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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2023-00043-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 25 REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 27001333300220230004301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: BENANCIO RENGIFO CABRERA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” VINCULADO: JOSÉ DOMINGO CUESTA MORENO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia No. 118 del 25 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor BENANCIO RENGIFO CABRERA, a través de apoderado judicial, pidió que se declarara la nulidad de la Resolución ADP 005554 del 26 de octubre de 2022, expedida por la UGPP por medio de la cual se niega el pago de una sustitución pensional. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en favor del señor BENANCIO RENGIFO CABRERA en calidad de conyugue supérstite de la causante HERMINIA PARRA MURILLO (QEPD), desde el 14 de marzo de 2022, fecha de su fallecimiento. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 05 de diciembre de 2024.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El señor BENANCIO RENGIFO CABRERA contrajo matrimonio con la señora HERMINIA PARRA MURILLO el 12 de abril de 1982.

Convivieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa hasta enero de 2013. De dicha relación nació un hijo; la sociedad conyugal vigente entre ellos perduró hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 14 de marzo de 2022. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Artículos 2, 6, 13, 42, 53 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.  Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 Indicó como concepto de la violación que el accionante tiene derecho a ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su esposa, por cuanto convivieron por más de 39 años manteniendo su sociedad conyugal vigente hasta la fecha de su fallecimiento. 1.1.4 Contestación de la demanda La UGPP en su escrito de contestación manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda en su totalidad por carecer de fundamentos legales, y solicitó se absuelva a la entidad de los cargos formulados.

Alega que, revisado el expediente administrativo no se encontró demostrado en cabeza de quien se debe otorgar la pensión de sobrevivientes, en tanto el señor JOSÉ DOMINGO CUESTA MORENO como el señor BENANCIO RENGIFO CABRERA manifiestan en sus declaraciones juramentadas que convivieron con la causante hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que al no acreditar los demandantes el requisito de convivencia, la Entidad consideró procedente dejar en suspenso el trámite hasta que sea resuelto por vía judicial conforme las pruebas que se alleguen.

Propone como excepciones la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCION E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS. El Tercero interviniente señor JOSÉ DOMINGO CUESTA MORENO actuando a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, expresó que el demandante lleva más de 15 años separado de la causante por lo que no tiene derecho a ser reconocido como beneficiario.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno Manifiesta que el derecho a la sustitución pensional debe ser reconocido en su favor, puesto que fue compañero permanente de la señora Herminia Parra por más de siete años, e hicieron vida en común hasta el día de su fallecimiento.

Formula como excepción la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente al accionante, en tanto esta no hizo vida marital con la causante en los años anteriores a su fallecimiento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 118 del 25 de septiembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda en favor del accionante y del tercero interviniente, como beneficiarios de la señora Herminia Parra Murillo.

Para arribar a la anterior conclusión, en el caso concreto el a quo argumentó que: (se transcribe incluso con los posibles errores) “(…) En el sub lite además de que el señor Benancio Rengifo «cónyuge supérstite» no liquidó la sociedad conyugal con la señora Herminia Murillo (q.e.p.d.), se evidencia que ésta conformó una unión marital de hecho entre compañeros permanentes con el señor José Domingo Cuesta Moreno «compañero permanente» desde el año 2015, con lo cual se puede afirmar, que se está ante la situación descrita en el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existía una convivencia simultánea, se mantuvo vigente la unión conyugal, hubo una separación de hecho respecto de la demandante y la convivencia plena y efectiva con el compañero permanente por más de 5 años.

En virtud de lo anterior, si bien el citado artículo permite distribuir la pensión de sobrevivientes de manera proporcional atendiendo el tiempo de convivencia con el causante, el Despacho no puede dejar de lado lo plasmado por la parte demandante y vinculada dentro del presente en el acuerdo de conciliación allegado al presente asunto respecto del porcentaje que le corresponde a cada uno de los beneficiados.

En ese orden, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica y atendiendo lo dispuesto en dicha fórmula, al señor Benancio Rengifo cabrera le corresponde el 50% de la pensión de jubilación que percibía la señora Herminia Murillo Parra (q.e.p.d.), mientras que al señor José Domingo Cuesta Moreno «compañero permanente» le corresponde el 50%.

(…)” III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada UGPP presentó oportunamente el recurso de apelación, del cual se citan en forma literal algunos apartes, incluso con errores así: “(…) me aparto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia y me permito exponer a los señores Magistrados que conocerán de la segunda instancia del presente proceso, los siguientes Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno razonamientos de la defensa para ser tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda y que ponga fin a la Litis: Encontramos probado en el proceso que los actos administrativos demandados, no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se fundan como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erigen, por lo tanto los vicios que se le imputan no se hallan sustentados en las normas que componen nuestro ordenamiento jurídico (…) lo anterior teniendo en cuenta que en sede administrativa los señores BENANCIO RENGIFO CABRERA, y JOSE DOMINGO MORENO, solicitaron por separado y para sí “de forma exclusiva” el derecho pensional.

