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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-004-2019-00026-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 29 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420190002601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia No. 074 del 28 de agosto de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor FREDY MARTINEZ DEDIEGO, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario de primera instancia del 12 de febrero del 2018, en el fallo disciplinario de segunda instancia del 30 de mayo del 2018 mediante el cual se le declaró responsable disciplinariamente como Patrullero de la Policía Nacional y de la RESOLUCIÓN N° 03876 de 25 de julio de 2018 por medio del cual se ordena la ejecución de la sanción disciplinaria ordenando su retiro de la institución y del acta de notificación de esta última ii) que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde su destitución hasta el reintegro efectivo. 1.1.2 Fundamentos fácticos El día 10 de enero de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó, ordenó la apertura de indagación preliminar P- DECHO-2017-3, en contra del señor PT.

FREDY MARTINEZ DEDIEGO, “por hacer caso omiso a las órdenes impartidas”, de acuerdo a la novedad informada el día 16 de septiembre de 2016, que da cuenta de hechos ocurridos el día anterior cuando el patrullero desenfundó su arma de dotación contra un RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL compañero cuando venían de realizar polígonos en la Escuela de Policía de Yuto.

El día 11 de abril de 2017, se le notifica la apertura de la investigación disciplinaria radicado 2017-21 y se cita a la audiencia para el día 29 de marzo de 2017 en la que se le endilga la ilicitud disciplinaria del artículo 34 faltas gravísimas de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario para la policía nacional en lo concerniente al numeral 20 que dice consistente en “manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica”, a título de dolo conforme el artículo 4° ibídem.

El día 18 de mayo de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Policía Chocó, emite fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable al señor patrullero FREDY MARTINEZ DEDIEGO, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años. El día 30 de agosto de 2017 la Inspección Delegada de la regional 6 de Policía resuelve el recurso de apelación decretando la nulidad de todo lo actuado.

En audiencia de fallo de primera instancia de fecha 12 de febrero de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno DECHO, repite el anterior fallo condenatorio contra el investigado, de destitución e inhabilidad de 10 años, fallo que fue apelado en audiencia. El día 30 de mayo de 2018, la inspección delegada de la región 6 de policía con sede en Medellín confirma el fallo de primera instancia, incurriendo en falsa motivación y falso análisis de la prueba.

Por Resolución No. 03876 del 25 de julio de 2018, signado por el Director General de la Policía Nacional, se ordena ejecutar una sanción disciplinaria impuesta al patrullero Martínez Dediego, consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Nacional: artículos 1 1, 2, 11, 13, 29, 48, 53, 209, 228. - Legales: Art, 43, 93, 137,138 de la Ley 1437 de 2011 y Art. 137, 172 y 176 y demás normas de la Ley 734 de 2002.

Luego de citar referencias jurisprudenciales en apoyo de sus pretensiones, la parte actora señala que se transgredieron las normas relacionadas, se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas y se vulneraron sus derechos fundamentales. Expresa como causales de ilegalidad de los actos administrativos demandados la falsa motivación al momento de establecer si los supuestos de hecho que RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL llevaron a sancionar disciplinadamente al patrullero FREDY MARTINEZ DEDIEGO corresponden a la realidad. 1.2 Contestación de la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda dentro de la oportunidad expresando que se opone a las pretensiones de la demanda pues los actos administrativos que se discuten gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos por autoridad competente y conforme todos los procedimientos del régimen especial que cobijan al uniformado.

Que el operador disciplinario ya emitió decisión de primera y segunda instancia realizando un análisis juicioso de las pruebas que se aportaron al procedimiento, por lo que la jurisdicción administrativa no puede constituirse ahora en una tercera instancia para conocer de estos asuntos, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a todas las exigencias legales, respetando el debido proceso del investigado. Propone como excepciones LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO Y FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LAS PRETENSIONES, INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD E INNOMINADA O GENÉRICA.

