REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 60 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 090 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señor CARMELINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTROS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRAL DE LA ERRADICACIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONALES, a través de la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Cuenta el señor WILTON ARLEY SANCHEZ SANCHEZ, quien es testigo presencial de los hechos y sobreviviente de la mina antipersonal que acabó con la vida de su hermano Luis Ortelio Sánchez Sánchez, que el día 04 de diciembre de 2015 en la vereda "Las Brujitas", mientras se encontraba de regreso después de un largo día de trabajo en el municipio del Rio Iró, su hermano le pidió que descansaran un poco ya que estaba muy cansado y el camino todavía era largo.
SEGUNDO: Sigue narrando el señor Wilton Arley que este le dijo a su hermano que avanzaran un poco, que más adelante había un barranco que era cómodo para descansar y que tenía un árbol que daba sombra en donde podían tomar incluso unos alimentos que llevaban adelantándose unos metros de su hermano, pero convencido que este le seguía con tan mala suerte que escuchó una fuerte detonación que lo lanzo al piso dejándolo inconsciente por pocos segundos y desorientado.
TERCERO: Indica el testigo que después de reincorporarse busco desesperadamente a su hermano, quien le pedía que por favor le ayudara que no sentía las piernas; manifiesta, que como pudo se puso de pie y corrió hasta donde su hermano, quien se arrastraba tratando de llegar hasta donde él se encontraba, para según él huir del lugar.
CUARTO: Relata el señor Wilton que lo único que pudo hacer por su hermano, fue hacerle una especie de torniquete con la camisa que tenía puesta y dejar a su hermano en el lugar de los hechos y salir en busca de ayuda, ya que recordó que en lugar había visto unos soldados que patrullaban por el lugar; indica que se devolvió rio abajo cayendo por un barranco hasta que se encontró con la tropa y a quien le contó lo sucedido, siendo informado en el momento que no podían hacer nada porque el área no estaba asegurada y ese era corredor de la Guerrilla y que hasta tanto no estuvieran seguros no podían dirigirse a donde se encontraba su hermano.
QUINTO: Cuenta el señor Wilton que en medio de la manigua se devolvió al lugar que había dejado a su hermano, encontrándose con habitantes de la zona que habían escuchado el estallido de la mina antipersona y que iban a prestarles ayuda, pero con la mala suerte que dos lugareños que iban a su ayudar también cayeron en el campo minado y activaron dos artefactos explosivos más, lesionándolos y quienes fallecieron posteriormente en el Hospital San José del municipio de Condoto.
RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 SEXTO: El Departamento del Chocó ha sido uno de los departamentos más azotados por la violencia sumado al abandono estatal, en la zona delinquen varios frentes de las FARC, y aunque el Gobierno Departamental y las autoridades han reforzado la presencia de uniformados, el problema por el sembrado de minas antipersona ha recibido un tratamiento completamente apático; en este contexto, el Batallón de Desminado No. 60 "CORONEL GABINO GUTIERREZ" del Ejército Nacional informó mediante oficio No. 16-00042424/JMSC 111720 de fecha 12 de mayo de 2016, informó que "en el municipio de Santa Rita de Iró (Rio Iró). departamento del Chocó aún no se ha adelantado labores de desminado humanitario, no obstante, este municipio está incluido dentro de las zonas prioritarias en el plan de intervención nacional, debido a la alta afectación que existe por contaminación con MAP/MUSE" (Cursiva, negrillas y subrayado intencionales)
SÉPTIMO: En respuesta a derechos de Petición dirigido a la Personería Municipal del Municipio del Rio Iró el Doctor Yefre Perea Mosquera, en su calidad de Personero Municipal actual remite en oficio número 300-008 de fecha 09 de Diciembre de 2015, suscrito por el personero de la época Doctor Edison Aguilar Gamboa en donde se CERTIFICA: "Que el señor;
LUIS ORTELIO SANCCHEZ SANCHEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 70'542.202, mayor de edad y domiciliado en el municipio de Rio Iró, fue víctima de una Mina Antipersonal, el día 04 de diciembre de 2015, en zona rural de jurisdicción de este ente territorial" "es de anotar que esta persona resultó muerto por causa del conflicto armado por motivos ideológicos y políticos que vive Colombia"
OCTAVO: En respuesta a derecho de petición la Presidencia de la República, a través de su programa presidencial para la acción social Integral contra Minas Antipersonal República de Colombia, en oficio OF116-001174422/JMSC 111720 del 12 de Diciembre de 2016, manifestó al referirse a la situación del municipio del Rio Iró que de acuerdo con la metodología construida, se ha clasificado a los municipios de acuerdo a su afectación, ubicando al municipio de Santa Rita-de Iró en uno de alta afectación debido a que presenta reporte de accidentes por MAP/MUSE en los últimos cinco años".
