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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-004-2017-00300-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 18 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS VELÁSQUEZ MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICACIÓN: 27001-33-33-004-2017-00300-01 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 28 del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Carlos Velásquez Moreno quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés Velásquez Manco y Jhan Carlos Velásquez Manco; Dioselina Manco Cuesta quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Carolina Milena y Erika Marcela Romero Manco, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Armadas de Colombia – Infantería de Marina, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.

Declaraciones y condenas Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por el error jurisdiccional y/o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Velásquez Moreno, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros 2.2. Hechos El señor Carlos Velásquez Moreno, fue capturado el 14 de julio de 2014 por miembros de la Sijin, por petición de la Fiscalía 15 Seccional de Riosucio, sindicado del delito de rebelión, siendo puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, realizó audiencia concentrada, a través de la cual legalizó la captura, se hizo la formulación de la imputación y se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

Resaltó que, al momento de su captura indicó a los miembros de la Sijin, al igual que en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía y a los Jueces de legalidad y conocimiento, que él si había pertenecido al grupo subversivo de las Farc, pero que se había reinsertado a la vida civil el 17 de mayo de 2009. Después de presentarse escrito de acusación y realizarse la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en audiencia celebrada el 23 de junio de 2015, declaró la preclusión de la investigación. 2.3.

Contestación de la demanda 2.3.1. Nación – Rama Judicial Por conducto de apoderada judicial señaló que el Juez de garantías actuó bajo el amparo constitucional y legal, explicó que la medida de internamiento preventivo fue proferida conforme a las pruebas que le fueron suministradas por la Fiscalía de las cuales razonadamente se podía inferir que el hoy demandante era autor o participe de un delito que ameritaba la privación de su libertad. 2.3.2.

Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, para el caso en estudio su representada, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta, y que, para efectos de proferir un fallo con responsabilidad, era necesario ajustar las circunstancias al marco legal Colombiano, especialmente al artículo 90, para lo cual habría que demostrase la existencia de una acción o una omisión de un agente de la entidad; un daño, como consecuencia de lo anterior, y, un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, los que para su sentir no estaban dados en caso bajo estudio. 2.3.3.

Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Armadas de Colombia – Infantería de Marina A través de apoderado judicial, manifestó que su representada no desplegó ninguna actividad de manera irregular, ni mucho menos tuvo injerencia en el daño que aduce el demandante le fue causado. Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros 2.4.

Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) (…) se encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

(…) Por último, el despacho estima pertinente mencionar que, si bien es cierto que el proceso penal que se adelantó contra el señor Carlos Velásquez Moreno, terminó por cesación del procedimiento, por preclusión de la investigación, también lo es que ese hecho no torna en injusta la restricción de su libertad, en la medida que, como lo ha explicado en otras oportunidades la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable en la adopción de determinada decisión, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores: si se sobrepasaron los términos establecidos en la ley, si la demora fue desproporcionada, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, si se presentaron omisiones por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación o la toma de la decisión, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el negocio y los estándares de funcionamiento de las autoridades judiciales, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, «punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal» En ese contexto, debe insistir el despacho en que, como no se trajo el expediente completo del proceso penal, no es posible determinar si se presentó una dilación injustificada por parte de las demandadas.

Así las cosas, toda vez que la decisión a través de la cual se restringió la libertad del señor Carlos Velásquez Moreno, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra desatendió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual se impone negar las súplicas de la demanda.

(…)” 2.5. El recurso de apelación La parte accionante, inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al señalar que: Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros “(…) El señor Juez de primera instancia, hace un esfuerzo por realizar un recuento del cómo se desarrolló el proceso penal, llegando a la conclusión de que en el mismo desde la captura del señor Carlos Velásquez Moreno hasta la preclusión de la investigación no hubo violación de derechos del imputado hoy demandante, ni extralimitación alguna en el actuar de la Fiscalía General de la Nación ni de los jueces penales que conocieron el caso.

