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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2023-00110-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO No. 121 RADICADO: 27001333300220230011001 DEMANDANTE; HERMES ROMAÑA MENA DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis Córdoba”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE (E): DR. LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, a calificar el impedimento manifestado por el doctor, ARIOSTO CASTRO PEREA dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto interlocutorio del 24 de abril del 2025, el doctor ARIOSTO CASTRO PEREA, Magistrado del Despacho 02 del Tribunal Administrativo Oral del Chocó, manifiesta que se encuentra inmerso en causal de impedimento conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Respecto el trámite que se le debe dar a los impedimentos manifestados por los magistrados, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 131 – 3 establece: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…)” Así las cosas, conforme a la norma transcrita, el impedimento manifestado por un magistrado debe ser resuelto por la sala a la que éste pertenezca. CONSIDERACIONES Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador exprese tal circunstancia, como lo ordenan los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 140 del Código General del Proceso.

Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se profieran dentro del margen de la objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan dentro de los titulares de la función jurisdiccional. FUNDAMENTO DE LOS IMPEDIMENTOS “Los impedimentos están instituidos como garantía de le imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”.

Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”.

Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para a parlarse del conocimiento del asunto1”. En el presente caso, el doctor ARIOSTO CASTRO PEREA, Magistrado del Tribunal Administrativo Oral del Chocó, manifiesta que se encuentran inmerso en causal de impedimento conforme a lo preceptuado en el artículo 141 del Código General del Proceso que establece: 1 Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 28 de Agosto de 2013, bajo el radicado Nº 11001-03-28-000-2012- 00059-00, Magistrado Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO “Artículo 141.

Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Observa la Sala que, en el auto interlocutorio del 24 de abril de 2025, mediante el cual se declaró impedido el Magistrado CASTRO PEREA, manifiesta que se encuentra incurso en esta causal de impedimento debido a que en la entidad demandada labora la doctora Moira Isabel Lemos Rentería, como Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud de dicha Institución de Educación Superior, quien es la esposa de su hijo Fidel Castro Hinestroza.

Una vez revisada la norma en mención, no se advierte que el Magistrado tenga el segundo grado de afinidad con el demandante, en razón a que éste lo componen los abuelos, nietos y hermanos de la esposa o compañera permanente del servidor. Por otra parte, en cuanto al impedimento manifestado por el Magistrado Ariosto Castro Perea respecto de su hijo Fidel Castro Hinestroza, empleado de carrera administrativa, quien labora como Evaluador de Proyectos, en la Oficina de Planeación de la Universidad, y quien además se encuentra sindicalizado en el sindicato ASEMTRA UTCH, en donde ostenta actualmente el cargo de Vicepresidente; considera la Sala que no se encuentra suficientemente acreditada la causal invocada, pues el interés que podría caberle al Magistrado de esta Corporación, o a su hijo en las resultas de esta litis es incierto.

En otras palabras, no existe prueba de que de parte de ellos, exista o pueda existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial; evento que no puede predicarse por el solo hecho de que el hijo del Magistrado Ariosto Castro Perea, se encuentre laborando en la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, razones suficientes para declarar infundado el impedimento que se formuló con base en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en consonancia con lineamientos trazados por el H. Consejo de Estado que ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado2. En cuanto a la exigencia consistente en que el interés sea actual, conviene anotar que ella supone que «[…] el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]»3.

En ese sentido, cuando los beneficios que potencialmente se deriven de la litis objeto de juzgamiento sean simplemente eventuales o futuros, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. 3 Corte Constitucional, Auto 080 del 1.º de junio de 2004.

En la misma línea, puede consultarse el Auto 265 de 2017 proferido por dicha Corporación. Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA, Magistrado de este Tribunal, para conocer del presente asunto. Por lo expuesto se, DISPONE ÚNICO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Extraordinaria, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrada Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.