NOVENO: Señala esta entidad en el oficio señalado en relación con la accidentalidad en el municipio del Rio Iró por minas antipersonas que de acuerdo al registro del IMSMANG desde el año 1990 a Noviembre de 2016, se han generado un total de 7 víctimas, de las cuales 4 corresponden a civiles y 3 de la fuerza pública.
DECIMO: En este contexto, de apatía e indiferencia frente a la problemática - pues de los años 2014 a 2016 fueron registrados 7 accidentes. No obstante, aunque de lo expuesto en numerales anteriores se extrae una falla crasa en la labor por proveerle seguridad a los habitantes del municipio del Rio Iró el servicio de seguridad, cabe advertir que el sembrado de minas es una práctica ilícita y violatoria de derechos humanos desarrollada por los grupos al margen de la ley en el marco del conflicto, como afrenta a los miembros de la fuerza pública para disminuir su capacidad operativa, y desde esta perspectiva puede afirmarse que las minas tienen como blanco principal la fuerza militar del Estado, y en tal contexto puede aducirse que el señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez fue expuesto a un riesgo mayor que los demás ciudadanos y que en relación con él se desequilibraron las cargas públicas.
DECIMO PRIMERO: Por lo tanto y en el marco de lo expuesto en numeral anterior, puede aducirse la responsabilidad de los demandados, por las siguientes razones: Porque la situación de violencia y el abandono estatal en el municipio del Rio Iró con antelación a los hechos, que dan origen a los perjuicios deprecados, es amplia y detalladamente conocida por las autoridades locales, departamentales y nacionales. Porque no obstante el conocimiento previo que tenía la administración de la situación de minado de la zona rural del municipio, como se deja ver en las diferentes respuestas a los derechos de petición que con la presente se allegan, no fueron realizadas acciones efectivas tendientes a minimizar los riesgos de la población e inclusos en varias zonas nulas, tendientes a neutralizar los artefactos sin explotar que aun existentes en la zona. Porque ni siquiera se ha incluido al municipio del Rio Iró en el Programa Presidencial para la acción contra Minas Antipersonales, pese a que en el sistema de información IMSA se confirmó la presencia de minas antipersonal o municiones sin explotar en la zona. Porque el riesgo generado por las minas era y es previsible.
RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Porque las minas antipersona son un instrumento de guerra usado por los grupos armados al margen de la ley en Colombia, para disminuir la capacidad de acción de la Fuerza Pública. Porque la muerte del Luis Ortelio Sánchez, fue producto de la utilización de un instrumento de ataque para la Fuerza pública, y por tanto, respecto de Luis las cargas públicas fueron desequilibradas al ser expuesto a un riesgo mayor que los demás colombianos. Porque de haberse tomado las medidas preventivas necesarias por las autoridades, con oportunidad, en un alto grado de probabilidad el accidente y posterior muerte de Luis Ortelio Sánchez Sánchez no se hubiera presentado, pues de haber existido señalización o advertencia de la presencia de minas antipersona en la zona, él y su hermano no se hubieran arriesgado, o si lo hubiera hecho, el riesgo correría por su cuenta y no por las autoridades. Porque cuando, a pesar de saber de la existencia del riesgo en la zona, la Fuerza Pública no advierte a la comunidad de su existencia, las consecuencias de la concreción del mismo, debe asumirlas la autoridad que tenía por disposición del artículo 2 de la Carta Política de Colombia, la obligación de advertirlo.
