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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2023-00211-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 295 REFERENCIA: 27001333300420230021101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARÍA ZOIDE OBREGÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ASUNTO:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del Auto interlocutorio No. 042 del 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda y como consecuencia de ello dio por terminado el proceso. 1.

Antecedentes La demandante, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio No 2023EE0031740 del 25 de abril de 2023, mediante el cual la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, le solicita copia de sentencia judicial o escritura pública de liquidación de sucesión y sociedad conyugal, para proceder con la transferencia de dominio, atendiendo a que el señor Jesús Armando Bejarano Mena, falleció. Así mismo, pide que se declare que entre la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la demandante María Zoidé Obregón Álvarez y el extinto Jesús Bejarano Mena, se celebró una compraventa del lote de terreno, delimitado en los documentos expedidos por el entonces Instituto de Crédito Territorial – INSCREDIAL, derivada de la Escritura pública NO 270 de 1975, sin que se hubiese efectuado la tradición a nombre de los adquirientes.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada, protocolizar la Escritura pública o la expedición de Resolución de transferencia del bien inmueble a nombre de la demandante que le permita realizar el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. Subsidiariamente, solicita se declare la pertenencia, por prescripción adquisitiva del dominio (usucapión), del bien inmueble objeto de litigio, a favor de la demandante, en razón a que cumple con los requisitos de tiempo de permanencia en posesión y además porque participó directamente en el proceso de la compraventa en mención. 2.

Del auto recurrido El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, profirió el auto No 42 del 01 de febrero de 2024, mediante el cual declaró probada de oficio, la excepción de inepta demanda y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso, fundamentado en que el acto administrativo Referencia: 27001333300420230021101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Accionante: María Zoidé Obregón Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co acusado, a través del cual le era requerido a la peticionaria el aporte de documentos para el estudio de su solicitud de transferencia de un bien inmueble, era un acto de trámite, el cual no era susceptible de control judicial.

Al respectó, el a quo, consideró: “(…) Conforme lo expuesto y analizado minuciosamente el contenido del oficio demandado en este asunto, se advierte que no contiene una decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos respecto de la parte demandante, toda vez que no procuró solucionar de fondo la petición de transferencia del bien inmueble en cabeza del causante señor JESUS ARNANDO BEJARANO MENA (Q.E.P.D.) o a nombre de aquella, en su calidad de cónyuge supérstite, pues tan sólo se limitó a informarle que debía aportar una documentación a efectos de estudiar su caso.

En ese orden de ideas, dado que el acto administrativo demandado, es un acto de trámite, lo cual no es susceptible de control judicial, es claro que, se configura la excepción de inepta demanda, pues el acto cuya invalidez se pretende, tuvo por única finalidad informarle a la actora cual era el paso a seguir para el estudio de la solicitud de transferencia de un bien inmueble.

Ello por cuanto, el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 al referirse a las peticiones incompletas estableció que: “(…) En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales” Así las cosas, el Despacho declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto la pretensión relacionada con la nulidad del oficio No. 2023EE0031740 del 25 de abril de 2023 por medio del cual la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, le informó a la demandante que debía aportar una documentación para estudiar su caso y como consecuencia de ello, se dará por terminado el presente proceso.” 3.

Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “(…) 1. El acto administrativo atacado tiene apariencias de ser un acto de trámite, pero en sus entrañas es un verdadero acto administrativo, ya que si bien es cierto que mediante él se solicita a la demandante para que allegue una serie de requisitos entre ellos: 1.

Certificado de plano Predial Catastral-o plano individual del lote-o certificado de cabida y linderos, expedidos por la autoridad catastral competente 2. Teniendo en cuenta que el señor JESUS ARNANDO BEJARANO MENA falleció (Q.E.P.D.), favor aportar copia de sentencia judicial o escritura pública de liquidación de su sucesión y sociedad conyugal.

En cuanto a este requisito, es preciso señalar que la sucesión se deberá realizar sobre los derechos que le correspondían sobre el inmueble, en razón a la adjudicación y del pago de este al ICT, no sobre la propiedad, pues precisamente el Ministerio necesita saber a quién (es) les son asignados dichos derechos-en sucesión, para poder proceder con la transferencia de dominio (…). 2.