Concluye solicitando negar todas las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la legalidad de los actos atacados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 074 del 28 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva respecto de la resolución No. 03876 del 25 de julio de 2018 por tratarse de un acto de trámite y declaró probadas las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia del derecho pretendido y falta de fundamento jurídico para las pretensiones e inexistencia de vicios de nulidad propuestas por la entidad demandada; negando así las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que: “(…) al realizar un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del señor MARTINEZ DE- DIEGO, se observa que el operador disciplinario adoptó su decisión bajo los parámetros legales y el raciocinio, que no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento.

En ese orden de ideas, considera el Despacho que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso, ni el derecho de defensa del actor con la valoración probatoria que efectuó en la actuación disciplinaria y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del señor FREDY MARTINEZ DEDIEGO”.

RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, presentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión tomada en primera instancia para lo cual reitera los argumentos presentados en la demanda como sustentos de la ilegalidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, pues se falló con interpretaciones rigoristas dada la difícil pero no imposible destrucción de la presunción de legalidad cuando se trata de actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Expresa que la autoridad falladora disciplinaria incurrió en desviación de poder, lo cual está probado en el proceso, que se sancionó al patrullero Martínez Dediego Fredy en forma arbitraria y con la sola voluntad de la autoridad, con desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso. Expresa igualmente, inconformidad frente a la estructura de la sentencia por haber iniciado el a quo declarando la ineptitud de la demanda frente a la última resolución demandada, por ser un auto de ejecución de la sanción y no un acto definitivo; en tanto considera que de acuerdo a la lógica jurídica primero debía analizarse de fondo los fallos disciplinarios y por último la resolución que ordenó la ejecución de la sanción. Concluye solicitando se revoque la sentencia recurrida y se dicte una sentencia en derecho.

IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 29 de abril de 2021. V. CONSIDERACIONES 5.1 La Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer si los actos administrativos mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional impone sanción disciplinaria y ordena la ejecución de la misma, adolecen de algún vicio de ilegalidad y en virtud de 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL ello si es procedente ordenar el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir por el patrullero Fredy Martínez Dediego. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Control Judicial de los actos administrativos proferidos en procesos administrativos sancionatorios (ii) Régimen disciplinario de los miembros de la fuerza pública – Policía Nacional (iii) Caso concreto. 5.3 Control Judicial de los actos administrativos proferidos en procesos administrativos sancionatorios.

Son reiterados los pronunciamientos del máximo órgano de lo contencioso administrativo respecto del control que puede adelantar el Juez administrativo sobre los actos administrativos proferidos dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, dentro de ellos el disciplinario. Al respecto en sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado se definió que el control debe ser integral en tanto no solo se constituye en un juicio de legalidad sobre el acto administrativo, sino que implica también un juicio sustancial sobre el acto sancionador.

En sentencia más reciente de la Corporación se reiteró sobre ese control integral: “(…) Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. (…) En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado”3 5.4 Régimen disciplinario de los miembros de la fuerza pública – Policía Nacional.

La Constitución Política de Colombia dispone en sus artículos 216, 217 y 218 un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario para la fuerza pública constituida por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual debe ser regulado por la legislación. Enuncia el artículo 218 de la carta magna en tal sentido que: “La ley organizará el cuerpo de Policía. (…).

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” 3 Consejo de Estado. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL En desarrollo de la norma constitucional se expidió el régimen disciplinario de la Policía Nacional a través de la Ley 1015 de 2006 que regula las faltas y sanciones aplicables a los miembros de dicha institución, disponiendo además en su artículo 21 que también les serán aplicables las faltas y sanciones de los servidores públicos que sean procedentes; es decir las contenidas en el régimen general de la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

En este orden de ideas se puede afirmar que los miembros de la Policía Nacional cuentan con un régimen especial que les es propio sin que esto los excluya del régimen general de los servidores del Estado en lo que sea procedente. 5.5 Caso concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario de primera instancia del 12 de febrero del 2018, en el fallo disciplinario de segunda instancia del 30 de mayo del 2018 mediante el cual se le declaró responsable disciplinariamente como Patrullero de la Policía Nacional y de la RESOLUCIÓN N° 03876 de 25 de julio de 2008 por medio del cual se ordena la ejecución de la sanción disciplinaria ordenando su retiro de la institución y del acta de notificación de esta última.

