REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 289 RADICADO: 27001333300420200000802 NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OSNEY PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: CALIFICA IMPEDIMENTO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a calificar el impedimento manifestado por la Magistrada MIRTHA ABADÍA SERNA, dentro del asunto de la referencia. Objeto.
Se ocupa la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, de resolver sobre la aceptación o no, del impedimento planteado por la Magistrada Mirtha Abadía Serna, para separarse del conocimiento del mismo en razón a que una de las entidades demandadas es la Fiscalía General de la Nación. La causal y su fundamento. De conformidad con el numeral 14 del artículo 141 del C. G. del P., pide apartarse de la definición de la causa, en razón a que actualmente la Magistrada Abadía Serna adelanta un proceso de Reparación Directa, por privación injusta de la libertad en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Para resolver se considera: Sea pertinente decir aquí que los servidores públicos en general, en quienes concurre cualesquiera de las causales de recusación, deben declararse impedidos tan pronto adviertan la existencia de ellas, expresando los fundamentos en que se apoyan; para evitar que la ponderación y la sindéresis desaparezcan del ánimo sereno con el que se realiza la delicada función pública.
El artículo 140 del Código General del Proceso precisa: “Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.”. RADICADO: 27001333300420200000802 NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OSNEY PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Por eso se reconoce1: “1.
La imparcialidad del funcionario judicial, como requisito para una recta administración de Justicia El proceso judicial soporta su existencia como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, en la necesidad de una estructura orgánica que permita la aplicación, a los casos concretos, de la jurisdicción del Estado, de tal forma que se resuelvan aquéllos que se suscitan en el seno de la sociedad, de forma pacífica.
El principal instrumento para lograr la aplicación efectiva del derecho, a los asuntos que se someten al estudio y decisión de la jurisdicción, es el juez; encargado éste, en palabras del Maestro Carnelutti, de hacer entrar en juicio (sensatez) a las partes, es decir, suministrar a los otros lo que necesitan2. Dada la gran responsabilidad que ha ostentado y ostenta el juez, en el Estado de Derecho, se exige respecto de él una serie de calidades y cualidades no sólo de orden académico y profesional si no, también, de naturaleza moral y ética.
En otros términos, el juez como agente ponderador de principios y derechos que entran en juego en el entorno social, debe ser caracterizado por su buen juicio, carácter y, por, sobre todo, su imparcialidad. En efecto, una de las grandes cualidades que debe identificarse en cabeza del fallador, es su independencia, autonomía, probidad, y buen criterio; facultades todas éstas que permiten al juez aplicar – adjudicar en términos del derecho anglosajón- la ley de forma desapasionada y con criterios de absoluta justicia3.
Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina4.
Valga la pena aclarar que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera estricta y restrictiva, con respeto de los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.”. En este caso, el impedimento traído por la Doctora Mirtha Abadía Serna, manifestando que adelanta un proceso de Reparación Directa, por privación injusta de la libertad, en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada dentro del proceso de la referencia, será negado por cuanto una vez revisado el sistema SAMAI el mismo se encuentra archivado, lo que significa que la causal de impedimento ha desaparecido.
En ese orden de ideas, la Sala rectifica su posición frente a los impedimentos manifestados por la Magistrada Mirtha Abadía Serna en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, determina que la causal manifestada por ella ha desaparecido lo que permite que de ahora en adelante pueda conocer de todos los asuntos en donde se debate la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.
Así las cosas, en mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 19 de julio de 2007, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG) B, Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y Otros, Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Otros, Referencia: Acción de Grupo - Decide Impedimento. 2 Cf.
CARNELUTTI, Francesco “Cómo se hace un proceso”, Ed. Temis, Monografías Jurídicas, Pág. 33. 3 “Conforme a lo dicho sobre la delicada actividad y fundamental responsabilidad de la tarea de los Magistrados, así como la independencia que se le otorga, aparece también –y en cierto modo, de manera coadyuvante- una mayor exigencia en la conducta, que lleva, inclusive, a reclamar una actitud digna no solo en la actividad funcional, sino también en la propia vida privada del juez.
En general, sea la ley o el reglamento, o el criterio de los organismos rectores, se considera que, sin entrar en la esfera de la intimidad, existe la posibilidad de controlar esa esfera privada, especialmente en cuanto trasciende no solo a lo funcional, sino a la comunidad, enervando el respeto y la veneración que se debe reclamar hacia la magistratura, al punto de establecer, como causales de responsabilidad sujetas a sanción, la pérdida de la capacidad no solo física o mental, sino también la moral.” VESCOVI, Enrique “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, Segunda Edición, Pág. 123. 4 “Caravantes dice que la recusación es uno de los principales y más eficaces remedios que conceden las leyes a las partes cuando temen que el juez o los funcionarios judiciales que intervienen en los procesos no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones, con objeto de prevenir las funestas consecuencias que se les seguirían a ellas y al orden público, de que en lugar de sustanciarse y decidirse y decidirse los negocios con arreglo a derecho y equidad, se tramitarán y fallarán por el influjo de factores que hicieron olvidarse de sus deberes a aquellas personas o hacer vacilar la balanza de la justicia en sus manos.” MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Décima Edición, Ed. ABC, 1988, Bogotá D.C., Pág. 118.
RADICADO: 27001333300420200000802 NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OSNEY PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,
RESUELVE
ÚNICO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Mirtha Abadía Serna, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) (Firmado Electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conf ormidad con el artículo 186 del CPACA.