REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 296 REFERENCIA: 27001333300420080096501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: EMELEANO HINESTROZA GARCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” ASUNTO: CONFIRMA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el interlocutorio Nº 334 del 16 de mayo de 2024, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de sumas de dinero que tuviere la ejecutada en las entidades bancarias señaladas en la solicitud de medida.
ANTECEDENTES La solicitud de medida cautelar de embargo. El señor EMELEANO HINESTROZA GARCIA, por medio de apoderado judicial y mediante memorial de fecha 18 de febrero de 2018, solicitó la ejecución de las obligaciones contenida en la sentencia No. 186 del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito de Quibdó, y confirmada por este Tribunal, mediante sentencia No. 006 del 13 de febrero de 2014.
Aunado a lo anterior, mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, el apoderado de la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros que llegare a tener la entidad ejecutada “UGPP”, en las cuentas corrientes de los bancos BBVA, Bancafé, Popular, Agrario de Colombia, de Occidente, Colpatria, Caja Social, Megabanco, Colmena BCSC, Santander, Citibank, Sudameris GNB, Davivienda, Avvillas, de Bogotá y Bancolombia en la sucursal de la ciudad de Bogotá. Igualmente, solicitó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad “UGPP”, cuya denominación sea PAGO SENTENCIAS Y CONCILIACIONES en las cuentas corrientes, de ahorros en los Bancos BBVA, Bancafé, Popular, Agrario de Colombia, de Occidente, Colpatria, Caja Social, Megabanco, Colmena BCSC Santander, Citibank, Sudameris Gnb, Davivienda, Avvillas, de Bogotá y Bancolombia en la sucursal de la ciudad de Bogotá y, oficiar en tal sentido a los gerentes de tales entidades bancarias..
REFERENCIA: 27001333300420080096501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: EMELEANO HINESTROZA GARCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” La providencia objeto de recurso: En atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de interlocutorio N°334 de fecha 16 de mayo de 2024, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECRETESE el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” en las cuentas de ahorro y en las cuentas corrientes cuya denominación sea “Pago Sentencias y Conciliaciones” de los BBVA, Bancafé, Popular, Agrario de Colombia, de Occidente, Colpatria, Caja Social, Megabanco, Colmena BCSC, Santander, Citibank, Sudameris GNB, Davivienda, Avvillas, de Bogotá y Bancolombia en la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
La anterior medida cautelar de embargo será limitada hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($372.652.877,5) (…)”. Lo anterior, dando aplicación a los precedentes legales y jurisprudenciales, se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate de acreencias laborales y el cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuestos que se cumplen en el sub examine, como quiera que (i) se busca la ejecución de una sentencia proferida por esta Jurisdicción y en la que se condenó a la entidad ejecutada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante; y (ii) la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos.
En ese orden, la medida cautelar conforme al criterio de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sido clara y uniforme al señalar que se permite el embargo cuando se ejecute una sentencia; pues no debe perderse de vista que uno de los instrumentos principales para garantizar el cumplimiento de obligaciones en el proceso ejecutivo es la medida cautelar y que tanto las normas como la jurisprudencia han avalado la procedencia de los embargos en contra de las entidades públicas.
El recurso de apelación y trámite: La entidad ejecutada U.G.P.P., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el interlocutorio Nº 334 de fecha 16 de mayo de 2024, que decretó la medida cautelar de embargo, bajo el siguiente argumento: (…)
1. CLARIDAD EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA NATURALEZA DE LOS RECURSOS A EMBARGAR Algunas de las medidas de embargo que han sido decretadas por los jueces de la República en el desarrollo de los procesos ejecutivos adelantados en contra de la UGPP, se han dirigido hacia bienes inembargables, e incluso, se han decretado de manera abstracta, amplia e imprecisa y careciendo de fundamentación jurídica frente a la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad, lo cual representa no solo una afectación a dicho principio, sino también, el desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional para el efecto.
