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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-006-2023-00238-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-17

Páginas 1 de 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 13 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA ELIZABETH CÓRDOBA MENA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – CHOCÓ RADICACIÓN: 27001-33-33-006-2023-00238-01 TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO SERVIDO EN DIFERENTES TIEMPOS I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la señora María Elizabeth Córdoba Mena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) – CHOCÓ, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas - Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto provocado el día 31 de mayo de 2023, frente a la petición presentada el día 31 de enero de 2023, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los 55 años de edad. - Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Departamento del Chocó, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 25 de septiembre de 2022. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar a la demandante el derecho que tiene a percibir la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidos con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada esto es a partir del 25 de septiembre de 2022. - Que se ordene a las demandadas incluir en la nómina de pensionados a la demandante, y el reconocimiento y pagó, de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de consolidación del derecho a la pensión y hasta la inclusión en nómina. - Que se ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las sumas a que sea condenada a pagarle, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. - Que se condene en costas a la parte demandada. 2.2.

Fundamentos fácticos Como síntesis de la demanda, señala que la parte demandante en la actualidad tiene más de 55 años de que ha ejercido su labor como docente desde el año 1994 antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de distintas modalidades de vinculación, en diferentes periodos y en distintas instituciones educativas, por lo que, el 31 de enero de 2023, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 25 de septiembre de 2022, fecha en la cual cumplió con las exigencias para adquirir el status de pensionada, es decir los 55 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial, petición que le fue negada mediante el acto ficto presunto que hoy demanda2. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son: - Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1985. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300620230023800/8428EB B4555FFCEE84D7A47210ED223E40189D854A207BAC2B0C28DFA55997DD/2 o Indicé 00002 Samai.

Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del La demandante sostiene que, al haber sido vinculada antes del 23 de junio de 2003, está amparada por el artículo 81 de la Ley 812, que estableció un régimen de transición para los docentes que ya contaban con cierta edad o experiencia laboral al momento de la entrada en vigor de esta ley y que fueron vinculados después del 23 de junio de 2003.

Argumenta que el acto administrativo en cuestión vulnera las disposiciones legales que deberían haber sido aplicadas. Afirma que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la pensión de jubilación se reconocerá bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes anteriores a la Ley 812, en particular la Ley 33 de 1985, que reglamenta el régimen de los servidores públicos regulares.

Por todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo, alegando que es contrario a la normativa aplicable, y pide que se acceda a sus pretensiones 2.4. Contestación de la demanda Revisado el expediente y consultada el aplicativo Samai, se advierte que no existe constancia de que las demandas Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag – Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental del Chocó hubiera contestado la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, negó las suplicas de la demanda al considerar que se encontraban probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, así como la ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido.

Para llegar a tal conclusión el a quo expuso como argumentos los siguiente: “En el sub examine se encuentra debidamente demostrado que la fecha a partir de la cual la señora MARIA ELIZABETH CORDOBA MENA comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 24 de diciembre de 2015, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante Decreto 0100 de dicha anualidad, expedido por el gobernador del departamento del Chocó, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) En tal sentido, el Despacho encuentra que al haberse comprobado en el presente asunto que la demandante pese haber tenido varias relaciones legales y reglamentarias con el Estado como maestra oficial, estas sólo se consolidaron con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, ello torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993.

Lo anterior se afirma incluso en el entendido de que la accionante hubiese sido nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 pues esta circunstancia no enerva ni modifica la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, según Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del la cual la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente, anterior o posterior al 27 de junio de 2003, data que para el sub judice es este último supuesto que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia que indica lo siguiente: (…) Pues bien, en el entendido de que el acto administrativo presunto que es objeto de censura en esta causa judicial, conlleva la negativa de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 solicitados por la actora, se logra concluir que tal decisión es acertada, en la medida en que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, pues, en efecto, no era procedente que la parte pasiva reconociera la pensión de jubilación por aportes tal como fue deprecado, sino que tendría que haber efectuado el estudio de configuración del derecho conforme a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” IV.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, señaló que no le asiste razón al a quo, ya que el reconocimiento pensional de la actora no debía examinarse conforme la Ley 812 de 2003, dado que el ingreso de la docente María Elizabeth Córdoba Mena a la vida laboral se presentó en 1994. Por lo tanto, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aporte, la cual permite computar los periodos laborados en el sector privado junto con los prestados en la docencia oficial para cumplir el tiempo de servicio.

