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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2015-00381-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 19 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220150038101 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HAIDY ANDREA MORENO MORENO Y OTROS ACCIONADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM IPS - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ - COMFACHOCÓ EPS – ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la entidades demandadas Comfachocó IPS y PAR Caprecom Liquidado, en contra de la Sentencia No. 201 del 11 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió las suplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los accionantes piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM IPS - COMFACHOCÓ EPS – ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS por los daños y perjuicios causados, con ocasión de la muerte de la señora LUZMILA MORENO LOZANO por el retardo u omisión de brindar el tratamiento adecuado a su padecimiento (suministro de plaquetas y realización de punción lumbar) y por la omisión o retardo en la remisión a un centro asistencial de tercer nivel de complejidad y, que, en virtud de lo anterior, se condene a las accionadas al pago de perjuicios morales y materiales. 1.1.2 Fundamentos fácticos 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 19 de abril de 2021.

Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros Expresa la parte actora que: La señora LUZMILA MORENO LOZANO fue remitida el día 27 de mayo de 2013 de la IPS Comfachocó del municipio de Istmina para valoración por medicina interna, con un diagnóstico de accidente cerebrovascular y otras complicaciones al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Asís, donde se ingresa con un diagnóstico de hematemesis (vomito con sangre), reporte paraclínico de hemoglobina de 11.5 plaquetas de 118.000 (trombocitopenia) y ecografía abdominal que muestra quiste renal derecho.

A la paciente se le brindó manejo hospitalario, toma de laboratorios, y otras intervenciones, desde su ingreso tanto por medicina interna como por neurología; el médico neurólogo ordena punción lumbar, y encefalograma; se le realiza el último de los procedimientos señalados, mas no el primero por el estado de la paciente en tanto el hospital no contaba con las condiciones para hacer una transfusión de sangre en caso de requerirse.

El día 29 de mayo de 2013, el médico internista ordena remisión para servicio de neurología y medicina interna de III nivel, sin embargo, la paciente es trasladada a la sala de reanimación debido al deterioro de su salud. Conforme notas de enfermería, todo estaba listo para el viaje, pero el mismo fue suspendido ante el mal estado general de la señora Moreno Lozano; a las 23:35 horas se comienzan labores de reanimación cardiopulmonar básica y avanzada, pero la paciente no responde falleciendo a las 00.15 horas del día siguiente. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Se citan como tales: Constitución Política arts. 2, 11, 13, 29, 48, 83, 90, 209 y 365 Ley 14 de 1962 Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 1122 de 2007 Decreto 1011y Resolución 1446 de 2006 del Ministerio de protección Social Ley 1122 de 2007 Decreto 1761 de 1990, 412 de 1992, 1771 de 1994, y 806 de 1998.

Decreto 1760 de 1990 Decreto reglamentario 2759 de 1991 Decreto 1486 de 1994 Resolución 9279 de 1993 del Ministerio de Salud Ley 23 y decreto reglamentario 3380 de 1981 Ley 14 de 1962, Decreto 1570de 1993, 122 de 1994, 1761 de 1990, 1813 de 1994. Artículos 13,104,43, 83, 102, 103, 104, 140, 155 núm. 6, 156 núm. 6, 161, 164, 188, 192, 193, 194. 195 y 270 de la Ley 1437 de 2011 1.2 Contestación de la demanda La accionada COMFACHOCÓ EPS contestó la demanda solicitando desestimar las pretensiones de la misma por cuanto no quedó probada la pérdida de Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros oportunidad o chance a través de la intervención médica imputada a Comfachocó. Formuló como excepción la caducidad de la acción en tanto ya habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos.

Por su parte, la accionada ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en su escrito manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda ya que durante los años 2008 al 2013, no prestó servicios de salud ni contrataba con personas naturales o jurídicas, pues para ese periodo la operación y administración estaba a cargo de la IPS Caprecom. Como excepciones de mérito propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM IPS no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia Nro. 201 del 11 de noviembre de 2020 proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: “(…) visto las notas anteriores, se tiene que la falla no la constituye en sí la pérdida de la oportunidad, o la atención que sobre algunos aspectos se le proporcionó a la paciente, sino, el error en el diagnóstico, la falta de un diagnóstico certero, lo que no les permitió a los galenos estar alertas respecto de la ocurrencia de otras afecciones que se encontraban cursando en el organismo de la paciente y que desencadenaron en su muerte, sin ser avizoradas de manera temprana y por supuesto, sin ser debidamente tratadas, en el centro médico con la capacidad para ello (…)” III.