Lo curioso de todo el análisis es que al Despacho se le olvidó o no quiso analizar en su integridad las entidades demandadas y lo demandado, obsérvese que una de las entidades demandadas es el Ministerio de Defensa Nacional (Infantería de Marina), por el incumplimiento de la normatividad vigente en el procedimiento de reinsertados por parte de la Infantería de Marina o lo que correspondía hacer; luego entonces, lo correcto, equitativo e imparcial hubiese sido hacer el mismo esfuerzo que se hizo al revisar el procedimiento penal, analizando el procedimiento administrativo de reinserción que estaban obligados a realizar las autoridades militares en cabeza del Ministerio de defensa Nacional, que no era otra cosa que entregar al desmovilizado al Ministerio del Interior, para que este hiciera el procedimiento administrativo del reinsertado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA2. 3.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad del señor Carlos Velásquez Moreno fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a la Entidad accionada. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial En Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estudió la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esta, además de hacer referencia a la sentencia C-037 de 1996 realizó las siguientes afirmaciones: - El juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 2 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que, para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual, en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros - Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Agrega la sentencia en comento que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo que, para la Corte, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, en consecuencia, el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Contrario sensu, cuando se trata de las absoluciones relacionadas con la aplicación del principio de indubio pro reo o aquella consistente en que el procesado no cometió el delito, consideró que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

Por su parte, en torno a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrolló una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de esa alta Corporación acudió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad imponiendo su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

Incluso, en providencia de unificación3 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.

Siguiendo ese orden, consideró el máximo órgano de la jurisdicción que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. expediente 23.354.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva4.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, señalando que cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar cual fuere la causal para ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño5.

Agrega la providencia en cita, que se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para estos efectos, en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador puede causar el análisis bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Mediante sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 y ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, se resolvió DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 reseñada en líneas anteriores y ordenando la expedición de un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito6 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión solo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron ( ) 4 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 5 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado (Negrilla y subrayado fuera del texto).

El seis de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere la sentencia de reemplazo ordenada en sede de tutela, señalando que “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado”. 3.5.

Caso concreto 3.5.1. El daño En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado el daño causado al señor Carlos Velásquez Moreno, pues según se advierte de la orden de captura del 15 de julio de 20147 y de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento del 24 de octubre de 20148, fue privado de la libertad en centro carcelario por el espacio de 3 meses y 9 días. 7 Fl. 83, expediente digital 13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27001333300420170030, índice No. 18. 8 Fls. 113-115, expediente digital 13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27001333300420170030, índice No. 18.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros 3.5.2. Análisis de la imposición de la medida de aseguramiento En relación a la decisión de detener al sindicado, se destacan las siguientes actuaciones: - En el informe ejecutivo del 14 de julio de 20149, proferido por la Fiscalía General de la Nación, se adujo: “(…) DIA 14 DE JULIO SIENDO LAS 13:40 HORAS, MEDIANTE ADMINISTRACIÓN DE FUENTE HUMANA EN COORDINACIÓN DE LA SECCIONAL DE INTELIGENCIA POLICIAL URABÁ, Y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA JUDICIAL ADSCRITO AL GRUPO DE DELITOS ESPECIALES SIJIN – URABÁ, CAPTURO POR ORDEN JUDICIAL AL SEÑOR CARLOS VELÁSQUEZ MORENO (…), EN EL SECTOR COMERCIO BARRIO CENTRO AL FRENTE DEL HOTEL DE RAZÓN SOCIAL MARIO PAZ, CON COPIA DE LA ORDEN DE CAPTURA NRO. 0065 POR EL DELITO DE REBELIÓN, EXPEDIDA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 EN EL MUNICIPIO DE RIOSUCIO CHOCÓ, POR EL JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO CHOCÓ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA (…)”. - El 15 de julio de 2014 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio con Funciones de Control de Garantías contra Carlos Velásquez Moreno; diligencia que culminó con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural10. - El 12 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación11, del cual se lee una relación clara y sucinta de los hechos que conllevaron a la apertura de la investigación penal en contra del señor Carlos Velásquez Moreno. Al respecto, adujo: “(…) Con ocasión al bombardeo realizado el día 17 de abril de 2011 por la Fuerza Pública, a un campamento subversivo en esta jurisdicción, se logra dar de baja a varios rebeldes e incautar gran cantidad de material de guerra y de campaña, computadores, celulares y memoriales USB, elementos que fueron legalmente incautados; además se logra extraer legalmente la información contenida en los mismos y se obtienen varias hojas de vida de subversivos, las cuales contenían los nombres, alias al interior de la organización, sus familiares, sanciones y acciones en las cuales han participado, entre estas la perteneciente al señor CARLOS VELÁSQUEZ MORENO, de quien se tiene información que vale destacar, que pertenece al frente 57 de las FARC Bloque José María Córdoba y como NOVEDAD le figura una licencia por problemas de salud el 15 de junio de 2008, que ingreso el 3 de octubre de 1997 en Jarapeto-Murindó-Ant a la Unidad C. Silver, al igual que las acciones que participó con la organización criminal. 9 Fls. 37-39, ibidem. 10 Fls. 77-81, ibidem. 11 Fls. 93-99, ibidem.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros Conforme a estos hechos se dispuso solicitarse ORDEN DE CAPTURA en contra del señor CARLOS VELÁSQUEZ MORENO desde octubre de 2011 y se ha venido prorrogando.