Con relación a este punto, vale la pena indicar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, en auto interlocutorio de 23 de marzo de 2023, dictado en el proceso ejecutivo con radicado 20001233900020150060902, decidió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra un auto del 27 de febrero de 2020, emitido por un conjuez del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se decretó una medida cautelar de embargo y retención de dineros de carácter inembargable de la Nación, específicamente, sobre las cuentas que posee la Rama Judicial en distintas entidades bancarias, frente a lo cual, el Consejo de Estado revocó la decisión con base en las siguientes consideraciones: REFERENCIA: 27001333300420080096501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: EMELEANO HINESTROZA GARCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” (…) Conforme a los artículos 134 de la Ley 100 de 1993, 93 de Ley 1295 de 1994, 8 del Decreto 50 de 2003, 275 de la Ley 1450 de 2011, 594 del CGP (numeral 1), 25 de la 1751 de 2015, 2.6.4.1.4., y 2.6.1.2.7., del Decreto 780 de 2016, y 2.2.8.9.1., del Decreto 1833 de 2016, los recursos de la seguridad social son inembargables.
La anterior regla encuentra justificación en la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad a obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las distintas contingencias que puedan sufrir. Dicho sistema se encuentra conformado por los regímenes establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios Por su parte, el artículo 48 de la Constitución determinó que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social son de carácter parafiscal y, sin importar la naturaleza pública o privada del ente que administra los aportes, estos recursos no forman parte del patrimonio de estos y su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la ley, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Así las cosas, en lo que atañe a la presente providencia, se concluye que los aportes al sistema de seguridad social son de carácter parafiscal, por lo que no hacen parte del Presupuesto General de la Nación ni del presupuesto de las entidades territoriales, sino que, por su especial afectación, pertenecen al sistema de seguridad social y no es posible desviar su finalidad específica.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-313 de 2014, declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que estableció la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, por considerar que la medida estaba justificada en el destino social de dichos dineros y en el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental.
(…) Además, la providencia anteriormente citada, indica que las medidas de embargo decretadas por los jueces en los procesos ejecutivos, no se pueden aplicar de manera indiscriminada y en términos amplios o imprecisos, arguyendo las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, sin establecer de manera clara la naturaleza de los recursos y las cuentas sobre las cuales recaen estas medidas, como se observa en el siguiente aparte: (…) En tal sentido, la orden de embargo aquí recurrida se adecúa a lo indicado por el Consejo de Estado en su providencia, al ser una medida claramente desproporcionada e indiscriminada pues el despacho no tuvo en cuenta que clase de recursos están depositados en las cuentas embargadas, recursos que son inembargables por disposiciones legales y constitucionales, con amplio respaldo jurisprudencial, como lo son los recursos de seguridad social, especialmente los relacionados con aportes parafiscales de salud.
Tampoco tuvo en cuenta que la medida puede generar una parálisis funcional de la entidad al congelar recursos para pago de nómina y de funcionamiento así como incurrir en la prohibición expresa de inembargabilidad que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 al no haber realizado un estudio detallado de cada cuenta embargada y como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia antes citada “el a quo debía precisar la naturaleza de los recursos sobre los que recaería la cautela, a fin de evitar que la limitación afecte el patrimonio de la Rama Judicial frente a los cuales no sería posible aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad” Por lo anterior, su despacho no realizó un estudio individual de cada cuenta embargada, por tanto, no justificó su medida y mucho menos logró justificar la excepción al principio de inembargabilidad de recursos inembargables lo cual tiene como consecuencia la falta de validez de la orden de embargo del auto recurrido”.
Mediante interlocutorio N°385 de fecha 24 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto y en efecto, concedió el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario. REFERENCIA: 27001333300420080096501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: EMELEANO HINESTROZA GARCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra interlocutorio No. 334 del 16 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó la medida de embargo solicitada por la parte ejecutante de los dineros que posee la entidad ejecutada UGPP, en distintas entidades bancarias.
Problema jurídico ¿Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretada? Tesis de la Sala: La Sala confirmará la decisión de primera instancia que decretó la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto el título ejecutivo base de recaudo en este asunto es una sentencia judicial, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible y hace parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, por lo tanto, es procedente la medida.
El marco normativo y jurisprudencial aplicable Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos El título IX de la ley 1437 de 2011 consagró lo relacionado a los procesos ejecutivos. En el artículo 298 ídem modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento de los procesos de dicha naturaleza derivados de sentencias, previó lo siguiente: “(…) Artículo 298.
Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
(…)”. REFERENCIA: 27001333300420080096501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: EMELEANO HINESTROZA GARCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Respecto a la procedencia y trámite de las medidas cautelares de embargo, el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, previó lo siguiente: “(…) Artículo 599. Embargo y secuestro: Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.