Indicado lo anterior, se logra evidenciar la posición de la entidad, respecto a la controversia existente entre las demandantes, por lo que descendiendo a la sentencia apelada se tiene que no se deja una plena claridad entre las convivencias de ambos señores, con la causante, lo anterior porque si bien el despacho en la sentencia refiere a la existencia del matrimonio entre la causante y el señor BENANCIO RENGIFO CABRERA sin existir disolución de la sociedad conyugal, tampoco es clara la sentencia en realizar el cálculo del porcentaje que le debe corresponder, lo mismo hace el despacho frente al señor JOSÉ DOMINGO CUESTA MORENO, no aclara realmente qué porcentaje le corresponde de acuerdo a la convivencia que según el despacho logro demostrar de convivencia con la causante (…)”.

Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se exonere a la entidad de la totalidad de las pretensiones en su contra. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si los señores BENANCIO RENGIFO CABRERA Y JOSÉ DOMINGO CUESTA MORENO, en su calidad de conyugue 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno sobreviviente el primero y compañero permanente el segundo, tienen derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP les reconozca y pague la sustitución pensional de la señora HERMINIA PARRA MURILLO (q.e.p.d.).

Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (ii) El caso concreto. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos4 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

De acuerdo con ello, tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano como dentro de los regímenes exceptuados a éste, se ha consagrado un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de morigerar que las contingencias referidas afecten los derechos de los afiliados, disponiendo al efecto una serie de requisitos para acceder a las diferentes prestaciones.

En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes. Frente a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha.

Es así como en la sentencia T-071 de 20195 se indicó “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.

Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”. 4 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 5 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno Sea lo primero advertir que en este caso no hay controversia sobre el reconocimiento de la pensión gracia, sino sobre el cumplimiento o no de requisitos acreditados por el demandante Benancio Rengifo Cabrera y el tercero vinculado José Domingo Cuesta Moreno para ser beneficiarios de la sustitución pensional, razón por la que se abordará el estudio del caso desde la normativa relacionada con la pensional de sobrevivientes y el derecho a acceder a la sustitución pensional. 4.3.1 Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional – Ley 100 de 1993.

La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional reguladas en la Ley 100 de 1993 fueron concebidas con el propósito de garantizar la seguridad económica del núcleo familiar del causante fallecido que es pensionado o afiliado al sistema sin haber logrado el estatus pensional. Se trata pues de un beneficio encaminado a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación; dicho beneficio encuentra su fundamento jurídico entre otros, en el principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social integral.

Al respecto, dispone la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte6.

Ahora bien, sobre el tiempo de convivencia con el causante para el caso de los cónyuges o compañeros (a) permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 en estudio de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtió que, quien pretenda obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar vida marital con el causante por no menos de cinco años continuos anteriores al fallecimiento. 4.4 Caso concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución ADP 005554 del 26 de octubre de 2022 expedida por la UGPP, por medio de la cual 6 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno se niega el reconocimiento y pago de una sustitución pensional; y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación. En el plenario se encuentra el siguiente material probatorio: - La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, mediante Resolución ADP 005554 del 26 de octubre de 2022, negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, a los señores CUESTA MORENO JOSÉ DOMINGO y RENGIFO CABRERA BENANCIO.

(Fls. 2 a 6 del anexo 23 del expediente digitalizado). - Consta declaración extraproceso del señor BENANCIO RENGIFO CABRERA de fecha 14 de septiembre de 2022, rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, sobre su convivencia continua y permanente con la causante en calidad de esposos, desde el 12 de abril de 1982 hasta enero de 2013, con quien procreó una hija (Fl. 1 anexo 5 del expediente digitalizado). - Se adjuntó registro civil de matrimonio celebrado entre la señora PARRA MURILLO HERMINIA y el señor RENGIFO CABRERA BENANCIO (Fl. 8 anexo 5 del expediente digitalizado). - Registro civil de defunción de la causante Parra Murillo Herminia (Fl. 8 anexo 5 y fl. 392 anexo 23 expediente digitalizado). - Obra declaración extraprocesal del señor Ismael Enrique Copete Garrido, rendida en la Notaría Segunda de Quibdó, sobre el conocimiento de la relación entre la causante Herminia Parra Murillo y Benancio Rengifo Cabrera (fl. 13 anexo 23 expediente digitalizado). - Se aportó también declaración extraproceso del señor JOSÉ DOMINGO CUESTA MORENO de fecha 23 de junio de 2022, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, sobre su convivencia continua y permanente con la causante en calidad de compañeros permanentes, desde el 17 de diciembre de 2015 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 14 de marzo de 2022 (Fl. 30 anexo 34 del expediente digitalizado). - Igualmente, declaración extraprocesal de la señora MAGNOLIA MARÍA PALOMEQUE CÓRDOBA, rendida en la Notaría Primera de Quibdó sobre el conocimiento de la relación entre la causante Herminia Parra Murillo y José Domingo Cuesta Moreno (Fl. 31 a 32 anexo 34 del expediente digitalizado). - Se allegó acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados del demandante y el tercero vinculado, dentro del trámite de primera instancia, por medio del cual acuerdan dividir en partes iguales la prestación social objeto del litigio (Fl. 1 y 2 anexo 42 y fl. 51 anexo 50 del expediente digitalizado).