El día 14 de julio de los corrientes, siendo las 13:40 horas, se logra hacer efectiva la ORDEN DE CAPTURA NRO 065 del 31 de octubre de 2013, por el presunto punible de REBELIÓN. Se realizan al día siguiente las audiencias concentradas ante el Juez 2 Promiscuo Municipal, donde se avala el procedimiento de captura, se le imputa el cargo de REBELIÓN y no acepta, se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

(…)” - El 23 de septiembre de 2014, el comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 16, remitió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartado – Antioquía, constancia de desmovilizado12, en la cual expresó: “(…) El suscrito comandante del Batallón Fluvial de I.M. N° 16 hace constar que el señor Velásquez Moreno Carlos (…), se desmovilizó el 17 de mayo de 2009, en el municipio de Riosucio chocó el cual fue contactado por personal de la sección de inteligencia del BFM16, a través de una fuente que lo reconoció, donde al abordarlo, manifestó su intención de presentarse para hacer parte del programa de desmovilización ya que se encontraba en malas condiciones de salud y dejo de recibir ayuda económica por parte de alias el pana o milicia quienes le daban para el tratamiento médico, durante la permanencia en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 16 demostró un buen comportamiento, asimismo se dio un excelente trato de los integrantes de esta unidad.(…)” - El 24 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio con Funciones de Control de Garantía, llevo a cabo audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento13, en la cual se indicó: “(…) En atención a que la presente audiencia fue solicitada por el defensor de confianza del señor CARLOS VELÁSQUEZ MORENO, se le concede el uso de la palabra, quien previa argumentación de las circunstancias fácticas y jurídicas, solicita al señor juez se le revoque la medida de aseguramiento que pesa en contra de su defendido por el presunto delito de REBELIÓN, por su parte la fiscalía manifiesta que no se opone a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que ha solicitado la defensa, siempre y cuando garantice que el indiciado no va a evadir la acción de la justicia y que dé a conocer su arraigo.

DECISIÓN: Se accede a lo solicitado por la defensa del señor CARLOS VELÁSQUEZ MORENO (…) y en consecuencia se ordena la libertad inmediata del mismo, (…). Se ordena además que el señor CARLOS VELÁSQUEZ MORENO, debe presentarse cada 15 días al Juzgado o la Fiscalía 15 seccional de Riosucio. 12 Fl. 109, ibidem. 13 Fls. 113-115, ibidem.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros (…)” - Adelantada las otras etapas del proceso penal, el 23 de junio de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio - Chocó14, ante solicitud de la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo audiencia de preclusión, la cual sustentó en los artículos 331 y numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Según el descrito panorama fáctico el actor fue absuelto con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que aluden a la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, con ocasión de lo anterior, es que la parte actora funda sus pretensiones indemnizatorias. No obstante, esta causal de absolución debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porque según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.