Para la demandante los requisitos arriba exigidos por el MINVIVIENDA son imposibles de Referencia: 27001333300420230021101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Accionante: María Zoidé Obregón Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co cumplir, debido a que como se ha venido refiriendo existen documentos privados de compraventa expedidos por el vendedor a nombre del causante, y del causante y la demandante, pero el registro de instrumento público figura a nombre del INSCREDIAL (hoy MINVIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO) y no a nombre de los compradores, siendo así, no puede la demandante cumplir con dichos requisitos debido a que el Certificado de plano Predial Catastral-o plano individual del lote-o certificado de cabida y linderos, son documentos que tiene en el vendedor INSCREDIAL, hoy MINVIVIENDA. 2.

En lo que hace a la solicitud de aportar copia de sentencia judicial o escritura pública de liquidación de su sucesión y sociedad conyugal. Tampoco lo puede cumplir la demandante, pues como lo ordena el Libro Tercero, Título I, artículo 1008 del C.C., “se sucede a una persona difunta a título universal o singular (…)”, si bien la demandante ostenta la posesión pacífica e ininterrumpida del bien desde aquel negocio, no se les hizo la tradición legal del bien, por ello es que el inmueble, no obstante haberse realizado un negocio jurídico de compraventa, no se encuentra registrado a su o a nombre de su causante, sino a nombre del INSCREDIAL, 2 hoy MINVIVIENDA.

¿Será que sobre un bien que no se encuentre registrado a nombre del difunto se puede realizar un proceso de sucesión? La Respuesta a este interrogante es NO. 3. Se itera que estos requisitos exigidos por el MINVIVIENDA son imposibles de cumplir por parte de la demandante y con lo cual deviene imposible continuar con el trámite ante el MINVIVIENDA. 4.

También se formuló pretensión subsidiaria, frente a la cual el juzgador no hizo ningún pronunciamiento, el motivo de la pretensión subsidiaria es porque actuamos frente a una entidad estatal cuyo juez natural para juzgarla es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5. Teniendo en cuenta que el oficio 2023EE0031740 de fecha 25 de abril de 2023 es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial al tenor de lo estipulado en el artículo 43 CPACA “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. en este sentido se estaría extinguiendo el derecho de la demandante, toda vez que los requisitos solicitados por el MINVIVIENDA resultan imposibles de cumplir por parte de ésta, pues no puede realizar el proceso de sucesión, y el Certificado de Plano Predial Catastral-o plano individual del loteo Certificado de Cabida y Linderos, expedido por la autoridad catastral competente, en un documento que necesariamente debe tener en su poder del vendedor (MINVIVIENDA), por lo tanto es imposible para la parte actora continuar la actuación; razón por la cual muy respetuosamente al señor juez de conocimiento reponer el auto recurrido, y en caso de sostener su posición tramitar la alzada para que el señor Magistrado Ponente, REVOQUE el auto objeto de este recurso y ordene continuar con el trámite del proceso.” Teniendo en cuenta lo anterior, solicita a este Tribunal, sea revocado el auto objeto de recurso y se ordene continuar con el trámite procesal.

No habiendo causal que impida resolver el asunto se procede a ello previas las siguientes. 4. Consideraciones 5. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer del recurso de apelación formulado en los procesos tramitados en primera instancia por los jueces administrativos, en concordancia con el artículo 243.2, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone sobre la apelación contra autos que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

Igualmente ha de señalarse que, en atención a lo reglado en los artículos 125 y 243 del C. de P. A. y de lo C. A., la presente decisión corresponde a la Sala. 6. El problema jurídico En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el oficio bajo radicado No 2023EE0031740 del 25 de abril de 2023 expedido por la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a través del cual requiere algunos Referencia: 27001333300420230021101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Accionante: María Zoidé Obregón Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co documentos a la peticionaria para estudiar su solicitud de transferencia de un bien inmueble, es susceptible o no de control judicial. 7.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 243 del C. de P. A. y de lo C. A., el recurso de apelación procede en los siguientes términos: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…).” De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, se enlistan de forma taxativa como apelables los autos proferidos por los jueces administrativos en primera instancia así: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Así que, respecto de esas decisiones, le corresponde al Tribunal Administrativo y Consejo de Estado resolver los recursos de apelación que se interpongan, según sea el caso. Las actuaciones judiciales dentro del marco de la constitución y la ley, deben adelantarse respetando los derechos fundamentales de todas las partes inmersas en la cuestión judicial.

