JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2014-00189-02

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 58 REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia No. 280 del veinte (20) de agosto de 2024, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del presente medio de control, así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN y PAGO, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el auto interlocutorio No.372 del veinticuatro (24) de agosto de 2023, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo y por la obligación contenida en la sentencia No. 69 del 14 agosto de 2018 y la nro. 76 del 18 de junio de 2021, proferida por este Despacho Judicial y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 27001333300320140018900 y 27001333300320140022000.

TERCERO: ORDENAR el pago de la obligación a la parte Ejecutante.

CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este auto, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. (Art. 444 Núm. 1º Código General del Proceso).

QUINTO: Se condena en costas a la ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la parte ejecutante las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Se fijan como agencias en derecho el 6 % del valor del pago ordenado en el presente asunto (…)”. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial las señoras LUCIA ASPRILLA HINESTROZA y MARINA MARCIA MOSQUERA ROA, solicitaron se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la condena impuesta en la Sentencia No. 69 del 14 de agosto de 2018 y la Nro. 76 del 18 de junio de 2021, proferidas por este Despacho REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Judicial y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y pretensiones:

HECHOS La situación fáctica que presenta la demanda se narró de la siguiente manera: “(…) ”. PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes peticiones: “ ”. Esta instancia judicial, en aras de confirma el pago que alega la parte ejecutada, haber realizado a favor de la ejecutante, decretó de oficio las siguientes pruebas documentales: “ (…)  Oficiar a las señoras LUCIA ASPRILLA HINESTROZA y MARINA MARCIA MOSQUERA ROA, parte demandante, para que se sirvan informar si efectivamente han recibido el pago de la condena impuesta en las sentencias objeto de ejecución, para lo cual se le concede el término de tres (03) días.  Solicitar a la entidad ejecutada, para que certifique el pago de la condena impuesta en las sentencias N° No. 69 del 14 de agosto de 2018 y la Nro. 76 del 18 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, donde figuran como demandantes las señoras, LUCIA ASPRILLA HINESTROZA y MARINA MARCIA REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MOSQUERA ROA, que dio origen al proceso ejecutivo de la referencia; en caso afirmativo, remitir con destino a este Tribunal, las pruebas pertinentes.

Se le concede el término de tres (03) días”. Mediante memorial obrante en el expediente electrónico del presente medio de control, el apoderado de la parte demandante manifestó que, su poderdante no ha recibido pago alguno por concepto de la obligación pendiente de cumplimiento por la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, objeto de ejecución en el caso sub examine.

De igual manera, informó que lo manifestado por la entidad ejecutada en la contestación y excepciones propuestas, es falso, anexando declaración extrajudicial rendida, en dicho sentido. Por su parte, el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación, corrió traslado al Director de prestaciones económicas de la FIDUPREVISORA S.A., de la notificación que en su momento hiciere este Tribunal, sobre las pruebas decretadas de oficio.

Sin que exista pronunciamiento al respecto. LA DECISION APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia 280 del 20 de agosto de 2024, declaró no probadas las excepciones de prescripción de la obligación y pago, propuesta por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa: “En el caso que nos ocupa, la parte ejecutada propone las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO, las cuales se encuentran enlistadas en la norma anteriormente trascrita, además la parte ejecutada tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que lo demuestren, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia que en el presente asunto no acontece; toda vez, que no aportó documento alguno, donde se pueda desprender que la Ejecutada hubiese cancelado la obligación. Así las cosas, como la sentencia, que sirve de título ejecutivo, según quedó acreditado no fue cumplida por la entidad ejecutada, deben asumir la responsabilidad del cumplimiento total de la providencia judicial en firme proferida contra aquélla entidad.

En conclusión, se tiene que existe una obligación a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo que se ordenara seguir adelante con la ejecución respecto de esta entidad tal como ya se indicó”. EL RECURSO DE APELACION Dentro del término estipulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando lo siguiente: “(…) Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDO, libró mandamiento de pago en favor de las señoras LUCIA ASPRILLA HINESTROZA Y MARINA MARCIA MOSQUERA ROA, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el numeral segundo del mencionado auto se resolvió lo siguiente: (…) REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El 11 de septiembre de 2023, se radicó ante su despacho la contestación de la demanda, en la que se planteó la excepción de pago.