Por consiguiente, procede la Sala a hacer el análisis probatorio de los elementos de pruebas aportados al expediente tanto por la parte actora como por la accionada, encontrando la Sala acreditada, las siguientes situaciones fácticas relevantes: - Por Oficio 017467 COMAN –TELEM – 29.57 del 16 de septiembre de 2016, el patrullero Wilmar Guevara Rentería – Técnico del Grupo de Telemática informa al Comandante del Departamento de Policía Chocó novedad con el patrullero Fredy Martínez Dediego ocurrida el día anterior, cuando se encontraban realizando polígono en la Escuela de Policía de Yuto, en donde este desenfunda su arma de dotación y le apunta en la frente de manera amenazadora.

(fl. 47 a 49 anexo 1 expediente digitalizado) - Se pudo constatar que mediante oficio P- DECHO 2017-3 del 06 de febrero de 2017 el sustanciador Comisionado CODIN – DECHO notifica al Patrullero Fredy Martínez Dediego, sobre la citación a audiencia para práctica de pruebas dentro de la indagación preliminar P-DECHO 2017-3 y la apertura de la indagación preliminar (fl. 50 - 52 anexo 1 expediente digitalizado). - El 13 de febrero de 2017, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la institución, se recibe declaración juramentada a los patrulleros WILMAR BLAIR GUEVARA RENTERIA y NEYVER MURILLO MOSQUERA dentro de la indagación preliminar P-DECHO 2017-3 (fls. 53 a 56 anexo 1 expediente digitalizado) - El 29 de marzo de 2017 se profiere Auto citando a audiencia pública al patrullero Martínez Dediego, conforme el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, articulo 175, dentro de la investigación disciplinaria radicado DECHO 2017-21 por la presunta conducta de “Manipular RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica”, notificándole su contenido por oficio del 11 de abril de 2017 (fls. 57 a 65 anexo 1 expediente digitalizado) - El 24 de abril de 2017. se realizó la audiencia pública en la investigación disciplinaria DECHO 2017-21 en la que el patrullero investigado rinde su versión libre y solicita pruebas; y en la que expresa que, al momento del altercado con el quejoso, por un puesto en el camión en el que se iban a trasladar desde la escuela de Yuto, desenfundó su arma, la cual no estaba cargada.

Al respecto dijo: “(…) en este último empujón y ya sin fuerza mi brazo izquierdo porque el derecho lo tenía sujetando el fusil, me caigo del camión, por la fuerza que el implemento le pregunto el por qué izo eso, manifiesta mi patrullero Guevara que si estoy muy enojado y no me gusto que nos diéramos puño, en donde en ese momento pongo mi mano derecha en la funda de la pistola y saco la misma teniendo en cuenta y siendo consciente que esta se encontraba sin cartucho en la recamara, sin cartucho en el proveedor y sin ningún tipo de proveedor o alimentador, ya que para el ejercicio del polígono fue necesario retirar la a munición que no fue utilizada en el mismo y esta la puse en una bolsa la cual cargue en mi bolsillo derecho del uniforme número cinco hasta llegar a la base del departamento y poner los treinta cartucho en sus dos proveedores que me habían prestado en el armerillo, a demás soy consciente de que no apunte directamente el arma de fuego ya que en la escuela me enseñaron unas técnicas para poder realizar una alineación o apuntarle a alguien, como lo son unir las dos miras traseras como delanteras y determinar un blanco cosa que nunca sucedió, porque no tuve más de tres segundos en mi mano (…)”.