DECIMO SEGUNDO: En conclusión, los perjuicios padecidos por los demandantes, tienen plena relación con el actuar omisivo de los demandados, existiendo por tanto relación de causalidad entre los primeros, y la falla en el servicio de seguridad aducida”. 2. Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Declárese que LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRA DE LA ERRADICACIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONALES, administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ, YUDI ALEXANDRA AGUDELO SANCHEZ, MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARÍA GEORGINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, WILTON ARLEY SANCHEZ SANCHEZ;
BLANCA LUZ MOSQUERA SÁNCHEZ, ANLLY PAOLA SANCHEZ MOSQUERA, MARIA GILMA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, quienes demandan por las muerte del señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes comparecen a reclamar los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte de su hijo, Hermano y Nieto el señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en hechos ocurridos el 04 de Diciembre de 2015, cuando accionó una mina antipersonal en hechos ocurridos en el municipio de Santa Rita de Iró, resultando muerto en el acto.
SEGUNDA: Condénese a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRA DE LA ERRADICACIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONALES, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1 Sufridos por CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ, YUDI ALEXANDRA AGUDELO SANCHEZ, MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARÍA GEORGINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ANA MILENA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, WILTON ARLEY SANCHEZ SANCHEZ;
BLANCA LUZ MOSQUERA SÁNCHEZ, ANLLY PAOLA SANCHEZ MOSQUERA, MARIA GILMA RODRIGUEZ DE SANCHEZ. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja, la pena y el menoscabo emocional y espiritual que padecieron con la muerte del señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ en momentos en los que se encontraba regresando a su casa después de desempeñar las labores de minería en el Municipio de Santa Rita de Iró. 2.1.3.
Estimados EN CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de SETENTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 73'771.700), o lo demás que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2.
DAÑO A LA SALUD RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 2.2.1 Sufridos por el señor WILTON ARLEY SANCHEZ SANCHEZ 2.2.2.
Causado por las lesiones auditivas de carácter permanente que le dejó el sonido y/o estallido causado por el artefacto explosivo que pisó y que acabó con la vida de su hermano LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cuando regresaban de realizar labores de minería en el Municipio de Rio Iró. 2.2.3. Estimados EN CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de SETENTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 73 771.700), o lo demás que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización) 2.3.
Los demás prejuicios que resulten probados en el proceso. Solicito que se reconozcan los perjuicios adicionales y que no se solicitan en este escrito, que fueren desentrañados de la práctica probatoria, a fin que se garantice a los demandantes la reparación integral de sus derechos y se posibilite la reparación restaurativa a que hubiere lugar.
TERCERA: Que LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRA DE LA ERRADICACIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONALES, cumplan la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos del Código Contencioso Administrativo y se impute primero a intereses todo pago que haga”. 3.
Trámite procesal. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 1288 de fecha 10 de octubre de 2017 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde. La entidad demandada NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRAL DE LA ERRADICACIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONALES, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Nuestra oposición se funda, principalmente, en que no es el Estado, a través de las demandadas, el llamado a responder por los perjuicios que aquí se reclaman, cuando ya existe precedente jurisprudencial, incluso una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que justificó por qué la Nación, a través de las entidades aquí demandadas no pueden ser responsables de los perjuicios derivados de accidentes con minas antipersonal[1]; adicionalmente, porque la indemnización por ese hecho victimizante tiene otro procedimiento, el establecido en la Ley 1448 de 2011 (Por la cual se dictan medidas do atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones) y finalmente porque tan desafortunado suceso fue determinado o causado por terceros -el grupo guerrillero ELN-, responsable de contaminar con minas antipersonal muchos sectores de nuestra geografía nacional, entre tales la zona rural del municipio de Rio Iró (según informe de riesgo de la Defensoría del Pueblo, allegado con la demanda), pues a pesar de los ingentes esfuerzos del Estado por erradicar aquel flagelo, esa situación de sistemática violencia e inseguridad latente en esa región, propiciada por disputas territoriales de los GAML, imposibilitaban, para la época de los hechos, cualquier acción de desminado humanitario, tal y como lo ilustró la DAICMA al abogado actor, en sendas respuestas allegadas con la demanda.