En ese sentido, los involucrados dentro de una causa, deben obtener las garantías judiciales suficientes en aras de que puedan efectivizar los derechos que a ellos conciernen. En concordancia de lo anterior, el operador jurídico no solamente debe, sino que tiene la obligación de propender porque las partes dentro de un proceso sometido a su conocimiento, tengan las herramientas permitidas por el ordenamiento jurídico para poder, si es la parte demandante obtener la satisfacción de sus pretensiones, o si es la parte demandada, la defensa de su postura institucional.

En ese sentido, las garantías estipuladas en la constitución y en la ley, deben ser maximizadas en su aplicación en aras de poder satisfacer las necesidades de quienes acuden a la administración de justicia en aras de solucionar un conflicto sometido a su merced. Dicho así, la aplicación restrictiva y/o minimizada de los cánones constitucionales y legales, desconoce en gran manera, los deberes del operador jurídico, de quien se espera la toma de decisión con el manto de la divina justicia, máxime si es el juez administrativo, el cual, tiende a la constitucionalización de su mandato.

Para resolver el presente asunto, la Sala acogerá la tesis expuesta por el Consejo de Estado sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial; en ese sentido ha indicado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del 22 de julio de 2021.

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00188-01(5224-19), Actor: Luis Rojas Guerrero, Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. TEMAS: Excepción Previa de Caducidad y Acto Administrativo Enjuiciable.

Referencia: 27001333300420230021101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Accionante: María Zoidé Obregón Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 8. Actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.2 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:3 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».4 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».5 Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».6 Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa.

En efecto, cuando las autoridades omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia.7 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso- administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. En armonía con lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:8 […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (Resaltado fuera del texto). En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.9” 2 2Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701.” 3 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovías Nacionales LTDA, ARCA.” 4 “Ibidem”. 5 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A.” 6 “Artículo 43 del CPACA.” 7 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251 01(19553), actor: Inversiones M. Suarez & CIA. S. EN C., en Liquidación. 8.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicado: 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015).

Referencia: 27001333300420230021101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Accionante: María Zoidé Obregón Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De acuerdo a lo citado, el acto administrativo contiene características, las cuales han sido identificadas como: i)Constituye una declaración unilateral de voluntad, ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares, iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante», iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito» y v) Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación; en ese orden, deberán tenerse en cuenta para identificar el acto administrativo que se pretende demandar en este asunto. 9.

Caso concreto En el caso concreto, la señora María Zoidé Obregón Álvarez, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio No 2023EE0031740 del 25 de abril de 2023, mediante el cual la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, le solicita certificado de plano predial catastral o plano individual del lote o certificado de cabida y linderos, así como la copia de sentencia judicial o escritura pública de liquidación de sucesión y sociedad conyugal, entre otros requisitos, para proceder con el estudio de transferencia de dominio.

El a quo declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, al considerar que el acto administrativo demandado no contiene una decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos, pues tan sólo se limitó a informarle que debía aportar una documentación, a efectos de estudiar su solicitud de transferencia de un bien inmueble, por tanto, no es susceptible de control judicial.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado en que el acto administrativo acusado tiene apariencias de ser un acto de trámite pero que en realidad es un verdadero acto administrativo, en razón a que los requisitos exigidos por el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, resultaban imposibles de cumplir, por cuanto existían documentos privados de compraventa expedidos por la entidad demandada a nombre del causante JESUS ARNANDO BEJARANO MENA, y la demandante, pero que en el registro de Instrumentos Públicos figuraba a nombre del vendedor y no a nombre de los compradores.