Así las cosas, e independientemente que al señor Carlos Velásquez Moreno se le haya absuelto, debe establecerse si la medida de detención se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, es decir, determinar si dicha captura fue desproporcionada o arbitraria, para imputar la responsabilidad estatal aquí endilgada.

En este orden de ideas, resulta valido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de esta, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su turno, el artículo 308 de la referida normativa estableció que: “(…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 14 Fl. 129, ibídem.

Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que: “(…)

ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007 (…)” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal y en especial de lo señalado en el acta de la audiencia concentrada, se observa que el Juez de Control de Garantías resolvió imponer al señor Carlos González Moreno, medida de aseguramiento en centro carcelario, al encontrar reunido los requisitos objetivos y subjetivos que contempla el estatuto procesal penal.

En efecto, de la revisión del proceso penal, se observa que la Fiscalía General de la Nación puso en consideración del Juez de Control de Garantías al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, medios de convicción que llevaron a que se accediera a dicha solicitud. Al respecto, para decretarla se allegaron los siguientes documentos y material físico:  Material de Guerra y de campaña  Computadores  Celulares  Memorial USB Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros  Información extraída en los computadores de los cuales daban fe que Carlos Velásquez Moreno, hacia parte del frente 57 de la FARC bloque José María Córdoba En ese orden de ideas, las pruebas arriba relacionadas revelan que la investigación penal contra el señor Carlos Velásquez Moreno, se adelantó por el delito de Rebelión, consagrado en el artículo 467 del C.P., el cual comporta como pena principal la privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.

De igual manera, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el imputado para ese momento constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, toda vez que, se relacionaba con el delito de rebelión que, además, se trataba de una conducta catalogada como grave. Ahora bien, en lo tocante al reproche elevado en contra de la Infantería de Marina, está acreditado que, para el 17 de mayo de 2009, el señor Velásquez Moreno, se presentó al programa de desmovilización conforme la constancia expedida por la Mayor de I.M. SÁNCHEZ SÁNCHEZ HEBER ALFONSO, Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 16; sin embargo, no se encuentra en el plenario, que el accionante o su apoderado hayan realizado el trámite correspondiente ante la autoridad competente para solicitar el indulto conforme al artículo 57 de la Ley 418 de 1997.

(Vigente para la época). Es decir, no cumplió con la carga que le correspondía para que el juez penal actuara conforme a las normas aplicables al caso ya sea revocando la medida de aseguramiento o declarando la preclusión de la acción penal dentro del término correspondiente, en ese sentido, no se puede endilgar una responsabilidad al Estado por su inoperancia. Igualmente, se manifiesta que en el expediente no se evidencia que, desde que se inició la acción penal se hubiese aportado prueba alguna que el señor Velásquez Moreno hacía parte del programa de desmovilización y que pese a esta situación el juez de control de garantías haya impuesto medida aseguramiento, por lo tanto, no se evidencia, como tal, una privación injusta de la libertad.

Así las cosas, el hecho que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la preclusión de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que pueda hacer el operador de lo contencioso administrativo en el contexto de la responsabilidad estatal, pues, se insiste que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Procesal Penal, es decir, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento, responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento del proceso.

No se puede pasar por alto, que la ley penal permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de las investigaciones y de los procesos penales, en aras sólo de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar en ciertos casos las incomodidades que tales decisiones les causen, sin que la administración se vea compelida a indemnizar en todos los eventos por ese hecho.

En este orden de ideas, en el caso puesto en consideración de la Sala, no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración armónica de los elementos probatorios, de acuerdo con la etapa procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado era participe de la conducta punible imputada.

En igual sentido, no hubo ni error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración, en atención a que el aparto judicial obro en un plazo razonable frente a la aprehensión del sindicado, otorgándole su libertada una vez se tuvo certeza de que el prenombrado se encontraba en el programa de reinserción social. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 3.8.

Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación15. 15 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300420170030001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Velásquez Moreno y Otros Demandado: Nación – Rama judicial y Otros Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 28 del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.