En ese orden, no puede alegarse un incumplimiento del Estado en los compromisos derivados de la suscripción de la Convención de Ottawa, tal el caso de las tareas de desminado humanitario, pues a más que dichos compromisos están sujetos a un plazo, que vence en marzo 1 de 2021, al Estado le resulta físicamente imposible adivinar o prever qué parajes de nuestro territorio nacional están contaminados con artefactos explosivos, muy a pesar de las acciones que ha acometido para mitigar y eliminar el riesgo de las minas antipersonal, conforme se ilustró en la solicitud de prórroga al cumplimiento del artículo 5 de la Convención, que con este escrito se aporta.
Otra razón para oponemos a la prosperidad de tales pretensiones es que frente a la Presidencia de la República se configura, en todo caso, la falta de legitimidad material en la causa por pasiva, porque ella no tiene competencia ni capacidad para realizar tareas de localización, demarcación, señalización RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 y desactivación de campos minados en regiones donde, como se reconoce en la demanda, el orden público estaba alterado por la presencia de grupos insurgentes (los mismos que se dice han implantado esa región con minas antipersonal), no es la responsable de priorizar las zonas objeto de desminado humanitario (desminado al que se comprometió el Estado Colombiano, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de seguridad), pues su participación se circunscribe a coordinar y articular la acción integral contra las minas antipersonal.
(…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para que el departamento administrativo de la presidencia de la república responda por los presuntos daños alegados por la parte actora, falta de legitimación en la causa pasiva y hecho de un tercero. La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con las circunstancias fácticas del daño ocurrido, esto es la muerte de LUIS ORTELIO SANCHEZ SANCHEZ, es importante hacer mención a la causal de exoneración del HECHO DE UN TERCERO, causal que se invoca, por cuanto el daño según lo manifiesta el apoderado de la parte demandante, fue producido de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona, y que en aras de atemorizar a la población civil siembran artefactos explosivos improvisados para ocasionar daños a quienes transitan por la zona; hecho este que aparta la responsabilidad patrimonial de la Entidad, frente al daño que se reclama, dado que el artefacto explosivo no es de su pertenencia y así se demuestra en el proceso.
(…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que en el caso que nos ocupa el apoderado de la parte actora aduce que el daño fue padecido como consecuencia directa de acciones y omisiones de miembros del Ejército Nacional, por cuanto en el lugar donde la víctima se encontraba al momento de la explosión, no había sido desminada por el Ejército, además de no haberse adelantado las campañas de concientización correspondientes para prevenir el daño, el cual fue causado por miembros del frente guerrillero que delinque en la zona; es la parte actora la obligada a acreditar con elementos materiales probatorios la falla del servicio que aduce, máxime cuando la labor que endilga a la Entidad no es de su competencia y dichos elementos son indispensables para determinar el título de imputación que se adecua con los hechos de la demanda, elementos que brillan por su ausencia. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, inexistencia de posición de garante, inexistencia de obligación y falta de legitimación en la causa material por pasiva.
La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) No se logra demostrar la omisión y negligencia, aun cuando es evidente que nos encontramos frente a un hecho de un tercero, el cual tiene las características de ser imprevisible e irresistible.
Es de anotar que no hay comunicados o manifestaciones por parte del señor que hubieran otorgado plena certeza sobre los hechos antes de su ocurrencia, por lo cual en integridad se desconoce el despliegue de la actividad delincuencial. Menos aún se ha probado la afirmación de que haya sido algún integrante de la fuerza pública quien haya ocasionado la muerte del señor LUIS ORTELIO SANCHEZ SANCHEZ.