Explica que, siendo así, la parte demandante no podría aportar los requisitos como certificado de plano predial catastral o plano individual del lote o certificado de cabida y linderos, en tanto que son documentos que tiene el vendedor MIN-VIVIENDA, y que lo mismo ocurría con la copia de sentencia judicial o escritura pública de liquidación de su sucesión y sociedad conyugal requerida, en razón a que si bien, la demandante ostenta la posesión pacifica e ininterrumpida del bien inmueble desde el momento del negocio, lo cierto es que no se le realizó la tradición legal, por tanto, no se encuentra registrado a su nombre o del causante.

Argumenta que, ante los obstáculos de cumplir con los requisitos exigidos por el MINVIVIENDA, deviene imposible continuar con el trámite ante la entidad demandada. Concluye que el acto administrativo demandado es uno definitivo susceptible de control judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del C.P.A.C.A., en razón a que los requisitos solicitados por el MINVIVIENDA le resultan imposibles de cumplir y por lo tanto, de continuar con la actuación. Dice además que el a quo, omitió pronunciarse frente a la pretensión subsidiaria, siendo que este asunto versa contra de una entidad estatal cuyo juez natural es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, para resolver esta controversia, resulta necesario realizar el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, entre la cual se observa la siguiente: Referencia: 27001333300420230021101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Accionante: María Zoidé Obregón Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co El Oficio bajo radicado 2023EE0031740 del 25 de abril de 2023, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual se pronuncia frente a la solicitud de saneamiento del inmueble ubicado en la C 194-12 del barrio San Vicente de Quibdó – Chocó, presentado por la demandante, con el fin de que el mismo pueda registrarse a su nombre o del causante; en él se indicó: “(…) Al respecto, de manera atenta, es preciso ratificar el contenido del oficio con radicado 2022EE0072603 del 2 de agosto de 2022 (se adjunta copia junto con constancia de remisión electrónica), que dio respuesta a sus comunicaciones con radicados 2022ER0084056 y 2022ER0084602 del 12 de julio de 2022.

En tal virtud, a efectos de iniciar actuación administrativa para determinar la transferencia del inmueble, se reitera que deberá aportar adicionalmente los siguientes documentos: 1. Certificado Plano Predial Catastral – o plano individual del lote- o Certificado de Cabida y Linderos, expedido por la autoridad catastral competente. 2.

Teniendo en cuenta que el señor JESUS ARNANDO BEJARANO MENA falleció (QEPD), favor aportar copia de sentencia judicial o escritura pública de liquidación de su sucesión y sociedad conyugal. En cuanto a este requisito, es preciso señalar que la sucesión se deberá realizar sobre los derechos que le correspondían sobre el inmueble, en razón a la adjudicación y del pago de este al ICT, no sobre la propiedad, pues precisamente el Ministerio necesita saber a quién(es) les son asignados dichos derechos –en sucesión, para poder proceder con la transferencia de dominio.

Una vez allegado los documentos, se procederá al estudio del caso, en cumplimiento del procedimiento interno actual, denominado “GPV-P-10 TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES EN CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DERIVADOS DE LOS EXTINTOS ICT-INURBE”, cuyas actividades generales se describen a continuación: 1. Emisión y aprobación de los estudios de viabilidad técnica y jurídica. 2.

Elaboración y expedición de acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud, con base en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 554 de 2003. 3. Trámite de notificación de acuerdo con lo dispuesto los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011).

El trámite en comento esta reglado por norma especial (Decreto 554 de 2003) y el procedimiento antes mencionado, por tanto, no se resuelve en términos del derecho de petición10, dando cumplimiento al debido proceso. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de su oficio, solicita a la parte demandante una serie de documentos para proceder al estudio de la transferencia de dominio pretendida, entre los cuales se encuentra el “Certificado Plano Predial Catastral – o plano individual del lote- o Certificado de Cabida y Linderos, expedido por la autoridad catastral competente” y “copia de sentencia judicial o escritura pública de liquidación de su sucesión y sociedad conyugal”.