(…)”. La disposición legal transcrita, faculta al ejecutado que proponga excepciones de mérito para solicitar que se disponga prestar caución al demandante hasta por el 10% del valor actual de la ejecución con el objeto de garantizar los eventuales perjuicios que se le cause, so pena de su levantamiento. En igual sentido, el artículo 602 Ibídem, prevé la posibilidad de que el ejecutado realice una consignación en aras de impedir o levantar el embargo o secuestro decretado, así: “(…) El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel. (…)”. Así pues, es claro para la Sala que a los procesos ejecutivos le son aplicables las reglas propias de las normas civiles establecidas en el código General del Proceso, por lo que, el Juez podrá ordenar al ejecutado prestar la caución correspondiente.
El Principio de inembargabilidad frente a bienes del Estado REFERENCIA: 27001333300420080096501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: EMELEANO HINESTROZA GARCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general.
Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho. Este principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad.
Entre dichas tareas y funciones se encuentra la prestación de servicios públicos como el de seguridad social del artículo 48 de la Constitución política de Colombia que prohíbe destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social a fines diferentes a ella. En el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley.
Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594-1 Código General del Proceso). Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).1 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la sentencia estimatoria.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”2.
Ahora bien, en cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título ejecutivo o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.
En efecto, en sentencia C-546 de 1992 en la que se revisó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 respecto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional determinó que si bien dicha norma resultaba exequible, lo cierto es, que al presentarse colisión entre la protección de los recursos económicos del Estado y el amparo del derecho fundamental al pago de salarios de los trabajadores vinculados con aquel, siempre debía primar el derecho fundamental al pago de la citada remuneración. Consideró posteriormente, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe 1 Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882. REFERENCIA: 27001333300420080096501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: EMELEANO HINESTROZA GARCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” ceder “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.
Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que conste en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C- 539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G.P3.
Ahora bien, en línea jurisprudencial se ha establecido cuáles recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los que se resaltan: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
Excepciones al principio de inembargabilidad y el caso concreto La apoderada de la entidad ejecutada U.G.P.P., afirma que las cuentas respecto a las cuales se decretó la medida cautelar, son inembargables. El Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido enfáticos en precisar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y por lo mismo, está sujeto a ciertas excepciones.
Ello es así, que en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), sostuvo: “(…) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
(…)”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado4, reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras - cuando se soliciten medidas cautelares 3 Sentencia del 24 de octubre de 2019. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado No. 11001-03-15-000- 2019-03488-01.
Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001-23-33-000-2019-00069-01 (66.376) REFERENCIA: 27001333300420080096501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: EMELEANO HINESTROZA GARCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa.
También en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra, el principio de reparación integral, a saber: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico.
En cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.
Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.
(Resaltados y subrayadas de la Sala) De lo anterior, la Sala colige que la afectación a los fondos financieros de la Nación es necesaria en algunos casos con miras a hacer efectivos otros principios como lo es, el principio de reparación integral, cuya garantía también recae sobre el Estado, pues conforme al marco jurisprudencial referido es claro, que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y además que, las entidades destinatarias de la orden bancaria solo podrán negarse a la ejecución de la medida de embargo, siempre y cuando no esté justificada.
REFERENCIA: 27001333300420080096501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: EMELEANO HINESTROZA GARCIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” No obstante, la confrontación entre los principios constitucionales y el principio de inembargabilidad, debe sujetarse a los precisos términos contemplados en la ley y la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que corresponde al operador judicial definir en el estudio de cada caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar de embargo solicitada.
Advierte la Sala que, el recurrente, en la sustentación del recurso se limitó a manifestar que, el a quo, no realizó un análisis minucioso de la solicitud de embargo presentada por el apoderado de la parte demandante, al no determinar que se trataba de cuentas inembargables; sin embargo, se indica que no es de resorte del operador judicial solicitar previamente números de cuentas bancarias, ya que es el apelante, quien en el presente caso, debió indicar con precisión las cuentas que en su criterio son inembargables, acreditar las pruebas pertinentes y el fundamento para que el a quo, no accediera a la solicitud.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los recursos embargados y de propiedad de la entidad ejecutada, sobre los cuales recayó la medida cautelar, sobre los mismos procede la excepción de inembargabilidad al tratarse de un título ejecutivo derivado de sentencia judicial, donde los términos se encuentran vencidos, y conforme a la jurisprudencia de la Corte constitucional y del Consejo de Estado, es procedente, aplicar la medida de excepción, en estos casos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el interlocutorio No. 334 del 16 de mayo de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.