(fls 68 a 72) - El 28 de abril de 2017, se da continuación a la audiencia en la que se recepcionan algunas declaraciones, entre ellas la del quejoso Wilmar Blair Guevara Rentería en la que reitera que el día de los hechos el investigado lo apuntó con el arma de dotación en la frente (fls. 74 a 88 anexo 1 expediente digitalizado) - El 08 de mayo de 2017 se da continuidad a la audiencia, se practican pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión, se suspende la audiencia y se fija nueva fecha para continuación de la misma (fls. 89 a 92 anexo 1 expediente digitalizado), la cual se celebra el 12 de mayo de 2017 recibiéndose por escrito las respectivas alegaciones. - El 18 de mayo de 2017 se constituye audiencia para lectura de fallo de primera instancia, en la que se declara disciplinariamente responsable al investigado Fredy Martínez Dediego y se le impone el correctivo de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Decisión contra la cual el apoderado del investigado sustenta el recurso de apelación, el cual es concedido ante el Inspector Delegado Regional 6. (fls. 111 a 136 anexo 1 expediente digitalizado) RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL - El 30 de junio de 2017 se profiere decisión de segunda instancia por parte de la Inspección Delegada Regional 6, dentro del proceso disciplinario DECHO 217-21 en la que se decreta la nulidad de la audiencia verbal iniciada en abril de 2017 y culminada con el fallo de primera instancia del 18 de mayo de 2017, por cuanto el a quo no trajo al proceso pruebas objetivamente conducentes relacionadas con lo ocurrido el día de los hechos; y al momento de fallar varia la forma de culpabilidad inicialmente imputada de dolo a culpa gravísima sin motivación. (fls. 138 a 143) - El 03 de diciembre de 2017 se emite auto que fija fecha de audiencia conforme la nulidad decretada dentro de la investigación disciplinaria DECHO 2017-21 para el día 11 de diciembre de 2017 (fls. 178 anexo 1 expediente digitalizado) El día 11 de diciembre de 2017, se celebra la audiencia de procedimiento verbal de la Ley 734 de 2002, en la Oficina de Control Disciplinario Interno Decho – Chocó, en la que el apoderado del investigado solicita la práctica de pruebas, se da el traslado de pruebas incorporadas al proceso y se hace el respectivo decreto de pruebas; se practican pruebas testimoniales decretadas sin objeción alguna.

Se suspende la audiencia. (fls 179 a 186 anexo 1 expediente digitalizado) - El 12, 18 y 19 de diciembre de 2017, se continúa la diligencia con práctica de pruebas testimoniales, diligencia de versión libre del investigado y reconstrucción de los hechos acaecidos el día 15 de septiembre de 2016 de acuerdo a lo manifestado por el quejoso y por el investigado.

Se levanta el respectivo álbum fotográfico. En el acta, queda consignado que el investigado solicita se realice nuevamente la diligencia de reconstrucción, solicitud que es negada por inconducente, en tanto ya ha sido repetida dos veces. Acta y anexos. (fls 187 a 200 anexo 1 expediente digitalizado). - El 01 de febrero de 2018 se aportan los alegatos finales por parte del apoderado del investigado (fls. 201 a 218) - El 12 de febrero de 2018 se profiere fallo de primera instancia en audiencia en la que se declara disciplinariamente responsable al señor patrullero Fredy Martínez Dediego imponiéndole el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.

Decisión que es apelada por el apoderado del investigado (fls 219 a 236 anexo 1 expediente digitalizado y fls 1 a 11 anexo 2). - Se da curso al recurso de apelación, se le corre traslado al investigado para que presente sus alegatos de conclusión previo al fallo de segunda instancia los cuales se aportan por escrito. (fls 12 a 29 anexo 2 expediente digitalizado). - El 30 de mayo de 2018, se profiere fallo disciplinario de segunda instancia por parte de la Inspección Delegada Región 6 confirmando íntegramente la decisión de primera instancia; el cual es notificado el día 25 de junio de 2018 (fls 25 a 58 anexo 2 expediente digitalizado).

RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL - Por Resolución Nro. 03876 de fecha 25 de julio de 2018, proferida por el Director de la Policía Nacional, notificada el 29 de agosto de 2018, se ordena la ejecución de una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional.

(fls 59 a 60 anexo 2 expediente digitalizado). - En audiencia inicial celebrada a instancias de este proceso judicial el día 15 de julio de 2020 se incorporaron todas las pruebas documentales aportadas tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión (fls. 157 a 175).

Se desprende de las pruebas obrantes en el sub judice, que, adelantada la correspondiente investigación disciplinaria (DECHO -rad. 2017-21) por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó en contra del Patrullero FREDY MARTINEZ DEDIEGO, conforme el régimen disciplinario especial que rige para la fuerza pública – Policía Nacional contenido en la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por la presunta comisión de una falta disciplinaria consistente en "manipular imprudentemente las armas de fuego", conducta establecida en el artículo 34 de las faltas gravísimas, numeral 20 ibídem; se surtió el procedimiento especial disciplinario regulado en el Código Disciplinario Único, aplicable para los servidores del Estado, con el respeto de las normas procesales y en pleno ejercicio de sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, siendo debidamente convocado a las diligencias para rendir versión libre, solicitar la práctica de pruebas, rendir alegaciones finales y para la lectura de fallo de primera y segunda instancia, en las que tuvo participación activa a través de su defensa técnica.

En virtud de lo anterior, tal como lo advirtió la juez de primera instancia, se profirió fallo disciplinario sancionatorio de primera y segunda instancia, con fundamento en el material probatorio debidamente recaudado a instancias del proceso disciplinario, valorado conforme las normas de la sana crítica, con los cuales quedó acreditado que, el patrullero Martínez Dediego incurrió en la falta disciplinaria consistente en manipular imprudentemente su arma de dotación y desenfundarla sin que se presentara una situación que lo ameritara.

Para la sala, y en consonancia con el control integral realizado respecto a que, los actos administrativos disciplinarios sometidos a debate, no hay discusión que fueron expedidos bajo adecuados parámetros sustanciales y de legalidad conforme los cuales debieron fundarse, por lo que no se encuentran acreditadas las disconformidades alegadas por el recurrente en el sentido en que no hubo suficiente valoración probatoria por el operador disciplinario y que el mismo actuó con desviación de poder, argumento este frente al cual tampoco aportó ningún elemento de prueba.

Por último, frente a la inconformidad manifestada sobre la estructura de la sentencia, en tanto la Juez de primera instancia resolvió primeramente la cuestión previa sobre la excepción de inepta demanda respecto de la resolución No. 03876 del 25 de julio de 2018 por no ser un acto susceptible de control judicial, considera esta sala que tal situación resulta inocua y no afectó en manera alguna el estudio de fondo sobre los actos que si fueron sometidos al debate judicial; pero en gracia de discusión, incluso tal asunto debió ser RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL resuelto desde el momento de la admisión de la demanda, excluyendo desde el inicio cualquier debate sobre el asunto puesto que se reitera se trata de un acto administrativo que por su naturaleza no es de conocimiento del Juez de lo contencioso administrativo.

De acuerdo a lo expuesto, para la Sala Segunda de Decisión, no le asiste razón al recurrente en su disentimiento del fallo proferido por el a quo por lo que sin más preámbulos se CONFIRMARÁ lo resuelto en la Sentencia No. 074 del 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó que negó las súplicas de la demanda. 6.

COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20114.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 074 del 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, conforme las consideraciones expuestas SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024. RADICADO: 27001333300420190002601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FREDY MARTÍNEZ DEDIEGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.