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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2024-00159-02

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Quibdó, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No.127 ASUNTO: ACLARACIÓN DE AUTO REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001-33-33-001-2024-00159-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL VINCULADO: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del auto interlocutorio No.022 del 27 de enero de 2025, presentada por el apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Providencia objeto de la solicitud Mediante auto de fecha 27 de enero de la presente anualidad, esta Corporación revocó el auto del 02 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, decretó una medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 011010 del 05 de julio de 2024 “por la cual ser reemplaza al Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial No. 018742 del 06 de octubre de 2023; debido a que los motivos que dieron origen a la revocatoria de la medida de suspensión provisional ya desparecieron. 1.2 La solicitud de aclaración El apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba allegó escrito con fecha 13 de febrero de 2025, en el que solicita se le aclaren varios cuestionamientos, así: 1.

¿Con la expedición del auto No. 022 del 27 de enero de 2025, por medio del cual revocó la medida cautelar decretada por el Juez Primero Administrativo de Quibdó, se revivieron los efectos jurídicos del acto particular y concreto cuyo periodo terminó el 18 de noviembre de 2024 y los actos subsiguientes? 2. ¿Cuál es la fecha real en la que dicha medida cautelar de urgencia pierde sus efectos jurídicos, el 18 de noviembre de 2024 o a partir de la ejecutoría del auto que la revoca?".

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Subraya fuera del texto).

De acuerdo a lo anterior, se advierte que la aclaración de una providencia deberá recaer sobre los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia, es decir, que el objetivo de la aclaración no es otro el que de dilucidar el contenido de aquellas incongruencias que de manera importante restan claridad a la providencia y, eventualmente dificultarían su ejecución y cumplimiento.

A su vez, cabe resaltar lo contemplado en el artículo 118 del Código General del Proceso, el cual hace alusión al cómputo de términos: “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ” (Subraya fuera del texto). Ahora bien, se observa que la providencia interlocutoria nro. 27 de enero de 2025, fue fijada en el estado del 29 de enero de 2025 y la comunicación de dicha providencia fue enviada a las partes el 5 de febrero del presente año. Es decir, que el termino de ejecutoria inició el 10 de febrero y finalizó el 12 de febrero de 20251, por lo tanto, el plazo para presentar la solicitud de aclaración vencía en esa misma fecha.

Sin embargo, la petición fue radicada a través del correo electrónico en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó el 13 de febrero de 2025, por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 1 Fecha en la cual queda ejecutoriada la providencia. del artículo 285 del Código General del Proceso2, se procederá a rechazar la solicitud por haberse presentado de forma extemporánea.

En consecuencia, la Sala RESUELVE ÚNICO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración del auto interlocutorio No. 022 del 27 de enero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Con permiso) 2 La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.