Señaló que el juez de instancia solo se limitó a interpretar la situación y los derechos pensionales de la demandante desde la vinculación de fecha 24 diciembre de 2015, bajo lo preceptuado en la Ley 812 de 2003, sin tener en cuenta que se trataba de una persona de más de 55 años que inició su vida laboral desde el 1994. Igualmente, se arguye que en la referida sentencia no se tomaron en cuenta los tiempos laborados en la ciudad de Bogotá D.C., al considerar que no se había acreditado que la parte actora hubiera cotizado a pensión para dichos periodos, olvidando que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas liquidaban y pagaban directamente las pensiones, y en este caso le corresponde a ese ente territorial pagar la cuota parte o bono pensional por el periodo laborado.

Insistió en que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se podía verificar que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en este, toda vez que nació el 24 de septiembre de 1967 y en la actualidad cuenta con más cincuenta y cinco (55) años de edad y un total de veinte (20) años de servicios con aportes realizado en el sector privado, razón por la cual se desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los términos dispuestos en el recurso. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3. 5.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar (i) si la señora MARÍA ELIZABETH CÓRDOBA MENA le asiste el derecho y cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en caso negativo, establecer (ii) si es procedente estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. 5.3.

Marco normativo y jurisprudencial 5.3.1. Régimen Pensional de los docentes A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. En dicha norma se estableció que a los docentes vinculados a partir de 1º. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Ahora con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se unificó todo el régimen pensional de los servidores públicos, aplicable a los niveles que no estuviesen exceptuados, y tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados, les resulta aplicable dicha prerrogativa, la cual predica: “Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” De otro lado, el Congreso de la República expidió el Acto legislativo 01 de 2005, precisando respecto a los docentes oficiales, lo siguiente: (…) "Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público 3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (…) El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al que hace alusión el citado acto legislativo, frente al tema bajo discusión dispuso: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

(…)” Respecto a lo precisado con anterioridad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, consideró: “…37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media, para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres…” (…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Negrita y subrayas para resaltar) En palabras el alto tribunal, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y del 1 de enero de 1990, conforme a lo previsto en las Leyes 91/1989 y 33/1985, tendrán derecho a la pensión ordinaria de jubilación, cuando acrediten 55 años de edad, y 20 años de servicios, con una tasa de remplazo de 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior y conforme los factores previstos en la Ley 62/1985, y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado Con respecto a los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el aludido fallo se sostuvo: “(…)68.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años15.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” 5.3.2.

Del deber de las partes de ceñirse a las pretensiones de la demanda Nuestra legislación tiene establecida como regla procesal la obligación de las partes de ceñirse a las pretensiones de la demanda y la imposibilidad de introducir nuevos argumentos o pretensiones que no hayan sido planteados con la solicitud inicial, esto es dentro la etapa procesal correspondiente.

Lo anterior como garantía del derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, lo que transfiere a la obligación que tiene el juez debe dictar su decisión en congruencia con lo solicitado por las partes. En tal sentido el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión d diera del artículo 206 del CPACA, dispone: Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

(…)” En reiterados pronunciamientos, el Consejo de Estado, ha sido enfático en advertir sobre la imposibilidad de introducir nuevos argumentos o pretensiones que no hayan sido planteados en la demanda y la contestación. En particular, mediante providencia del 5 de agosto de 20214, la Sección Cuarta señalo que: “La Sala advierte que, en el recurso de apelación, la demandante propuso un nuevo argumento referido a la improcedencia de los intereses moratorios sobre el mayor impuesto determinado oficialmente, por considerar que su actuación se subsume en una conducta no defraudatoria y sin matices de culpabilidad exonerada de cualquier sanción, con lo cual trae un nuevo argumento en segunda instancia. De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.” 5.4. Hechos acreditados En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes. - Que la demandante nació el 24 de septiembre de 19675, lo que demuestra que para la fecha que interpone la petición ante el Fomag (2023), contaba con 55 años de edad. - Según certificado laboral del 02 de diciembre de 2022, la demandante prestó sus servicios como docente interina a favor de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., así: Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio 18/10/1994-20/10/1994 Docente interina 2 días 21/10/1994-18/11/1994 Docente interina 29 días Tiempo total de servicio 1 mes y 1 día - Según certificado laboral, la demandante laboró como docente en el Colegio Ateniense de Bogotá D.C. (Sector privado) en los siguientes periodos6: 4Consejo de Estado - Sección Cuarta Exp.: 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979) sentencia del cinco (5) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 5 Fl. 95, Cdno. Anexos de la Demanda.