RECURSO DE APELACIÓN La accionada COMFACHOCÓ EPS presentó recurso de apelación contra el fallo proferido, en tanto considera que a pesar de la valoración que se hace de la prueba pericial que permitió al a quo inferir que la responsabilidad de las accionadas no se desprende de una pérdida de chance u oportunidad sino de una falla del servicio por error de diagnóstico, no es claro en el grado de solidaridad que le corresponde a la entidad como EPS o asegurador.

Que, si la falla del servicio por error en el diagnóstico y posterior tratamiento de la enfermedad fue la causante del daño, tal hecho no está dentro de la competencia de la EPS, sino del equipo médico de la IPS que brindó la atención. Que no obstante lo anterior, a la paciente se le practicaron las imágenes diagnósticas y tratamientos pertinentes, pero por su estado de salud, pues presentaba una falla multisistemica, era posible el resultado adverso pues la Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros labor de los médicos no es exacta y puede haber imprecisiones; sin que ello constituya una falla medica propiamente dicha.

Considera que la parte actora no logró tampoco probar el daño alegado y planteado en la demanda, pues ninguno de los hechos logró probarse ni con la historia clínica ni con la experticia practicada. Que por tanto la juez de instancia en mala utilización del principio iura novit curia se equivocó al suplir la falta probatoria del accionante, cambiando el título de imputación. Concluye solicitando se revoque el fallo y se nieguen las súplicas de la demanda.

PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en su recurso de apelación, argumentó que dicha entidad no actúo de forma negligente, toda, vez que a la señora Luzmila Moreno Lozano se le brindaron los servicios de manera adecuada, conforme al diagnóstico realizado por los médicos. Por otro lado, la ACCIONANTE manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia puesto que, en la etapa de saneamiento del proceso de la audiencia inicial, aportó los registros civiles de nacimiento de LUIS EDINSON MORENO y MARIBETH POTES MORENO, quienes fueron excluidos por el a quo de la respectiva indemnización de perjuicios al tener por no presentados dichas pruebas documentales sobre el parentesco como hijos de la víctima.

Solicita entonces se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de darle valor probatorio a la prueba aportada y en tal medida extender la orden de reparación de perjuicios a ellos. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 El Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las accionadas Comfachoco EPS, PAR Caprecom Liquidado y la accionante; el problema jurídico, consiste en establecer en primer lugar si son responsables administrativa y patrimonialmente las entidades accionadas CAPRECOM IPS y COMFACHOCÓ EPS y por la negligencia en la prestación del servicio médico brindado a la señora LUZMILA MORENO LOZANO. Establecido lo anterior, si es del caso, se determinará si se deben extender los efectos reparadores del fallo a los accionantes LUIS EDINSON MORENO y 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros MARIBETH POTES MORENO por haber resultado acreditada en forma oportuna su legitimación en la causa por activa. Para resolver el problema, se procederá a analizar i) Régimen jurídico aplicable, ii) Los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; y iii) Caso concreto. 4.2.1 Régimen Jurídico aplicable En la actualidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste4.

Es decir que, en materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados en los protocolos para la prestación del servicio médico vigentes en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso5. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo precisó que el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el presente es el subjetivo, lo cual implica que para imputar responsabilidad se debe acreditar la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte del Estado7. Además, la Alta Corporación ha reiterado que “las obligaciones que se desprenden del acto médico propiamente dicho son de medio y no de resultado”8, por lo que “en los casos en que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados del diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, la parte actora tiene la carga de demostrar la falla del servicio atribuible a la entidad”9. 4.2.2 Elementos de responsabilidad patrimonial del Estado En cuanto a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal se tienen los siguientes: i) un daño antijurídico o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 5 Sección Tercera, Sección Tercera. sentencia de 25 de febrero de 2009, exp.17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 2012. exp 22943. C.P. Hernán Andrade Rincón 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20.502, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2001- 00572-01(26352). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros varios individuos; ii) que el mismo sea imputable a una autoridad, de conformidad con el régimen de responsabilidad respectivo en cada caso concreto y iii) nexo causal el cual sirva para determinar el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar de acción u omisión. Ahora bien, en orden a precisar aquello en lo que consiste el daño antijurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha concluido que dicha noción alude a la lesión que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, esto es, que lo de antijurídico es una “calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de “causales de justificación”; asimismo, para que el mencionado daño resulte indemnizable, se hace menester que este afecte o se concrete en un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la víctima, derecho o interés que, por consiguiente, han de estar situados dentro de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo dispone, ora porque no existe prohibición jurídica alguna que imposibilite su válida consecución por parte de la víctima ni su protección por parte de las autoridades.

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, como quiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado10.

