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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2019-00293-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Auto Interlocutorio No.126 Quibdó, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220190029301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA DEMANDANTE: SAMARY ALEXA RIOS MACHADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto interlocutorio 334 de mayo 07 de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros No. 979082815 denominada IREM-SALUD del Banco de Bogotá y de propiedad de la entidad ejecutada Departamento del Chocó.

ANTECEDENTES La señora SAMARY ALEXA RÍOS MACHADO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, para que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Departamento del Chocó, con base en el título de recaudo contenido en la sentencia No. 060 del 31 de octubre de 2011. Mediante el Auto No. 976 del 31 de julio de 2013 el juez de primera instancia libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra del ejecutado, por la suma de ciento diez millones pesos ($110.000.000) más los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Con auto interlocutorio No. 1805 del 4 de octubre de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago y la práctica de la liquidación del crédito.

A solicitud de parte y en virtud de la orden proferida por el Consejo de Estado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, a través de auto interlocutorio No. 1979 de 24 de octubre de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes o los que a cualquier título bancario o financiero llegara a tener el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, en las siguientes entidades financieras: Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Av.

Villas, Banco Popular, Banco Agrario, BBVA y Banco de Occidente, orden que fue reiterada mediante los autos 1523 de 23 de octubre de 2021, y adicionada con auto 0140 del 8 de febrero de 2022. Del auto apelado Con auto No. 334 del 7 de mayo de 2024, el a quo, resolvió levantar la medida de embargo que pesaba sobre la cuenta de ahorros No. 979082815 denominada IREM – SALUD del Banco de Bogotá, al considerar que, si bien, el objeto de la obligación está comprendido en una sentencia judicial, que en principio daría lugar a aplicar una de las excepciones señaladas por el precedente jurisprudencial sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, no era menos cierto que la cuenta denominada IREM- SALUD, estaba vinculada con la prestación de los servicios de educación por giro del Sistema General de Participaciones, recursos que cuentan con destinación específica con carácter de inembargabilidad, sumado al hecho de que la obligación reclamada no era de contenido laboral.

Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte ejecutante dentro del término legal, presentó y sustento en debida forma el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 334 del 07 de mayo de 2024, señalando que no compartía la decisión, teniendo en cuanta que, la orden que dio lugar la medida de embargo provino de una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó, proferir un nuevo pronunciamiento en el que se analizara la petición de embargo deprecada por la parte accionante dentro del proceso ejecutivo 27001-33-33-001- 2013-00332-00, de acuerdo a la consideraciones de esa decisión. Trámite procesal A través del auto Interlocutorio No. 579 del 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, desató el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, manteniendo incólume la decisión adoptada en el auto 334 del 7 de mayo de esta anualidad y seguidamente accedió a conceder el recurso de alzada interpuesto contra la misma providencia. CONSIDERACIONES Competencia Esta corporación es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437 de 20111 y 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021 y articulo 306 ibídem.

El Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, (i) si para el caso en estudio, la decisión adoptada por el a quo, se alejó de los parámetros indicados por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2019, tal como lo 1 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” sostiene la parte ejecutante, y como consecuencia, se tendría que mantener la medida de embargo decretada sobre la cuenta de ahorro No. 979082815 denominada IREM – SALUD del Banco de Bogotá de propiedad del Departamento del Chocó. Metodología aplicada para desarrollo del caso Para darle solución del fondo del asunto, la Sala entrará a resolver el problema jurídico planteado desde (a) el análisis de la Sentencia de tutela del 11 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sucesión B y (b) las excepciones legales y jurisprudenciales aplicables al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y (c) del caso en concreto.

Del análisis de la Sentencia de Tutela del 11 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sucesión B. - Radicado: 11001-03-15-000-2019-00569-002 El Consejo de Estado, al estudiar la solicitud de embargabilidad de los recursos perteneciente al sistema general de participación deprecadas por la parte actora dentro del proceso ejecutivo 27001-33-33-001-2013-00332-00, señaló que, cuando se pretende el pago de una sentencia en la que además se reconocen derechos laborales, resulta imperioso que las autoridades judiciales apliquen la postura jurisprudencial contenida en los precedentes judiciales, consistente en que los recursos públicos, son embargables cuando con ello se pretende pago de derechos laborales.

Igualmente, indicó que, aunque el ordenamiento jurídico establece que los dineros del erario son inembargables, la jurisprudencia ha fijado una excepción a esa regla, según la cual hay lugar a embargarlos en el evento en que se pretenda el cumplimiento de sentencias que involucren derechos laborales. Concluyó el Alto Tribunal, advirtiendo que, “las sumas que integran el sistema general de participaciones susceptibles de embargo en el proceso ejecutivo 27001- 33-33- 001-2013-00332-00, son únicamente las correspondientes a la partida destinada a educación, comoquiera que la Corte Constitucional explicó que son objeto de la referida medida las obligaciones derivadas de actividades establecidas en el artículo 1529 de la Ley 715 de 2001, dentro de las que se encuentra la de pagó del personal docente, que concierne a la accionante, pues pretende la cancelación de emolumentos que debió obtener como educadora y que no recibió porque fue desvinculada en desconocimiento del ordenamiento jurídico”, De las excepciones legal y jurisprudenciales aplicables al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Al respecto debe reseñar la Sala, que conforme la normatividad vigente y los postulados jurisprudenciales de las Altas Cortes, el principio de inembargabilidad que rodea los recursos públicos, especialmente los del Sistema de General de Participación y los correspondientes al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es absoluto y admiten excepciones, de suerte que estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago 2 Archivo “10 Incorporación Expediente Digital” folios 2015 a 235. de: (i) obligaciones laborales, (ii) sentencias judiciales y (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del SGP.

