REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 26 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300220230025801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO TEJADA GONZÁLEZ Y OTROS CONTRA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto por la apoderada de las parte ejecutada Rama Judicial en contra la Sentencia No. 89 del 24 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que ordenó seguir adelante con la ejecución1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda Los señores Carlos Arturo Tejada González y otros, a través de apoderado judicial interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de las ejecutada por las obligaciones dinerarias contenidas en la sentencia 010 del 22 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, confirmada por este Tribunal mediante sentencia No. 167 del 21 de septiembre de 2017. 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1.
La Rama Judicial - se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que los ejecutantes solo hasta el 24 de agosto de 2024, habían cumplido con los requisitos exigidos por ley para el pago de la obligación. Así mismo, propuso como excepción de mérito la siguientes: vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencia y conciliaciones, innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo, inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencia y conciliaciones judiciales2. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído No. 333 del cinco (05) de diciembre de 2024.
Índice 00003 aplicativo Samai. 2Índice 00008 plataforma Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220230025800/7B4412 DB006183DEEBEC89237B0CACFA1370DA2335582DB4FF7B6884E199D800/2 Referencia: Expediente no. 27001333300220230025801 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Carlos Arturo Tejada González y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General – Rama Judicial 1.2.2.
En el expediente no existe constancia de que la Fiscalía General de la Nación, pese a la notificación del mandamiento de pago3 hubiera contestado la demanda. 1.3 De la Sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia 89 del 24 de junio de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago, para llegar a tal conclusión, en síntesis, indicó que, buscar impedir la solicitud de medidas cautelares y el inicio de procesos ejecutivos, bajo la imposición del cumplimiento estricto de unos turnos establecidos por la administración para su cumplimiento, resultaría en la revictimización de quienes ya han obtenido una reparación por los daños y perjuicios atribuibles al Estado.
Esto los sometería a la voluntad, arbitrariedad y discrecionalidad de la administración, lo cual es inaceptable desde cualquier perspectiva legal y constitucional4. 1.4 Del recurso de apelación La Rama Judicial, en síntesis, solicitó la revocatoria de la sentencia instancia argumentando que la parte ejecutante no cumplió los requisitos de documentación requeridos, para dar efectivo y oportuno cumplimiento al trámite, reconocimiento y pago de sentencias judiciales y conciliaciones a cargo de la Rama Judicial, regulado por la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, el cual, se debe aplicar a todos las solicitudes de pago de sentencias presentadas, incluida la relacionada con este proceso.
Preciso que no resulta válida la pretensión del demandante de reclamar por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por esta jurisdicción, teniendo en cuenta que aún se encuentra en turno para su pago, y que le preceden solicitudes de pago que habían sido presentadas con anterioridad cumpliendo con el procedimiento establecido por la entidad.
Afirmó que, Rama Judicial debía dar estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley, respetando el sistema de turnos para el pago de las sentencias y conciliaciones, para garantizar el derecho de igualdad de todos los solicitantes5. II Actuación en segunda instancia Mediante auto del 5 de diciembre de 2024 se admitió en este Tribunal el recurso oportunamente interpuesto y se corrió traslado a las partes para que 3Índice 00007 plataforma Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220230025800/69DCD9 F1B85A92CD4056560B32897B0E74AB8B6AA4EED90813595127E8D49841/2 4Índice 00020 aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220230025800/5C1AEF A499866BA28BB557F2D9F6D3D910943526418BDD8B346FABAE503670AA/2 5 Índice 00027 Aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220230025800/B13FE75 FE20087F0A3FD989245918D013B122FC64915F392C6C48885A20E9C99/2 Referencia: Expediente no. 27001333300220230025801 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Carlos Arturo Tejada González y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General – Rama Judicial alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que si a bien lo tenía rindiera concepto, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidos por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación. En cuanto al trámite, el artículo 247 ibídem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”.
Así las cosas, conforme con la norma transcrita, siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia de primera instancia, se procede a su estudio y decisión. 3.2 Problema jurídico Conforme lo dicho por las partes en la demanda ejecutiva, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el trámite del proceso ejecutivo cuya base de recaudo es una sentencia ejecutoriada, se encuentra o no supeditado a que el acreedor haya cumplido con todos los requisitos previstos para el cumplimiento y pago de las sentencias judiciales a cargo de las entidades públicas.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) del proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa ii) la sentencia como título ejecutivo, iii) la excepciones a la sentencia como título ejecutivo, iv) del caso en concreto. 3.3 Marco jurídico y jurisprudencia aplicable 3.3.1.
