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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2015-00397-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 298 REFERENCIA: 27001333300320150039701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: POMPEYO PALACIOS M. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ASUNTO: CONFIRMA DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra del interlocutorio No. 371 del 18 de julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de sumas de dinero que tuviere la ejecutada en las entidades bancarias señaladas en la solicitud de medida.

ANTECEDENTES El señor, POMPEYO PALACIOS MOSQUERA por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva emanada de sentencia en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, para que se le libre mandamiento a favor de su poderdante por las siguientes sumas:  Por las sumas de dinero contenidas en la sentencia No.82 del 26 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, bajo radicado 27001-33-33-003-2015- 00397-00.

Se allegó como título base del recaudo ejecutivo los siguientes documentos:  Sentencia No.82 del 26 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, bajo radicado 27001-33-33-003-2015- 00397-00. (folios 62-66 cuaderno principal).  Solicitud de pago de la sentencia de fecha 24/12/2012.

(Fol. 67-68 cuaderno principal). Mediante auto interlocutorio No. 399 del 29 de abril de 2019, se libró mandamiento ejecutivo, por las obligaciones de pagar sumas de dinero en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a favor del ejecutante. Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales del Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del ejecutado, tal y como consta a folios (109-110), sin embargo, el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, guardó silencio.

REFERENCIA: 27001333300320150039701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: POMPEYO PALACIOS M. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ En ese orden de ideas, el a quo profirió interlocutorio N°307 de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones objeto de litis.

La solicitud de medida cautelar de embargo El apoderado de la parte ejecutante, solicitó medida cautelar de EMBARGO Y RETENCION de los dineros que tenga o llegare a tener el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en las cuentas de ahorro y corrientes que existan o que lleguen a existir a su nombre en el BANCO DE BOGOTA, AV VILLAS, BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO POPULAR y BANCOOMEVA.

La providencia objeto de recurso En atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de interlocutorio N°311 de fecha 14/12/2021, resolvió: “(…)UNICO: DECRETAR el embargo y la retención de las sumas de dineros que posea el DEPARTAMENTO DEL CHOCO en las cuentas de ahorro y corrientes que existan o que lleguen a existir a su nombre en el BANCO DE BOGOTA, AV VILLAS, BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO POPULAR y BANCOOMEVA.

Y en las cuentas de recaudo recursos propios: Hasta la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). Aumentado en un 50%, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 59312 del Código General del Proceso. Iniciando primero por las cuentas de libre destinación si los rubros que se encuentren en dichas cuentas no son suficientes o no alcanzan para cubrir la deuda se procederá a embargar REFERENCIA: 27001333300320150039701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: POMPEYO PALACIOS M. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ las cuentas de destinación específica, así se encuentren depositados o se depositen recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: (i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, y (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

La retención ordenada deberá consignarse en la cuenta de DEPÓSITOS JUDICIALES que este Juzgado tiene en el Banco Agrario de esta ciudad bajo el código 2700120455003 y dar aviso a este despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de esta comunicación. Por secretaria ofíciese de conformidad (…)”. Lo anterior, dando aplicación a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los que han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.

Ahora bien, en línea jurisprudencial se ha establecido cuales recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los cuales resalta: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. Los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. Las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Por su parte, la ley 1551 de 2012 de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios, frente a la inembargabilidad determinó en su artículo 45 lo siguiente: “Artículo

45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas”. El recurso de apelación y trámite La entidad ejecutada, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto interlocutorio nro. 371 del 18 de julio de 2024, que decretó la medida cautelar de embargo, bajo el siguiente argumento: “(…) La medida de embargo fue decretada sobre los recursos de naturaleza inembargable, a los cuales no le es aplicable medidas propuesta en el caso de estudio, toda vez, que no guardan relación con la naturaleza de las pretensiones ejecutadas en el proceso.

Que, conforme a la orden de la medida cautelar, las cuentas objeto de embargo son de denominación Gobernación del Chocó Sobre Tasa a la Gasolina y Gobernación del Chocó – Subsidio Sobre Tasa a la Gasolina, del banco de Bogotá, las cuales fueron certificadas por la Tesorera – Pagadora de la Gobernación del Chocó, sobre su denominación y destinación de los recursos.

Sostiene que los recursos provienen de transferencias realizadas por la nación, los cuales son recaudados por los Departamentos y consignados al Fondo especial administrado por el Ministerio REFERENCIA: 27001333300320150039701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: POMPEYO PALACIOS M. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de Transporte, creado por la Ley 488 de 1999, en su artículo 130.

Este subsidio es una renta nacional de destinación específica incorporada dentro del Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, son de naturaleza inembargable a la luz de lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso No. 1. En conclusión, los recursos de financiación provenientes del fondo de subsidio de la sobretasa a la Gasolina, no pueden ser considerados “rentas endógenas”, como lo sostiene el demandante, ni pueden las entidades territoriales beneficiarias de tales recursos apañarse de los parámetros establecidos por el legislador respecto de su destinación, por lo que no encuentra la Sala contradicción alguna entre el reglamento acusado (art.3) y la norma constitucional que consagra la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus recursos, dentro de los límites de la Constitución y la ley(…)”.

Mediante interlocutorio N° 442 de fecha 05 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, negó la reposición presentada y concedió el referido recurso de apelación. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia nro. 371 del 18 de julio de 2024,, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó la medida de embargo solicitada por la parte ejecutante de los dineros que posee la entidad ejecutada, en distintas entidades bancarias.

Problema jurídico ¿Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretada? Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia que decretó la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto el título ejecutivo base de recaudo en este asunto es una sentencia judicial, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible y hace parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, por lo tanto, es procedente la medida.