Tanto en materialización como por descuido administrativo. Con relación a lo anterior el Estado con fundamento en el artículo 2 de la Constitución se encuentra obligado a garantizar la integridad y la vida de los coasociados, tal obligación encuentra sus limitantes conforme con las medidas de protección y contingencia exigidas en un margen de parámetros normales para controlar el despliegue de la actividad delictual.
Constituyéndose así la no Responsabilidad del Estado ya que si bien había ordenes generales de seguridad, estas no ofrecen certeza sobre cómo se va a comportar un grupo delincuencial que se encuentra instalando minas antipersonales. Esto se encuentra sustentado, en que los grupos delincuenciales actúan sigilosamente porque ya tienen previsto que ante alguna contingencia. (…) RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Por lo tanto ha de tenerse en cuenta que el nexo causal entre el daño y el hecho no está acreditado o no ha sido probado por la parte actora, quien tiene el deber y carga, dada la imputación de la falla del servicio, pues no obra prueba suficiente que indique que un integrante de la institución fue el causante deja lesión, o donde se diga que el impacto explosivo fue originado bajo las circunstancias establecidas por la parte accionante y que la lesión se produjo tal como lo afirma la parte actora (situación reitero no está demostrada), de acuerdo a la sana lógica existe una duda razonable en cuanto fueron terceros, esto es la delincuencia organizado, circunstancia que no se ha aclarado, ya que en última instancia no se tiene conocimiento, ni se prueba la actividad policial como causa eficiente de la producción del daño dentro del dossier en la demanda.
Así las cosas se rompe el nexo por ausencia probatoria. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de hecho de un tercero y la genérica. 4. Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 090 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, anticipa el Despacho que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que según la sentencia de unificación referida en líneas superiores, para que surja la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes con minas antipersonal, debe comprobarse que el artefacto explosivo haya sido instalado en una base militar por el mismo Ejército Nacional, o en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado con el ánimo de atacar a sus agentes, lo cual no ocurrió en este caso o por lo menos no está acreditado.
Lo anterior, sumado a que, en el plenario no obra prueba alguna que dé cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos en los que feneció el señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y que le permita al Despacho establecer la proximidad evidente del óbito respecto de un órgano representativo del Estado, valga decir, para este caso, el Ejército Nacional.
Significa ello, que no hay certeza que, para la época, el señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ se encontrara en un lugar cercano a una base militar, o en su defecto, que miembros de la mencionada fuerza militar hayan creado para éste un escenario propicio para el resultado dañino. Ahora bien, del oficio No. MEM18-00009572 de fecha 23 de mayo de 2019 suscrito por el Director para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, se deduce que, previo a la ocurrencia del hecho en el que falleció el señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ, el Ejército Nacional tuvo conocimiento de la existencia de minas antipersonal en el Municipio de Rio Iró. Lo anterior es así, pues quedó demostrado que el citado Municipio fue categorizado de alta afectación, pero no cumplía con los requisitos para priorizarlo y de esa manera adelantar operaciones de desminado humanitario, sin embargo, las Unidades del Ejército Nacional durante el periodo comprendido entre el año 2010 y 2017 desactivaron 7 artefactos explosivos, como consecuencia del desarrollo de operaciones de desminado militar realizadas en dicha zona.
No obstante, ello no implica declarar automáticamente la responsabilidad en cabeza del Estado, pues resulta evidente que para la época de los hechos que aquí se discuten, esto es, el 4 de diciembre de 2015, la multicitada convención estaba vigente, y teniendo en cuenta que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, aun no es exigible, la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso, no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción. Tampoco puede predicarse la responsabilidad patrimonial por el solo hecho de que la demandada tuviera conocimiento de la presencia de este tipo de minas en el sector, pues además, debe probarse que, a pesar de ello, fue omisiva en la materialización de sus obligaciones.