Del proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa La Sala recuerda que, el proceso ejecutivo es un mecanismo que permite a los administrados exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. En ese orden conviene señalar que la Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, en su artículo 298 Referencia: Expediente no. 27001333300220230025801 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Carlos Arturo Tejada González y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General – Rama Judicial CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que vencido el termino previsto en el artículo 192 ibídem, a petición del acreedor el juez o magistrado librará mandamiento para el cumplimiento de la obligación, según las reglas de ejecución de providencias contenidas en el Código General del Proceso.
Al respecto el inciso segundo del artículo 192 CPACA, indica que: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada” Conforme el anterior texto normativo se concluye que, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo podrá iniciarse el proceso ejecutivo para el cumplimiento forzoso de las sentencias que contiene la obligación de pagar una suma liquida de dinero, cuando hayan transcurrido diez (10) meses de la ejecutoria de la respectiva sentencia. 3.3.2.
La sentencia como título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen que documentos constituyen el título ejecutivo y pueden demandarse ejecutivamente ante esta jurisdicción, en tal sentido en su numeral 1 dispone: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)”. (negrilla fuera del texto). Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo indica que: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” El anterior cuerpo normativo es el que permite concluir que el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, características que se cumplen en las providencias judiciales como la sentencia. Al respecto, con providencia de fecha 8 de septiembre de 2017, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, señalo que: Referencia: Expediente no. 27001333300220230025801 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Carlos Arturo Tejada González y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General – Rama Judicial “(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso- administrativa como título ejecutivo simple.
La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla6.
Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.
Así entendido el título, la sentencia contencioso-administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. (…) Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.
(…) Atendiendo el anterior fundamento legal y jurisprudencial, considera la Sala que ante la jurisdicción administrativa no es procedente que se le imponga a la parte ejecutante, el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos por ley, cuando se pretenda a través del proceso ejecutivo el cumplimiento forzoso de las providencias en las que se impone a una entidad publica el pago de una suma de dinero.
En todo caso, solo bastará con acreditar la existencia del título (providencia judicial) al momento de presentar la demanda, toda vez que en ellas están consignadas las obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la entidad ejecutada. 6 Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Referencia: Expediente no. 27001333300220230025801 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Carlos Arturo Tejada González y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General – Rama Judicial 3.3.3. De las excepciones frente a sentencia como título ejecutivo Huelga decir que el proceso ejecutivo que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado por las disposiciones del Código General del Proceso, en su artículo 422 y subsiguientes por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto la Sala advierte que, cuando se trate de la ejecución de las providencias judiciales, la entidad ejecutada solamente puede proponer las excepciones de fondo que taxativamente se encuentran consignadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, que, en lo particular, dispone: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” En ese orden de ideas resulta pertinente advertir, que como en el sub lite, el título ejecutivo está conformado por una sentencia judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y produce efectos de cosa juzgada material, es evidente que las únicas excepciones de fondo que podría plantear la ejecutada, serían las consagradas en la disposición en cita, por lo tanto, cualquier otro cuestionamiento sobre su legalidad, escapa a la órbita de este proceso ejecutivo. 3.3.3.
Del caso en concreto Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte ejecutada Rama Judicial contra la Sentencia No. No. 89 del 24 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que ordeno seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago. La recurrente manifiesta su inconformidad debido a que la parte ejecutante no cumplió con los requisitos documentales exigidos para garantizar el adecuado y oportuno trámite de reconocimiento y pago de sentencias y conciliaciones, tal como lo establece la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019.
En su opinión, este incumplimiento invalida la pretensión del demandante de exigir, mediante acción ejecutiva, el cumplimiento del fallo. En el presente asunto, se advierte que el proceso ejecutivo en cuestión se fundamenta en la sentencia judicial No. 010 del 22 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, confirmada por este Tribunal mediante la sentencia No. 167 del 21 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa, en el que se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar por concepto de indemnización sendas sumas de dinero.
En tal sentido, al ser el título base de recaudo una providencia judicial debidamente ejecutoriada, que a la luz de los dispuesto en los artículos 297 del Referencia: Expediente no. 27001333300220230025801 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Carlos Arturo Tejada González y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General – Rama Judicial CPACA y 422 del CGP, contienen obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la entidad ejecutada, goza de la identidad de título ejecutivo autónomo, que puede ser exigido forzosamente a través del proceso ejecutivo ante esta jurisdicción. Así las cosas y como quiera que, en el presente asunto, han transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin que los demandantes hubieran obtenido el pago de la misma, pese a la reclamación presentada en tal sentido, se infiere que la parte ejecutante estaba habilitada para intentar su cobro vía ejecución. La Sala recuerda que, comoquiera que el proceso ejecutivo versa sobre una sentencia judicial las únicas excepciones de fondo que podían proponerse son las enlistadas taxativamente en el artículo 442-2, dentro de las cuales no se encuentran las propuestas por la ejecutada, en consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia No. 89 del 24 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 89 del 24 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.