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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2019-00266-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Quibdó, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No.128 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420190026601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RUTH COLOMBIA HINESTROZA ASPRILLA Y OTROS. CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS I.

ANTECEDENTES La señora Rut Colombia Hinestroza Asprilla por conducto de apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Marcial Córdoba Padilla (Q.E.P.D.).

Posteriormente, el Juzgado 36 del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto y, por medio de providencia de fecha del 23 de julio de 2019, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Mediante auto interlocutorio No. 125 del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda del asunto e integró al contradictorio a las señoras Yuvi Zúñiga Valois y Marlina Moreno de Córdoba como parte demandada.

Adelantado el trámite legal correspondiente, el abogado de la señora Marlina Moreno de Córdoba solicitó la acumulación del proceso radicado con el número 27001-23-33-004-2019-00266-00 con el proceso radicado con el número 27001-23-33-000-2018-00068-00 este último se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el despacho 001 a cargo de la Magistrada Mirtha Abadía Serna, al existir identidad de partes y objeto.

Finalmente, al realizar el análisis pertinente el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó declara su falta de competencia en razón a la cuantía del proceso y procede a remitirlo al Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por lo que se procederá a tramitarlo previa las siguientes: II. CONSIDERACIONES Al revisar el expediente cargado a la plataforma Samai se observa que efectivamente la señora Marlina Moreno de Córdoba adelantó un proceso con Ref:27001-33-33-000-2018-00068-00 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES “para el reconocimiento de pensión de sobreviviente como esposa del señor Marcial Córdoba Padilla.

Por otra parte, se tiene que en sentencia No.037 del 29 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en su despacho 001 se ordenó declarar la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 276593 del 29 de noviembre de 2017, confirmada por la Resolución N° DIR 3109 del 13 de febrero de 2018 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor Marlina Moreno de Córdoba, en calidad de cónyuge supérstite del causante Marcial Córdoba Padilla.

Además, se ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 100% a la señora Marlina Moreno de Córdoba. El tema de Cosa Juzgada se encuentra regulado por el artículo 189 de C.P.A.C.A de la siguiente manera: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. (…)” El artículo 303 del Código General del Proceso, consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Artículo 303.Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Así mismo, estos elementos de la cosa juzgada han sido señalados en pautas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos: “…Para hablar de cosa juzgada es necesario que se acredite lo siguiente: Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.

Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no cabe la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente –que este nuevo proceso sea entre unas mismas partes o como lo anota el artículo 332 de CGP. Que haya identidad jurídica de partes, de tal manera, que los efectos de la sentencia se extiendan solo a quienes actuaron dentro del primer proceso, a excepción de las sentencias cuyos efectos son erga omnes – que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir que se traten las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia – que el nuevo proceso se adelante por la misma causa es la razón por la que se demanda y surge de los hechos de la demanda que constituye la fuente del daño. en ese sentido la causa petendi de la responsabilidad, no es la norma jurídica sino el derecho violado ” Conforme a las normas anteriormente trascritas, se establece que para que se presente esta figura jurídica de cosa juzgada es necesario que se cumpla a cabalidad varios presupuestos, a saber, la existencia de una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso, la identidad de partes y que los procesos versen sobre el mismo objeto y se adelanten por la misma causa.

Conforme a lo anterior, corresponde al Despacho verificar si en el presente caso se presenta la figura de la COSA JUZGADA, teniendo en cuenta los presupuestos legales que se requieren para la configuración de dicho fenómeno jurídico. Respecto a la existencia de una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso, es menester decir, que efectivamente existe, pues en los archivos reposa la Sentencia No. 037 del 29 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, cumpliendo con el primer requisito.

Con relación a la identidad jurídica de las partes, se evidencia que tanto en el proceso citado como en el caso sub-lite actúan como demandantes las señoras Ruth Colombia Hinestroza Asprilla, Marlina Moreno de Córdoba y Yuvi Zúñiga Valois. En cuanto al objeto del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Chocó en su despacho 001 y en comparación con el adelantado ante este despacho, se puede evidenciar que tienen como objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución N° SUB 276593 del 29 de noviembre de 2017, confirmada por la Resolución N° DIR 3109 del 13 de febrero de 2018 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Ruth Colombia Hinestroza Asprilla, Marlina Moreno De Córdoba y Yuvi Zúñiga Valois.

Finalmente, sobre la causa, es decir sobre los hechos que motivaron la demanda que resolvió el Tribunal Administrativo del Chocó, se puede concluir que efectivamente se encuentran debidamente motivados por el fallecimiento del señor Marcial Córdoba Padilla. De conformidad con lo anteriormente analizado se concluye que en el presente caso concurren los presupuestos de cosa juzgada, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado por las señoras Ruth Colombia Hinestroza Asprilla, Marlina Moreno de Córdoba y Yuvi Zúñiga Valois puesto que existe identidad de partes, hechos y pretensiones lo cual ya fue resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa mediante sentencia No. 037 del 29 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó concediendo las pretensiones a favor de la señora Marlina Moreno de Córdoba la cual se encuentra en firme.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR Probada la excepción de cosa Juzgada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente proceso, conforme a lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.