Recuérdese que, el Estado no puede responder por todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, y que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, debe entenderse dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias, tales como, disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, etc.
Corolario de lo expuesto, no puede comprometerse la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a título de falla en la prestación del servicio, por cuanto la muerte del señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ no fue consecuencia de una acción ni de una omisión que conlleve al incumplimiento de los deberes normativos contenidos en las leyes y Tratados internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa.
RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Así las cosas, es claro para el Despacho que la parte actora en el presente asunto no logró demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a la entidad demandada, por lo que no le queda otro camino a esta instancia judicial que declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y probadas las excepciones de el hecho de un tercero, inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio, inexistencia de posición de garante e inexistencia de la obligación y como consecuencia de ello, negar las suplicas de la demanda”.
Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN DE ERRADICACIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa material por pasiva y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de el hecho de un tercero, inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio, inexistencia de posición de garante e inexistencia de la obligación, propuestas por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor”. 5. Recursos de apelación. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, en la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
En este contexto, señala que la zona en la que ocurrieron los hechos (municipio de Santa Rita de Iró, vereda Las Brujitas), se encuentra marcada por un historial de violencia. Que esta zona ha sido caracterizada, desde tiempos remotos, por la presencia evidente de grupos armados al margen de la ley, quienes han buscado ejercer posesión y control total sobre el territorio.
Dado que esta área es estratégica, ha sido utilizada para el desarrollo de actividades ilícitas, cuya finalidad ha sido contrarrestar o minimizar la presencia de la fuerza pública. Para ello, dichos grupos han recurrido a múltiples actos delictivos y terroristas, entre los que se incluyen la instalación de campos minados y minas antipersona.
También señala que, pese a la situación referida, el Estado, a través de sus organismos de seguridad, no ha logrado ejercer el control territorial que le impone la Constitución, lo que ha generado, como consecuencia de dicha omisión, que sean los habitantes del territorio nacional, en especial de las zonas identificadas como minadas, quienes sufran directamente los efectos de la violencia. Asimismo, la parte apelante manifestó que los argumentos esgrimidos por el A quo carecen de sustento suficiente para afirmar que las entidades demandadas, en particular la fuerza pública, actuaron de manera diligente.
Aun cuando se reconoció que el municipio de Río Iró fue clasificado como de alta afectación, el hecho de que no se hubieran cumplido ciertos requisitos para su priorización impidió que se materializara la intervención estatal. De ello se desprende que se restó importancia a la grave situación presentada en el municipio, dejando a la población en una situación RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de vulnerabilidad frente a los actores armados. 6.
Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N°811 del 13 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 090 del 15 de marzo de 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.
Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.
Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si i) la demandada incurrió en una falla en el servicio al no haber realizado acción alguna tendiente a desminar, identificar o capacitar a los servidores públicos y al pueblo en general y, ii) si el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ bajo un régimen de responsabilidad objetiva En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersonales y ii.
Caso en Concreto. 11. Responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersonales. El Consejo de Estado ha considerado que, en casos como el que se examina, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, por lo que debe verificarse, inicialmente, si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiera incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva5.
Adicionalmente, frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 20186, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.
En ese orden, se destacó que si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que esta es dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional7, porque esa actividad no solo compromete la labor del Ministerio de Defensa sino de muchas otras entidades y autoridades públicas.
En sentencia de unificación el Consejo de Estado8 precisó que sólo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de ataques indiscriminados registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente.
De ahí que la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp.
No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 7 Mediante la Ley 759 de 2002, se creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, CINAMAP -adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e integrada por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Salud, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Fiscal General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional-, encargada de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y de promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional, para el desminado humanitario, asistencia a víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y campañas de concientización. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth.
RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En ese sentido, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Adicionalmente, en dicha sentencia de unificación se reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, aún no era exigible para el Estado y, por tanto, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos.