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno - Se aportó contrato de servicios de salud complementarios, suscrito por la causante Herminia Murillo Parra con la empresa Makroservicios, donde se incluyen dentro del grupo familiar a José Domingo Cuesta Moreno, Iker Jacob Rengifo, Yenny Victoria Rengifo Parra, Leidy Patricia Córdoba Parra, Jorge Luis Rentería Díaz, Ana Teresa Rentería Díaz, José Ángel Copete Rengifo, Ismael Enrique Copete Garrido, Luis Alberto Rentería Parra y registros fotográficos del grupo familiar (Fl. 36 a 45 anexo 34 del expediente digitalizado).

Ahora bien, realizada la valoración probatoria arrimada al plenario, para la Sala es indiscutible que entre la causante HERMINIA PARRA MURILLO y el demandante, señor BENANCIO RENGIFO CABRERA, existió una sociedad conyugal vigente desde el 12 de abril de 1982, fecha para la cual contrajeron matrimonio civil conforme se pudo constatar con el respectivo registro civil; sociedad que perduró hasta la fecha de fallecimiento de la causante, en tanto no se probó que la misma hubiera sido disuelta conforme las leyes civiles que rigen la materia.

Quedó acreditado también que convivieron por espacio de 39 años hasta el año 2013, aproximadamente, y que de dicha unión nació una hija de nombre Yenny Victoria Rengifo Parra, conforme las declaraciones extraproceso aportadas. En el mismo sentido, se pudo constatar la convivencia permanente y continuada, de apoyo mutuo y solidaridad consolidada entre la causante HERMINIA PARRA MURILLO y el tercero vinculado, señor JOSÉ DOMINGO CUESTA MORENO, desde el 17 de diciembre de 2015 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 14 de marzo de 2022.

Así las cosas, resultó probada la convivencia con vocación de permanencia y estabilidad, que tuvo la fallecida señora Parra Murillo durante diferentes épocas de su vida, durante periodos de tiempo superiores a cinco años, primero con el señor Benancio Rengifo con quién tuvo un vínculo matrimonial que se mantuvo formalmente hasta su deceso, conservando con ello la vigencia de la sociedad conyugal, unión de la cual quedó una hija y conforme lo probado duró por más de treinta años.

También, quedó probada la convivencia por más de cinco años que tuvo con el señor José Domingo Cuesta, en la última etapa de su vida, con quien compartió lecho, techo y mesa, y con quien claramente estableció un proyecto de vida en común en los últimos años, compartiendo incluso como grupo familiar, servicios adicionales de salud, conforme se pudo constatar.

Finalmente, se pudo advertir que obra acuerdo conciliatorio suscrito por los respectivos apoderados judiciales tanto del demandante como del vinculado, que da cuenta del ánimo conciliatorio existente entre ellos de ser reconocidos por la UGPP como beneficiarios para efectos de recibir la pensión de sobrevivientes (pensión gracia) de la señora Parra Murillo.

En consonancia con lo expuesto, para la Sala no queda duda de que tanto al accionante BENANCIO RENGIFO CABRERA como al vinculado JOSÉ DOMINGO Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno CUESTA MORENO les asiste el derecho como beneficiarios de la sustitución pensional discutida, por cumplir los requisitos estipulados por la ley para acceder a dicha prestación conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, haber acreditado ambos vida marital con la causante por un periodo superior a los cinco años.

Por lo tanto, para la Sala, no le asiste razón a la entidad accionada UGPP en los reparos planteados contra el fallo de primera instancia, por cuanto las pruebas que se allegaron al proceso por los sujetos procesales, se pudo probar la convivencia, el apoyo mutuo y la solidaridad de ambos, respectivamente, con la causante; así pues, se itera, en relación con el demandante no hay duda de la vigencia de la sociedad conyugal surgida entre ellos a partir de su matrimonio y la convivencia por más de cinco años anteriores a su separación de hecho en el año 2013, y en cuanto al vinculado tampoco queda duda de que fue el compañero permanente de la señora Parra Murillo desde el año 2015 hasta que tuvo lugar su deceso; pruebas respecto a las cuales la entidad no cumplió con la carga procesal de desvirtuarlas.

En este sentido, es preciso resaltar que las cargas procesales –como el onus probandi– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.

Finalmente, tampoco le asiste razón a la entidad recurrente, en cuanto a su inconformidad sobre la fórmula usada por el a quo para distribuir el porcentaje de la prestación económica reconocida, pues la misma no resulta desproporcionada en razón al periodo de convivencia que ambos lograron acreditar en el plenario y atendiendo en mayor medida a la conciliación suscrita por ambas partes, en la que accedieron a dividirse en proporciones iguales.

Conforme a lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó CONFIRMARÁ lo resuelto en la Sentencia No. 118 del 25 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ. 4.5 COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2023 00 043 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Benancio Rengifo Cabrera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculado: José Domingo Cuesta Moreno Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclaró que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 118 del 25 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, conforme las consideraciones expuestas SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.