En otros términos, un daño es indemnizable cuando sea antijurídico, es decir que no sea un simple supuesto y que atente contra un bien jurídicamente tutelado. En caso de que no se logre acreditar dicho elemento, el juez queda relevado de entrar analizar los otros elementos constitutivos de responsabilidad. Frente al segundo elemento esto es la imputabilidad, de manera concreta consiste en que el daño antijurídico sea atribuible a un determinado sujeto, como a la administración. Respecto del tercer elemento, el nexo causal, es la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que para poderle atribuir un resultado a una Entidad y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es necesario definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa-efecto. 4.2.3 Caso Concreto Con el fin de abordar integralmente el problema jurídico, la Sala Segunda de Decisión analizará con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso si se encuentra demostrado el daño alegado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la responsabilidad administrativa del Estado. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de febrero de 2003.

Exp. 12625. C.P Germán Rodríguez Villamizar. Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros 4.2.3.1 Lo probado Con la Historia Clínica de la señora Luzmila Moreno Lozano (QEPD) aportada al proceso correspondiente a su evolución médica se encuentra acreditado que se trata de una mujer de 60 años de edad, que ingresó el día 27 de mayo de 2013, al servicio de urgencias de la IPS Caprecom, presentando convulsión, Dx dengue, con plaquetas 118.000, ecoabdominal quiste renal derecho; hipótesis diagnostica: episodios convulsivos, trombocitopenia (reducción de plaquetas), hemorragia vías digestivas; con hoja de remisión a II nivel de atención por parte del Hospital Eduardo Santos de Istmina con cuatro (4) días de evolución, impresión diagnóstica de artritis reumatoidea, dengue, trombocitopenia (fls. 41 a 43 expediente digitalizado).

Desde su ingreso fue atendida por especialistas en neurología y medicina interna, presentando entre otros, dolor articular, múltiples episodios de convulsión. Para el día 28 de mayo, se le ordenó la práctica de una punción lumbar con citoquimicos y el día 29 de mayo remisión urgente a neurología de III nivel de complejidad. En la hoja de remisión de pacientes de fecha 29 de mayo de 2013 se advierte que a la paciente Luzmila Moreno Lozano, se remitió para atención continuada de neurología en conjunto con medicina interna por la presencia de trombocitopenia (reducción de plaquetas en la sangre), con estudio de malaria, dengue y leptospirosis negativos; y necesidad de realización de punción lumbar.

Se anotó que no se podía realizar punción lumbar en la institución en el momento por que no se tenían plaquetas en el hospital. (fl 51 y 52). Durante la hospitalización en el servicio de urgencias de la IPS Caprecom, se observó que la señora Moreno Lozano recibió atención continua y permanente. Además, se le brindó asistencia integral, incluyendo el suministro de medicamentos, la realización de diversos exámenes, tratamientos y servicios de enfermería. Que, en las notas de enfermería del 29 de mayo de 2013, se indicó que la paciente se encontraba en mal estado general, con palidez generalizada, dificultad respiratoria marcada y episodios de apnea.

Aunque tenía una remisión programada para las 17:00 horas, el viaje fue suspendido debido al mal tiempo (fl. 71). Que, a las 23:15 horas presentó paro cardiorespiratorio, fue intubada, se le hace reanimación y finalmente se anota su deceso el día 30 de mayo a las 00:15 horas (fls. 45 a 76). A folios 77 a 79 del expediente digitalizado obra registro civil de defunción y documento antecedente para el registro; de la señora LUZMILA MORENO LOZANO, de donde se extrae que la fecha de su fallecimiento fue el 30 de mayo de 2013 a las 00:15am.

El dictamen médico pericial, que se encuentra en los folios 591 a 611, analiza la historia clínica de la paciente y concluye que la atención médica brindada en la IPS Caprecom el 27 de mayo fue oportuna y adecuada. Sin embargo, los resultados mostraron una alteración multisistémica que sugería una posible falla Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros multiorgánica en curso, cuyo origen debía establecerse.

Se señaló que hubo una falta de urgencia en el traslado de la paciente a un centro de mayor complejidad, donde se podría haber aclarado su cuadro clínico y proporcionado un manejo más avanzado de su condición médica. Esta demora redujo las oportunidades de recuperación y supervivencia de la paciente. Por todo ello, se concluye que la atención en la IPS Caprecom no se ajustó a la lex artis médica.

