REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 14 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300620230005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en contra de la Sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor Jorge Isaac Mosquera Mosquera, a través de apoderada judicial, solicita: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 21 de junio de 2022, derivado de la petición presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, el 17 de marzo de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. ii) Que, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por Ley 1071 de 2006. iii) Que se condene a las entidades demandadas al pago de los interese y la actualización monetaria de las sumas adeudadas2. 1 Admitido por esta Corporación mediante proveído No. 188 del veinticuatro (24) de septiembre de 2024. 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300620230005800/B3568B2C 51F413BDD614BC479DC075807C120688/2 Referencia: Expediente no. 27001333300620230005801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jorge Isaac Mosquera Mosquera Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag 1.1.2 Fundamentos fácticos Se manifestó que el señor Jorge Isaac Mosquera Mosquera, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 5 de agosto de 2020, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. Dichas cesantías fueron ordenadas a través de la Resolución No. 1513 del 12 de agosto de 2020; sin embargo, el pago de la prestación no se efectuó sino hasta el 28 de noviembre de 2020, fecha en la que los dineros fueron puestos a disposición de la entidad bancaria.
En virtud de lo anterior, el 17 de marzo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. No obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda, su petición no había sido resuelta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 La parte actora sostiene que conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tiene derecho a la sanción moratoria ante el pago extemporáneo de las cesantías solicitadas, equivalente a un (1) día de salario docente por cada día de retardo, a partir del día siguiente del vencimiento de los setenta (70) días hábiles que deben transcurrir desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de cesantías hasta la fecha en que se efectúa el pago de las mismas. 1.2.
Contestación de la demanda Tras revisar el expediente y consultado el aplicativo Samai, se advierte que no existe constancia de que las entidades demandas Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – (FOMAG) – Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó, hayan contestado la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida dentro del presente asunto, accedió a las pretensiones de la demanda, y, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – FOMAG a reconocer y pagar en favor del señor Jorge Isaac Mosquera Mosquera, la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales3.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (FOMAG), por intermedio de 3 Índice 00014, Samai Referencia: Expediente no. 27001333300620230005801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jorge Isaac Mosquera Mosquera Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag apoderado, interpuso oportunamente el recurso de apelación, solicitando la modificación del fallo de instancia. Argumentó que no le asiste responsabilidad, frente a la mora generada, ya que el pago se efectuó dentro de los 3 días siguientes a la recepción del acto administrativo.
Además, señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable de asumir el pago de la sanción era el ente territorial4. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.5. 4.2.
Problema jurídico De acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico en el sub judice se contrae en establecer, cuál es la entidad responsable de asumir el pago de la sanción por mora, generada por el retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el señor Jorge Isaac Mosquera Mosquera.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que rigen entorno al reconocimiento de las cesantías y a la sanción por mora de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, y (ii) del analizará el caso concreto. 4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial Del reconocimiento de las cesantías y la sanción por mora de los docentes oficiales a filiados al FOMAG Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de esa norma, determinó que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. 4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300620230005800/1A06ACF8 B172A339A7288B4A0A3B24850DE0586218D30B98702BF01429EF28C2/2 5 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente no. 27001333300620230005801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jorge Isaac Mosquera Mosquera Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.
Pese a que existieron numerosas controversias en torno al derecho que les asistía a los docentes para reclamar indemnización por consignación tardía de cesantías, sean estas definitivas o parciales, esta discusión se zanjó a través de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que, como reglas jurisprudenciales, estableció: “…PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Referencia: Expediente no. 27001333300620230005801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jorge Isaac Mosquera Mosquera Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. […]” A través de la providencia citada, el Consejo de Estado fijó las reglas unificadoras para determinar el momento en que debe empezar a correr la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, las cuales fueron resumidas por la misma Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2019 de la siguiente forma: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De la entidad responsable del pago de sanción por mora de los docentes afiliados al FOMAG.
La Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018- 2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad, en su artículo 57 de dispone que: Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Referencia: Expediente no. 27001333300620230005801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jorge Isaac Mosquera Mosquera Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” De la norma citada se advierte que introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al FOMAG y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, así: Estableció en cabeza de las Secretaría de Educación de los respectivos entes territoriales la obligación de reconocer las cesantías de los docentes. Mientras que delegó la obligación del pago de la citada prestación en el mismo fondo. Estableció tajantemente que, los recursos del FOMAG, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al FOMAG, por parte de la respectiva Secretaría de Educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
Referencia: Expediente no. 27001333300620230005801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jorge Isaac Mosquera Mosquera Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag A pesar de la prohibición de la norma transcrita, cabe recordar que el parágrafo transitorio del artículo 57 Ibídem, fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera: “Artículo 324.
Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. Como se aprecia, esta norma introdujo nuevamente la posibilidad de que administrativa y judicialmente pueda reconocerse la sanción por mora con cargo al FOMAG causadas hasta diciembre de 2022. 4.2.2. El caso concreto Ahora bien, descendiendo al tema que nos ocupa, y a fin de dar respuesta al problema planteado, la Sala destaca las siguientes fechas, relevantes para determinar la mora alegada por el demandante y la entidad responsable de asumir el pago: Solicitud de cesantías 5 de agosto de 2020 Expedición de la resolución 28 de agosto de 2020 Termino de ejecutoria de la resolución (10 días) 11 de septiembre de 2020 Termino de pago oportuno (45 días) 18 de noviembre de 2020 Fecha de pago efectivo 28 de noviembre de 20206 Petición de sanción por mora 17 de marzo de 2022 De acuerdo con las premisas fácticas y normativas descritas, es evidente que la entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, emitió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, esto es, el 12 de agosto de 2020, sin embargo, su notificación se llevó a cabo el 16 de septiembre, con lo cual resultó extemporánea.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental será la responsable de asumir el pago de la sanción por mora debido al incumplimiento de los plazos establecidos para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías que elevara el docente Jorge Isaac Mosquera.
En este orden de ideas, la Sala modificará parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. El cual quedara así: 6 Fl. 31, ibídem. Recurso de apelación parte actora Referencia: Expediente no. 27001333300620230005801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jorge Isaac Mosquera Mosquera Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag “CUARTO: ORDENAR al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental reconocer y pagar: Al señor Jorge Isaac Mosquera Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía número 11.935.621 de Condoto, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías”. 4.2.3.
Costas y agencias del derecho de segunda instancia. Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. El cual quedara así: “CUARTO: ORDENAR al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental reconocer y pagar: Al señor Jorge Isaac Mosquera Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía número 11.935.621 de Condoto, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente no. 27001333300620230005801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jorge Isaac Mosquera Mosquera Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fomag CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.