En este punto, vale recordar que los actos de trámite, a diferencia de los definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasmará en el acto definitivo. 10 “Corte Constitucional, Sentencia No. T-126 de 1997 “…Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide …” Referencia: 27001333300420230021101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Accionante: María Zoidé Obregón Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Estos últimos concluyen una actuación administrativa, por cuanto deciden de manera directa o indirecta, el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular, mientras que los de trámite, como ya se dijo, contienen decisiones necesarias para generar el acto definitivo, pero no concluyen la actuación administrativa, a menos que tal decisión impida que continúe la actuación. En este caso, el oficio No 2023EE0031740 del 25 de abril de 2023 expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es un acto de trámite, pues es claro que con ello no se definió la situación jurídica particular de la demandante, ni se evidencia que con dicho requerimiento se impida continuar la actuación administrativa, pues solo se trata de obtener los documentos ya indicados para generar el acto definitivo que resuelva de fondo la solicitud de la transferencia de dominio de un bien inmueble a su favor.

En gracia de discusión, suponiendo que el acto administrativo demandado impida para la demandante continuar con la actuación administrativa, y por tanto deba asumirse como un acto definitivo, tal y como lo plantea la parte demandante en el recurso de apelación, nótese que en todo caso la declaración de su nulidad a través de este medio de control, no podría dar lugar a ningún restablecimiento del derecho, en razón a que, como ya se dijo, con el oficio demandado no se accedió o negó la transferencia de dominio de un bien inmueble a favor de la señora María Zoidé Obregón Álvarez.

Así las cosas, es claro que en este asunto, el oficio demandado, no reúne las características propias de un acto administrativo, señalado en la providencia del Consejo de Estado acogida por esta Sala, esto es, que: “i)Constituye una declaración unilateral de voluntad, ii)Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares, iii)Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante», iv)Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».(v) (…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por cuanto no tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica sobre la demandante, y en ese orden, no es posible deducir la existencia de un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial.

Siendo así, la Sala confirmará el Auto interlocutorio No. 042 del 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de inepta demanda. Por otro lado, en cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con que se declare la pertenencia, por prescripción adquisitiva del dominio (usucapión), del bien inmueble objeto de litigio, a favor de la demandante, vale recordar que esta petición escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria con especialidad Civil, de conformidad con las reglas de competencia previstas en el Código General del Proceso.

Finalmente, es oportuno indicar que en el oficio acusado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó como documentos requeridos para resolver sobre la petición de la demandante, el Certificado Plano Predial Catastral – o plano individual del lote- o Certificado de Cabida y Linderos, expedido por la autoridad catastral competente”, además la “copia de sentencia judicial o escritura pública de liquidación de su sucesión y sociedad conyugal”, sin embargo, al revisar la contestación de la demanda, observa la Sala que la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la misma, enfatizando su defensa, en que era menester por parte de la demandante, aportar la prueba que permitiera determinar a quién o quienes se le realizará la transferencia del inmueble requerido, esto es, los herederos reconocidos del adjudicatario fallecido Jesús Arnando Bejarano Mena, no obstante, ninguna defensa se ejerció sobre el primer documento requerido.

Referencia: 27001333300420230021101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Accionante: María Zoidé Obregón Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De lo anterior se desprende que con su oficio, impuso una carga adicional a la demandante en requerirle un Certificado Plano Predial Catastral – o plano individual del lote- o Certificado de Cabida y Linderos, expedido por la autoridad catastral competente, para resolver su asunto, por cuanto el cumplimiento de dicho requisito, le fue restada toda categoría al momento de ejercer la defensa por parte de la entidad demandada, lo que sin lugar a dudas se convirtió en uno de los obstáculos para el interesado continuar con los trámites administrativos ante la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se exhortará a la entidad demandada para que en casos futuros como el que hoy se estudia, procure realizar requerimientos documentales estrictamente necesarios y evitar la exigencia de otros que ya tenga en su poder, para así facilitar los trámites que tenga a su cargo y pueda cumplir efectivamente con sus objetivos misionales.

En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en nombre de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto Interlocutorio No. 042 del 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en casos futuros como el que hoy se estudia, procure realizar requerimientos documentales estrictamente necesarios y evitar la exigencia de otros que ya tenga en su poder, para así facilitar los trámites que tenga a su cargo y pueda cumplir efectivamente con sus objetivos misionales.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen en el término de la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.