Tras realizar el correspondiente análisis, se confirma que se ha efectuado el pago total de la obligación establecida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, no quedan saldos pendientes a favor de la docente, como se demuestra a continuación: REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (…) (…)”.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1. 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De acuerdo con la norma transcrita, el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.

PROCEDENCIA En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:2 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso, en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por ésta, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EL PROBLEMA JURIDICO Consiste en establecer si se configura el pago total de la obligación como lo alega la parte demandada.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) Hechos probados iv) El caso concreto. i)La normatividad que regula el proceso ejecutivo. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil6, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii)El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo7. 6 Hoy Código General del Proceso 7 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”8 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”9.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él10.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia11. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, esta Sala12 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03- 15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto 8 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 9 ib. 10 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 12 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA13la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos14, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada15 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena16.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,17 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez” iii) Hechos probados 1.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dictó la sentencia Nro. 280 del 20 de agosto de 2024, mediante la cual se ordenó a la parte ejecutada pagar la condena impuesta tras el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y seguro por muerte, a favor de las demandantes, en medio de 13Ver artículo 278 del CGP. 14Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 15Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 16 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados No. 27001333300320140018900 y 27001333300320140022000. 2.

Pantallazos de consultas en plataforma de la FIDUPREVISORA, con base en las cuales, el FNPSM afirma haber pagado la obligación objeto de litis. 3. Que la parte ejecutante a través de declaración extrajudicial, afirmó no haber recibido pago alguno por concepto de la obligación que aquí se ejecuta. iv) Análisis del caso concreto En el presente asunto y conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el a quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuestas por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación, cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto que, no se aportó prueba que corroborara el pago de la condena impuesta, razón suficiente para desestimar las excepciones planteadas.

El apoderado de la entidad ejecutada formuló recurso de apelación argumentando que, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación contenida en los fallos. Para resolver el particular, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por el apelante en su recurso.

En primer lugar, una vez revisada la sentencia que dio origen al presente proceso ejecutivo, la Sala advierte que la misma impone como obligación a cargo de la entidad ejecutada, tras el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y seguro de muerte, a favor de la parte demandante, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados No. 27001333300320140018900 y 27001333300320140022000.

En efecto, a partir de una lectura integral de la sentencia fundamento de cobro, la Sala encuentra que en ella se consigna una obligación expresa y clara, en la medida en que su alcance es claro en cuanto al pago de la pensión gracia reconocida a favor de la parte demandante. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado18, ha determinado que, “La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al a quo, pues la parte ejecutada alega haberle dado cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia objeto de ejecución, no obstante lo anterior, no se evidencian suficientes elementos de juicio para determinar que la obligación se encuentra satisfecha, nótese que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no se ha pagado, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la partes.

Máxime cuando de manera previa, esta corporación decretó prueba documental con la finalidad de confirmar el pago manifestado por la entidad ejecutada en la contestación de la demanda (PANTALLAZOS CONSULTAS FIDUPREVISORA), entidad que no hizo pronunciamiento alguno; sin embargo, la parte ejecutante mediante declaración extrajudicial, manifestó que, a la fecha, la obligación objeto de litis no se ha cumplido.

La norma19 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. III. COSTAS. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A20 del Consejo de Estado: “Venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, el demandado intervino en el proceso, contestado la demanda, y pese no haber presentado escrito de alegatos de conclusión, no se le puede acusar de carencia de fundamentación jurídica, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 280 del veinte (20) de agosto de 2024, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del presente medio de control promovido a través de apoderado judicial por las Sras. LUCIA ASPRILLA HINESTROZA y MARINA MARCIA MOSQUERA ROA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 19 Ver artículo 446 del C.G.P. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024.

Radicado: 2300123330002018- 0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez REFERENCIA: 27001333300120140018902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA MARINA MARCIA MOSQUERA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costa.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.