En relación con la punción lumbar no realizada a la paciente, se señaló que, aunque es un soporte diagnóstico importante para detectar infecciones neurológicas, no es imprescindible para iniciar el tratamiento con antibióticos, como se hizo en este caso. Estas infecciones también pueden detectarse mediante otros procedimientos, como las neuroimágenes obtenidas a través de escenografías de cráneo. 4.2.3.2 La existencia del daño A partir de los medios de prueba analizados considera la Sala Segunda de Decisión, que dentro del sub judice resultó acreditada la existencia del daño antijurídico consistente en la muerte de la señora Luzmila Moreno Lozano, hecho ocurrido el día 30 de mayo de 2013 a las 00:15am, en las instalaciones de la IPS Caprecom; tal como se advierte tanto en la historia clínica como en el respectivo registro civil de defunción allegados al plenario. 4.2.3.3 El título de imputación La eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no sólo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.

En el caso bajo examen, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración, en consecuencia, constatado el daño antijurídico, procede la Sala de Decisión a verificar si se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la responsabilidad, es decir el juicio de imputación como componente que posibilite la atribución del daño a la accionada.

Se pudo constatar con la historia clínica allegada al proceso que la señora Moreno Lozano previo a su ingreso al Hospital San Francisco de Asís (operado por la IPS CAPRECOM), el día 27 de mayo de 2013, venía recibiendo asistencia médica en el hospital de primer nivel Eduardo Santos de Istmina. Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros Estando en el Hospital de II nivel, recibe atención hospitalaria en forma continuada y permanente, tal como consta en las hojas de evolución médica, en las que se advierte que la paciente se encontraba en delicadas condiciones de salud, que se le practicaron paraclínicos y se le suministró medicación y asistencia con exámenes, tratamientos, servicios de enfermería etc., por parte de los especialistas en Medicina Interna y Neurología. Igualmente, resultó probado con la hoja de remisión de pacientes para servicio especializado de Medicina interna y Neurología de III nivel de complejidad, obrante en el expediente, que ante el deterioro que fue presentando en su estado de salud, se ordenó su remisión urgente el día 29 de mayo de 2013, a un centro de mayor complejidad; traslado que no pudo concretarse en esa fecha por el mal tiempo según anotación de enfermería, falleciendo en la madrugada del día siguiente.

De acuerdo a la prueba pericial practicada en el proceso se pudo avizorar por parte de esta Sala, que a la paciente se le brindó un servicio oportuno tanto en el primer como en el segundo nivel de atención, por parte de los especialistas que estuvieron a cargo de su atención y tratamiento. Quedó probado que desde su ingreso la señora Moreno Lozano presentaba una falla multisistémica de origen desconocido y un recuento de plaquetas extremadamente bajo (diagnóstico de trombocitopenia) que obligaba a un enfoque médico más avanzado; por lo que el día 29 de mayo se procedió a dar remisión urgente a neurología de III nivel de complejidad conforme se advierte en la epicrisis.

Bajo este contexto, de las pruebas analizadas, para la Sala no se encontró acreditada la falla del servicio consistente en el error de diagnóstico y del consiguiente tratamiento, utilizado como sustento por el a quo para estructurar el nexo causal entre la actividad médica desplegada por la accionada y el daño discutido por la parte accionante; por el contrario se pudo constatar que se adelantaron todas los procedimientos disponibles para garantizar una adecuada prestación del servicio, incluso se ordenó la remisión al tercer nivel de complejidad; la cual finalmente no se pudo materializar por causa ajenas a la institución hospitalaria.

Bajo este contexto, y en congruencia con los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por EPS COMFACHOCÓ las pruebas aportadas al proceso no permiten deducir la negligencia en la prestación del servicio médico brindado a la paciente Luzmila Moreno Lozano, por tanto, no resultó comprometida la responsabilidad del Estado alegada.

De lo anterior, resulta evidente la inacción en materia probatoria de la parte demandante quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello las circunstancias en que se dio el daño que presuntamente le irrogó la entidad demandada. En este sentido es preciso resaltar que las cargas procesales –como el onus probandi– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.

Conforme lo dicho, para la Sala Segunda de Decisión es claro que al no resultar probado el segundo de los elementos de la responsabilidad administrativa, no resulta procedente continuar con el estudio de los otros elementos de la responsabilidad; por consiguiente, no queda otro camino más que REVOCAR la Sentencia No. 201 del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, y declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte de las entidades accionadas, de conformidad con las consideraciones expuestas. 4.3 Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201111.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOCAR la Sentencia No. 201 del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó conforme las consideraciones expuestas.

En su lugar, quedará así: 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024. Radicado: 27001333300220150038101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Haidy Andrea Moreno Moreno y Otros Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom- IPS- otros PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM IPS, HOY "PAR CAPRECOM LIQUIDADO", CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCO - COMFACHOCO IPSE.

S.E. EHOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.