dando por terminado el proceso. El 08 de abril del 2019, el apoderado del ejecutante solicitó reabrir el proceso ejecutivo, por incumplimiento al contrato transaccional.
Así, actualmente el título que se ejecuta, es el contrato de transacción aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el auto Interlocutorio No.0149 del 08 de febrero de 2019. Ahora, se tiene que a través del auto Interlocutorio No. 957 del 27 de noviembre de 2024, el juzgado de origen decretó medida de embargo de las cuentas que la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina posee en el Banco de Bogotá, medida cautelar de la que se desprende el incidente de desembargo aquí discutido.
Regla General de Inembargabilidad de Recursos del Régimen General de Participaciones La Corte Constitucional en su Sentencia C-1154 de 2008, señaló: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/ Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Hay un nuevo criterio paradigmático para definir la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, como se expone a continuación: 1. En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se había pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos (de manera general), explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. 2. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia había fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la 6 prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada: a. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad6, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca). b. La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias (Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional7). c. Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 3.
Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación (y por virtud del Artículo 594 del C. G. del P., del Presupuesto General de las entidades territoriales). 4. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
De lo anteriormente expuesto se colige: i. El principio de inembargabilidad no es absoluto sino relativo; ii. Procedería el embargo de los recursos del Presupuesto General únicamente para obtener la cancelación de obligaciones contenidas en la sentencia de condena impuesta por un Juzgado Administrativo, o por obligaciones laborales, o en títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y exigible siempre y cuando haya transcurrido el término previsto en el artículo 192 del C. de P. A. y de lo C. A. El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en providencia8, dentro del trámite del proceso ejecutivo, que negó la medida cautelar de embargo, el alto Tribunal, precisó que al negarse la medida, se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional, y en el auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: “Manifestó que las sentencias de constitucionalidad en mención y el auto del 8 de mayo de 2014 identifican dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante 6 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, en providencia del trece (13) de mayo de 2018, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Fredy Enrique Pino Olave, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, radicación número 11001-03-15-000-2017-02007-01. 7 créditos laborales judicialmente reconocidos.
Conviene recordar que, en todo caso, para efecto de aplicar la excepción de inembargabilidad presupuestal, la decisión de reemplazo debe tener en cuenta el procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 o 192, 194, 195 y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, según sea el caso.
Ante la aplicación de la excepción a la inembargabilidad, en criterio de la Sala, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso9 no justifica la negativa de denegar la medida cautelar de embargo. En otro pronunciamiento10, el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, revocó el auto del 26 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la medida cautelar de embargo excepcional de recursos inembargables, se refirió a que la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, no es absoluta, que el objeto del proceso ejecutivo bajo análisis es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos fomag pierde su fuerza, por lo cual estos pueden fungir como garantía de la deuda que la demandada tiene para con su afiliado”.
El numeral tercero del artículo 594 del C. G. del P., estipula la excepción a la inembargabilidad, cuando la obligación se encuentre contenida en actos donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Las sentencias de constitucionalidad en mención y el auto del 8 de mayo de 2014 identifican dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos.
Al momento de decretarse el embargo, se limitará el mismo teniendo en cuenta los parámetros que orienta el artículo 593 numerales 4 y 10 del C.G. del P., concordante con el artículo 599 inciso 3 Ibídem, haciendo precisión que no se trata de la liquidación del crédito, sino los parámetros para oficiar a los bancos, indicando el monto de la suma a embargar.
Encuentra la Sala que, de conformidad con las normas y las jurisprudencias citadas y transcritas anteriormente, los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación son inembargables, lo que impone al juez el deber de invocar en la orden de embargo el fundamento legal. Ahora bien, se advierte que lo que se reclama en el proceso ejecutivo es la condena impuesta en la sentencia No. 053 del 05 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 2005-00509 y el incumplimiento del contrato de transacción firmado por las partes y aprobado por el a quo, el 08 de febrero de 2019, que se enmarca dentro de la primera y segunda regla 9 Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.
En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. 10 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo –sección Segunda –Subsección B, Exp.08001-23- 31-000-2007-000112-02 (3679-2014.C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Medio de Control. Proceso ejecutivo. Demandante. Miguel Segundo González Castañeda. Demandado. Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 de excepción que tienen que ver con créditos u obligaciones de origen laboral y el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y en la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, pues tiene su origen en un título emanado del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, como es la sentencia. Basta para llegar a la anterior conclusión, la aplicación de lo afirmado por el C.E., SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, 28 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-01251-00(AC), Actor: ROSA EMILIA ZAPATA DE ISAZA Y MIGUEL DARÍO ISAZA ISAZA, en la cual precisó: “En ninguno de los autos bajo examen el tribunal tomó en cuenta que la Corte Constitucional, desde la sentencia C-354 de 1997, en la que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19[11] del Decreto 111 de 1996, estableció como excepción12 al principio de inembargabilidad de los bienes que integran el presupuesto general de la Nación aquellos casos en que sea necesario obtener el pago coercitivo de las sentencias judiciales, de tal modo que se pueda garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
(…) El análisis e implementación de esta línea constitucional al caso bajo conocimiento del fallador accionado implicaba un estudio de materialización de derechos fundamentales en términos de efectividad del aparato de justicia del Estado. En efecto, en la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional destacó que el fin de las excepciones al principio de inembargabilidad consiste en asegurar el derecho al acceso a la administración de justicia como medio protector de otras garantías13.
A lo anterior se unió el llamado a la proporcionalidad, de manera tal que se cumpla el fin que persigue el embargo. Este es el de servir de garantía para el pago de una obligación, sin que se comprometa el cumplimiento de los deberes para los cuales existen esos recursos”14. Las consideraciones expuestas conducen a establecer que los recursos pretendidos en embargo por el ejecutante, pese a ser inembargables, pueden ser objeto de retención preventiva y de eventual traslado al patrimonio del acreedor, como a bien pudo considerarlo el a quo.
La Sala acoge este criterio, en razón a las distintas ordenes emanadas de fallos de tutelas dictadas por el H. Consejo de Estado, criterio que se mantendrá hasta tanto el 11 En la parte resolutiva de la sentencia C-354 de 1997 la Corte dispuso: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 12 Una primera excepción es la necesidad de hacer efectivo el pago de las obligaciones laborales.
Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992. Allí, la Corte declaró exequibles los artículos 8°, en el aparte que dice: “y la inembargabilidad”, y 16 de la Ley 38 de 1989. Además, en tratándose de créditos laborales, entendidos dichos textos conforme a los dos últimos párrafos de la parte motiva de esta sentencia. La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 13 Así expuso esa Alta Corporación: “De la misma manera frente a la necesidad de asegurar, entre otros derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, la Corte señaló que dicho principio de inembargabilidad es aplicable solamente en el entendido que cuando se trate de sentencias judiciales los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las mismas [sic] dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. 14 Ver, Corte Constitucional.
Sentencia C-192 de 2005. “Desde luego, en el caso de decretarse por el juez, con el cumplimiento de los requisitos legales, una medida cautelar que afecte el presupuesto público nacional, habrá de observarse la proporcionalidad señalada por la ley, a fin de que de manera simultánea se cumpla la finalidad de la medida precautoria para no hacer ilusorio el derecho reclamado judicialmente, y se evite al propio tiempo que se incurra en arbitrariedades o abusos”. 9 máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa profiera Sentencia de unificación. Por lo tanto, se confirmará el proveído recurrido que negó el incidente de desembargo y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No.88 del 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante cual resolvió incidente de desembargo, que recae sobre las cuentas que la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina, posee en el Banco de Bogotá.
SEGUNDO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.