Asimismo, el Consejo de Estado ha precisado que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional por una falla en la prestación del servicio, dado que se debe acreditar, en todos los casos, la omisión en el cumplimiento de sus deberes9. 12.
Caso Concreto. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho10: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642- 01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa.
RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “Porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”11.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”12.
Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”13. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”14. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, el cual, se encuentra acreditado, con la muerte del señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez en hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 2015 producto de una mina antipersonal en el municipio de Santa Rita de Iró-Chocó. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201215, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria16.
En ese sentido, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Ahora bien, de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el día 4 de diciembre de 2015 falleció el señor LUIS ORTELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
El día 6 de diciembre de 2015, el Comandante de la Compañía Astro presentó informe ante el Comandante Batallón de Combate Terrestre No. 101, en el cual manifestó lo siguiente: “(…) Durante la noche según lo que me informe el señor alcalde se envió una comisión conformada por familiares de la víctima, desde el sector de cororo con el fin de auxiliar al señor ORTELIO SANCHEZ ya que el sector donde el fue afectado por el artefacto explosivo, se encuentra más próximo a esta comunidad llamada cororo y aproximadamente a las 02:00 horas del 5 de diciembre fue encontrado sin vida al señor ORTELIO según lo que manifestaron los familiares que se encontraban en el casco urbano de santa Rita y posteriormente lo bajaron por ese sector de cororo y lo enviaron por rio a CONDOTO.
Las dos víctimas que se encontraban el sector de santa Rita, fueron enviadas por rio hasta el sector de Istmina chocó para que se les realizara la necrosis. Y fueran retomados a este municipio para que se les realizara sus respectivos sepelios. (…)” Por otro lado, el día 9 de diciembre de 2015, el Personero Municipal de Rio Iró-Chocó certificó que el señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez, fue víctima de una mina antipersonal el día 4 de diciembre de 2015 en zona rural de Jurisdicción del ente territorial.
Además, señalo que murió como consecuencia del conflicto armado por motivos ideológicos y políticos que vive Colombia. Por su parte, la Defensoría del Pueblo, en su informe de riesgo No. 026-15 de inminencia presentado al Gobernador del Chocó el 15 de diciembre de 2015, manifestó que los municipios de Río Iró y Nóvita se han constituido como zonas de interés para los grupos armados ilegales.
En relación con esto, a mediados del año 2015, se creó la Brigada Móvil No. 38, adscrita a la Fuerza de Tarea Conjunta Titán, con el objetivo de adelantar operaciones ofensivas contra los grupos armados ilegales, a fin de garantizar la seguridad de los habitantes de Río Iró. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2016, la entidad demandada manifestó que en el municipio de Santa Rita de Iró, Chocó, no es posible determinar el porcentaje de área contaminada hasta que se hayan adelantado las operaciones de desminado humanitario.
En cuanto a los detalles de estas operaciones, se indicó que, en el año 2010, se llevó a cabo una operación en la que fueron destruidos 4 artefactos, y en el año 2013, se realizó otra operación en la que se destruyó 1 artefacto. Además, se informó que, entre los años 2014 y 2016, se registraron 7 víctimas de minas antipersonal en Río Iró, Chocó. Ahora bien, establecido lo anterior, se procederá a resolver los cargos formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, debe precisar la Sala que, si bien es cierto que, entre 2014 y 2016, se produjeron 7 hechos similares en el municipio, en los cuales hubo víctimas como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo, lo cierto es que, a partir del conjunto integral de los elementos de juicio, no se puede establecer con precisión que la zona donde se activó el artefacto explosivo hubiera sido escenario de un combate, ni que existieran indicios de que en la misma se hubieran instalado minas antipersonales.
Por lo tanto, no se puede exigir a la entidad demandada que demarcara y protegiera el área, con el propósito de impedir el acceso a la población civil, hasta que se desarrollara el procedimiento de desminado. En efecto, se considera que, a pesar de que se probó la presencia de grupos guerrilleros en la región, el daño padecido por el señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez, el día 4 de diciembre de 2015, fue imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.