Índice 00002- Primera instancia - Samai Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio Año 1995 Desconocida Docente Año 1996 Desconocida Docente Año 1997 Desconocida Docente Año 1998 Desconocida Docente Año 1999 Desconocida Docente Tiempo total de servicio 5 años - Según formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 26 de octubre de 2022 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó7, así: Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio 21/05/2004-11/12/2006 Nombramiento Provisional 2 años, 6 meses y 21 días 12/02/2007-30/07/2015 Nombramiento Propiedad 8 años, 5 meses y 18 días 01/01/2016-14/01/2016 Nombramiento Propiedad 14 días Tiempo total servicio 11 años y 22 días - Según formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 11 de noviembre de 2022 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Certificación expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó8, se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Quibdó, así: Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio 03/08/2015-24/12/2015 Nombramiento Propiedad 3 meses y 21 días 15/01/2016–12/10/2022 Nombramiento Propiedad 6 año, 8 meses y 27 días Tiempo total servicio 7 años y 18 días - Se encuentra acreditado que el día 31 de enero de 2022, la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó - Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó el reconocimiento de una pensión de jubilación, configurado el silencio administrativo negativo y como consecuencia surgió a la vida el acto ficto o presunto cuya nulidad se pretende.

Lo anterior, por cuanto no obra en el plenario prueba que a la petición se le hubiese dado respuesta. 5.5. Caso concreto Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado. Se tiene que la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes cargos: 6 Fl. 28 – 32 Cdno. Anexos la demanda, Ibídem 7 Fls. 11 y 15, ibídem. 8 Fls. 16-18, ibídem.

Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del i) Aseveró que la sentencia de instancia debe ser revocada, ya que el reconocimiento pensional de la demandante no debió examinarse bajo los parámetros de la Ley 812 de 2003, dado que su ingreso a la vida laboral se presentó en 1994, y ii) que, era beneficiaria del régimen previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, la cual permite para cumplir el tiempo de servicio, computar los periodos laborados en el sector privado con el prestado en la docencia oficial.

En primer lugar, la Sala resalta que, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que la señora María Elizabeth Córdoba Mena tuvo su primera vinculación al servicio del sector educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, en el año 1994, como docente al servicio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. En consecuencia, conforme a la regla jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, resulta plausible indicar que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En esa medida, la demandante tiene derecho a que el reconocimiento de su pensión se realice bajo los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley 33 de 1989, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio. Establecido lo anterior, procede la Sala, a determinar si la demandante cumple los requisitos para que se ordene el reconocimiento pensional solicitado.

Bajo esas circunstancias, está acreditado que, la señora María Elizabeth Córdoba Mena nació el 24 de septiembre de 1967, por lo que cumplió con el requisito de la edad (55 años) el 24 de septiembre de 2022. Por otro lado, en lo que concierne al cumplimiento del requisito del tiempo de servicios, conforme las prueba allegadas al expediente, se observa que, a 31 de enero de 2023, la demandante prestó sus servicios como docente en favor del sector oficial por un periodo de 18 años, 4 meses y 29 días, mediante diferentes modalidades de vinculación. Así las cosas, ante la falta de cumplimiento de este requisito, se concluye que la parte demandante no tiene derecho a que se ordene el reconocimiento pensional solicitado.

Lo anterior se debe a que, en el expediente, no existe prueba que acredite que los tiempos de servicios laborados como docente en los Colegios Ateniense y Fe y Alegría de Bogotá D.C., sean de carácter oficial. En cuanto al segundo cargo, dirigido a determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene el reconocimiento de la pensión conforme al régimen previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aporte, debe señalarse que el artículo 281 del Código General del Proceso, señala que la sentencia deberá guardar congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda y su contestación, por lo que es prohibido al juez condenar a las partes por objeto distinto a lo pretendido en la demanda, ni por causa diferentes a las invocadas en esta.

Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Al respecto la Sala advierte que, en este caso, dicha pretensión constituye un nuevo argumento, distinto a los planteados en las pretensiones de la demanda.

Estas últimas estaban dirigidas a que el reconocimiento pensional se ordenara bajo los parámetros del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, sin hacer alusión alguna a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Incluso al estudiar los fundamentos de derecho utilizados para demandar la legalidad del acto administrativo impugnado, se encuentra que estos se basaron en los siguientes: Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1985, Artículo 6 de la Ley 60 de 1993, Artículo 115 de la Ley 115 de 1993, Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Normas que también fueron la base de la reclamación en la vía gubernativa. Bajo esas circunstancias se considera que la norma procesal es clara en establecer como principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia, la cual se debe limitar a los aspectos formulados en la apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, razón por la cual los nuevos argumentos y pretensiones traídos al proceso deberán ser excluidos, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Por lo anterior la Sala, se abstendrá de analizar el nuevo cargo propuesto por la parte actora en su recurso de apelación, relativo al reconocimiento de la pensión por aporte en virtud de lo previsto la Ley 71 de 1988. Así las cosas, se impone para la Sala, confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, pero por las razones expuestas anteriormente. 5.6.

Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20119. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente no. 27001333300620230023801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.