En tanto que la postura de las Altas Cortes sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y las excepciones aplicadas a dicho principio, no han variado, se tornan inmodificable los argumentos a la hora de sustentar las medidas cautelares que sobre dichos recursos puedan proferir los operadores judiciales. Así las cosas, se debe tener en consideración que, de las sentencias proferidas alrededor las excepciones aplicadas al principio de inembargabilidad, se pueden identificar dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos.

Al respecto, la Corte Constitucional al hacer el estudio sobre la constitucionalidad de algunos preceptos legales ha señalado que, si bien el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, este principio excepcionalmente sucumbe ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, por lo cual ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada como parte esencial del Estado3.  La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.  La segunda regla tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C- 354 de 1997, en la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que contemplaba de manera absoluta la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.  La tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible.

En palabras de la Corte constitucional, las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto a la regla general de la inembargabilidad 3 C-793/02, C-1154/08, C-539/10, C-543/13 de los recursos del Presupuesto General de la Nación, aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esa corporación, pues únicamente así se garantizarían los principios y valores contenidos en la Carta.

De las pruebas Para analizar el problema planteado, se tendrán en cuenta las pruebas incorporadas al proceso y que denotan importancia en torno al recurso planteado. - Sentencia 0602 del 31 de octubre de 2011, con la que se acredita el reconocimiento de los derechos reclamados. - El oficio GCOE- EMB-20191230195791-2 del 30 de enero de 2023 - del Banco de Bogotá, a través del cual se informó al Juzgado que el banco había embargado la suma de doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000, de la cuenta de ahorro No. 0979082815 denominada GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ INICIATIVA REGIONAL. - Convenio individual de financiamiento no reembolsables de la facilidad de financiamiento combinado No. 0739 del 17 de octubre de 2019. - Prórrogas No. 1 y 2 del Convenio interadministrativo No. 224 de 2020, suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento del Chocó junto a otras entidades, cuyo objeto es aunar esfuerzos para la ejecución del convenio individual de financiamiento no reembolsables de la facilidad de financiamiento combinado, suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco Internacional de Desarrollo. - Certificado de fecha 8 de mayo de 2023, suscrito por el Tesorero Pagador de la Gobernación del Departamento del Chocó, mediante la cual certifica que la cuenta de ahorros No. 979082815 denominada IREM – SALUD del Banco de Bogotá, está destinada única y exclusivamente a la INICIATIVA REGIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA MALARIA – IREM., con lo que, se acreditó que los recursos, que fueron objeto de la medida cautelar de embargo, correspondían al financiamiento del sector salud.

Del caso en concreto. Al resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta que, con el proceso ejecutivo, se pretende el cobro de una sentencia judicial mediante la cual le fueron reconocidos unos derechos laborales a la señora SAMARY ALEXA RÍOS MACHADO, providencia que, además, se encuentra ejecutoriada desde noviembre de 2011.

De esto se entiende que han transcurrido aproximadamente trece (13) años sin que la parte ejecutante haya podido hacer efectivo el pago de los derechos económicos a ella reconocidos, y mucho menos de que el Departamento del Chocó, haya adelantado los trámites administrativos internos tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de la providencia, a pesar incluso del auto interlocutorio No. 976 del 31 de julio de 2013, que libró mandamiento de pago, lo que demuestra la ineficacia del proceso ejecutivo para lograr el pago efectivo de la obligación. En ese orden, conforme el material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra, que se acredita la configuración de dos de las excepciones planteadas por la jurisprudencia frente al principio de inembargabilidad presupuestal, la primera por tratarse del cobro ejecutivo de una sentencia judicial, y la segunda excepción frente a la que sucumbe la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación, por estar contenido en el título judicial el reconocimiento de derechos laborales.

Así las cosas, de todo lo hasta aquí dicho, en principio se podría decir, que sí era procedente para el pago de la obligación, el embargo y retención de los recursos del Sistema General de Participación asignados al Departamento del Chocó. Sin embargo, conforme las reglas planteadas por la jurisprudencia y la orden emitida por el Consejo de Estado en la Sentencia de Tutela de fecha 11 de marzo de 2019, dentro del proceso antes anotado, las sumas que integran el sistema general de participaciones susceptibles de embargo en pro del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el proceso ejecutivo de marras, serán únicamente las correspondientes a la partida destinada a educación, en tanto que, si bien las obligaciones reclamadas corresponden a una sentencia, la misma tiene como objeto el reconocimiento de derechos en favor de un docente, lo que denota la improcedencia del embargo de los dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 0979082815 denominada GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ INICIATIVA REGIONAL “IREM – SALUD” cuyo rubro corresponde al de salud, lo que comporta la inembargabilidad de los recursos depositados en la citada cuenta.

En ese orden, se considera acertada la decisión del a quo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta de de ahorros No. 0979082815 denominada GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ INICIATIVA REGIONAL “IREM – SALUD”. En consecuencia, y por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó a través del auto Interlocutorio No. 334 del 07 de mayo de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 334 del 07 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado electrónico, el contenido de este proveído a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, por la Secretaría hágase la devolución de la presente actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala No (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.