El Marco normativo y Jurisprudencial aplicable Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos Respecto a la procedencia y trámite de las medidas cautelares de embargo, el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, previó lo siguiente: REFERENCIA: 27001333300320150039701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: POMPEYO PALACIOS M. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ “(…) Artículo 599.

Embargo y secuestro: Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.

(…)”. La disposición legal transcrita, faculta al ejecutado que proponga excepciones de mérito para solicitar que se disponga prestar caución al demandante hasta por el 10% del valor actual de la ejecución con el objeto de garantizar los eventuales perjuicios que se le cause, so pena de su levantamiento. En igual sentido, el artículo 602 Ibídem, prevé la posibilidad de que el ejecutado realice una consignación en aras de impedir o levantar el embargo o secuestro decretado, así: “(…) El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel. (…)”. Así pues, es claro para la Sala que a los procesos ejecutivos le son aplicables las reglas propias de las normas civiles establecidas en el código General del Proceso, por lo que, el Juez podrá ordenar al ejecutado prestar la caución correspondiente.

El Principio de inembargabilidad frente a bienes del Estado El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general. Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho.

REFERENCIA: 27001333300320150039701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: POMPEYO PALACIOS M. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Este principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad.

Entre dichas tareas y funciones se encuentra la prestación de servicios públicos como el de seguridad social del artículo 48 de la Constitución política de Colombia que prohíbe destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social a fines diferentes a ella. En el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley.

Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594-1 Código General del Proceso). Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).1 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la obligación objeto de litis.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”2.

Ahora bien, en cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.

En efecto, en sentencia C-546 de 1992 en la que se revisó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 respecto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional determinó que si bien dicha norma resultaba exequible, lo cierto es, que al presentarse colisión entre la protección de los recursos económicos del Estado y el amparo del derecho fundamental al pago de salarios de los trabajadores vinculados con aquel, siempre debía primar el derecho fundamental al pago de la citada remuneración. Consideró posteriormente, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe ceder “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.

Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que conste en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento 1 Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882. REFERENCIA: 27001333300320150039701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: POMPEYO PALACIOS M. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C- 539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G.P3.

Ahora bien, en línea jurisprudencial se ha establecido cuales recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los que se resaltan: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Excepciones al principio de inembargabilidad y el caso concreto El apoderado de la entidad ejecutada, afirma que las cuentas que posee son inembargables toda vez, que no guardan relación con la naturaleza de las pretensiones ejecutadas en el proceso. Que, conforme a la orden de la medida cautelar, las cuentas objeto de embargo son de denominación Gobernación del Chocó Sobre Tasa a la Gasolina y Gobernación del Chocó – Subsidio Sobre Tasa a la Gasolina, del banco de Bogotá, las cuales fueron certificadas por la Tesorera – Pagadora de la Gobernación del Chocó, sobre su denominación y destinación de los recursos.

Pues bien, el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido enfáticos en precisar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y por lo mismo, está sujeto a ciertas excepciones. Ello es así, que en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), sostuvo: “(…) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

(…)”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado4, reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras - cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa. 3 Sentencia del 24 de octubre de 2019.

Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado No. 11001- 03-15-000-2019-03488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001-23-33-000-2019-00069-01 (66.376) REFERENCIA: 27001333300320150039701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: POMPEYO PALACIOS M. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ También en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra, el principio de reparación integral, a saber: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico.

En cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.

Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.

(Resaltados y subrayadas de la Sala) De lo anterior, la Sala colige que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y además que, las entidades destinatarias de la orden bancaria solo podrán negarse a la ejecución de la medida de embargo, siempre y cuando no esté justificada. No obstante, la confrontación entre los principios constitucionales y el principio de inembargabilidad, debe sujetarse a los precisos términos contemplados en la ley y la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que corresponde al operador judicial definir en el estudio de cada caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar de embargo solicitada.

Bajo ese entendido y siendo que en este asunto se pretende el cobro ejecutivo de obligaciones a cargo de una entidad pública, y al no observarse en este momento procesal que las cuentas embargadas corresponden a rubros del presupuesto REFERENCIA: 27001333300320150039701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: POMPEYO PALACIOS M. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ destinados al pago de sentencias y conciliaciones y/o al Fondo de Contingencias, considera la Sala que la medida cautelar de embargo decretada debe mantenerse.

Es ese orden de ideas, conviene recordar que la medida de embargo solicitada, no afecta al sistema general de participaciones ni compromete los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de servicios básicos, ni servicios esenciales. Además, debe tenerse en cuenta que, en el caso de entidades territoriales, son embargables entre otros, los recursos que reciban por impuesto, como el de industria y comercio y el de sobre tasa a la gasolina, por cuanto el consejo de estado ha considerado que esos recursos no están incluidos en el Presupuesto General de la Nación, ni son inembargables de conformidad con el artículo 594 del C.G.P.5, motivo por el cual el argumento principal expuesto por el apelante en su sustentación, carecería de fundamento jurídico.

Ahora bien, las entidades bancarias destinatarias de la medida de embargo ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, deberán abstenerse de cumplir la medida sino se justifica legalmente la orden impartida, tal y como lo puso de presente el a quo. Así las cosas, teniendo en cuenta que los recursos embargados y de propiedad de la entidad ejecutada no son inembargables y además el crédito ejecutado corresponde a obligaciones establecidas en una sentencia judicial a cargo de la entidad ejecutada, lo cual hace parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, se confirmará la medida decretada en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el interlocutorio Nº interlocutorio No.1354 del 8 de septiembre de 2022, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de sumas de dinero que tuviere la ejecutada en las entidades bancarias, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera-, auto del 31 de agosto del 2000, expediente 17.241, M.P. Germán Rodríguez Villamizar.