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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2024-00173-00

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio Nro.111 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001-23-33-000-2024- 00173-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MUNICIPIO DE RIO QUITO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DISPAC S.A. E.S.P Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS El MUNICIPIO DE RÍO QUITO, a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e interés colectivos promueve demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA - DISPAC S.A. E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, “h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; g) La seguridad y salubridad públicas”, de los habitantes de la Comunidad La Punta (Corregimiento del Municipio de Río Quito – Comunidad Indígena), presuntamente vulnerados por las demandadas.

Mediante auto interlocutorio Nº. 348 del 11 de diciembre de 2024, se inadmitió la demanda, toda vez que, de su estudio, se advirtió que, no se aportó el requisito de procedibilidad1 en el cual se solicitara previamente a los demandados, NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DISPAC S.A. E.S.P, para que en ejercicio de sus funciones administrativas adoptaran las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo 1 por la Ley 1437 de 2011, artículo 144.

La citada disposición prescribe: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. amenazado o violado, ordenando a la demandante para que en el término de tres (3) días, enviara dichos documentos sin que se obtuviera respuesta alguna.

Por lo anterior, el Despacho procederá a rechazar la demanda por no haber sido subsanada conforme a lo solicitado en el auto que la inadmitió, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda incoada bajo el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos al interesado sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.