Esto se debe a que no se acreditó que dichas entidades hubieran tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió la muerte del señor Sánchez, y que, pese a ello, no hubieran adoptado medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población. En este sentido, aunque en el expediente obra la certificación expedida por la Personería Municipal de Río Iró el 9 de diciembre de 2015, en la cual se señala que el señor Luis Ortelio Sánchez Sánchez falleció a causa de un artefacto explosivo el 4 de diciembre de 2015, presuntamente como consecuencia del conflicto armado, dicho hecho, por sí solo, no es suficiente para evidenciar la previsibilidad que pudiera tener el acto violento en la misma área en la que tuvo lugar el daño materia de la pretensión de reparación. En consecuencia, en este caso particular, no existe prueba alguna que permita advertir que el hecho dañoso pudiera haber sido anticipado por el Ejército Nacional.
Además, es importante señalar que no se cuenta con ningún documento ni denuncia presentada por el afectado en la fecha de los hechos ocurridos. Tampoco se puede afirmar que el occiso, previo al acto violento, haya solicitado alguna medida de protección y que el Ejército Nacional, dada su capacidad, haya omitido brindarle protección o que lo haya hecho de manera insuficiente o tardía. Así las cosas, siguiendo los criterios fijados en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar17”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe recordar que, en la sentencia de unificación proferida en marzo de 2018 por el Consejo de Estado, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes con minas antipersonal, se determinó que correspondería declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en aquellos casos en los que la proximidad evidente 17 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de dicha entidad18.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que no se acreditó que la mina antipersonal que causó la lesión del ahora demandante hubiera estado dirigida contra una institución o una persona representativa del Estado. En efecto, la explosión de dicho artefacto ocurrió en un lugar y momento en los que no estaba presente ningún agente estatal, ni se encontraba próximo a ninguna base militar.
Además, no se puede perder de vista que en la de unificación del 7 de marzo de 2018, se señaló que el hecho de que en una Vereda o Municipio con presencia de grupos al margen de la ley se presentaran más ataques indiscriminados con minas antipersonal, “esto per se no habilita a las autoridades encargadas a ingresar en la zona afectada y adelantar labores de desminado humanitario”, pues dicho proceso, es largo, complejo y debe seguir ciertos procesos en el que intervienen diferentes autoridades.
Ahora, si bien es cierto que, mediante la Ley 554 de 2000, el Estado Colombiano aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de Ottawa y, en consecuencia, se obligó a identificar y demarcar las zonas donde tuviera conocimiento o sospechara que existían minas antipersonales y a destruir o asegurar la destrucción de las mismas, en un plazo de 10 años, también es cierto que en la décima reunión de los Estados parte de dicha convención le fue concedida una extensión de ese término, el cual se vencía el 1º de marzo de 2021 y, a raíz de la “Solicitud de Extensión Colombia 2020”, se le concedió un plazo de 4 años y 10 meses, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025; por lo tanto, la ocurrencia de hechos como el que motivó esta demanda no puede entenderse aún como un incumplimiento del deber legal asumido por el Estado.
Tampoco resulta aplicable al presente asunto el título de imputación de daño especial, dado que, si bien pudiera aceptarse que se presentó un rompimiento frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo cierto es que no se probó que el Estado hubiera desplegado conducta alguna -por acción u omisión- en la configuración de ese lamentable hecho, por lo cual forzoso resulta concluir que no se está ante un “actuar legítimo del Estado”, para la procedencia del daño especial19.
Con base en las consideraciones expuestas, no obra prueba de un criterio de imputación o atribución que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas para con los actos o hechos que produjeron el daño, en tanto, según se ha precisado, está configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 13.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado20, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 7 de marzo de 2018. Exp. 34.359. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2018. Exp. 34.359. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 20Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN: 27001333300420170025101 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 090 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora CARMELINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRA DE LA ERRADICACIÓN CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONALES, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.