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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2019-00293-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-02-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISION Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 108 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300220190029301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: SAMARY ALEXA RIOS MACHADO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Se deja constancia que, al encontrarse desintegrada la Sala Segunda de Decisión, en razón a que la Magistrada NORMA MORENO MOSQUERA se encuentra con incapacidad, se hace necesario integrar la sala para calificar el impedimento manifestado por la Magistrada DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO con la Magistrada MIRTHA ABADÍA SERNA Objeto.

Se ocupa la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó de resolver sobre la aceptación o no, del impedimento planteado por la Magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado, para separarse del conocimiento del presente asunto en razón a que existe parentesco con funcionario del nivel asesor del Departamento del Chocó. La causal y su fundamento.

La Magistrada invoca como fundamento de su decisión, la causal contemplada en el artículo en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: “(…) Articulo 130. Son causales de recusación las siguientes: “(…) 3. Que cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del Juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivos, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.”” Para resolver se considera: Sea pertinente decir aquí que los servidores públicos en general, en quienes concurre cualesquiera de las causales de recusación, deben declararse impedidos tan pronto adviertan la existencia de ellas, expresando los fundamentos en que se apoyan; para evitar que la ponderación y la sindéresis desaparezcan del ánimo sereno con el que se realiza la delicada función pública.

El artículo 140 del Código General del Proceso precisa “Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.” Y las razones son las siguientes: “Los impedimentos y recusaciones aseguran la diáfana y transparente administración de justicia (o pública, agregamos nosotros), apartándola de toda sospecha o suspicacia, como ha dicho con razón la H. Corte Suprema de Justicia.” (Auto de enero 22 de 1.982, Sala de Casación Penal).

Lo anterior porque es deber de las partes "presentar los motivos que tienen para afirmar que existe alguna de las causales que la Ley procedimental enumera como tendientes a lograr el retiro del funcionario del conocimiento del asunto" (C. S. J., Casac. Penal, Auto de diciembre 1º. de 1.987) y una de ellas se advierte en el trámite de este asunto.

Ahora bien, “ Si bien la finalidad de los impedimentos y recusaciones es la misma: asegurar una diáfana aplicación de justicia, apartándola de toda sospecha o suspicacia, mediante la legal separación del juez que en un momento dado tiene el conocimiento del negocio y si también es cierto que las causales de una y de otra son idénticas, no pueden confundirse las dos instituciones pues presentan marcadas diferencias tanto en cuanto a quien las proporcionen como en cuanto al régimen probatorio ya que, se origina la articulación correspondiente al impedimento en la manifestación espontánea y personal de quien se considera impedido sin que requiera el aporte de pruebas específicas; en tanto que la recusación procede de una de las partes, a cuyo escrito de tal debe acompañar las pruebas sobre las cuales sustente los motivos que alega” (C.S.J. Sala de Cas.

Penal, auto enero 22/82.) Por eso se reconoce1: “1. La imparcialidad del funcionario judicial, como requisito para una recta administración de justicia El proceso judicial soporta su existencia como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, en la necesidad de una estructura orgánica que permita la aplicación, a los casos concretos, de la jurisdicción del Estado, de tal forma que se resuelvan aquéllos que se suscitan en el seno de la sociedad, de forma pacífica.

El principal instrumento para lograr la aplicación efectiva del derecho, a los asuntos que se someten al estudio y decisión de la jurisdicción, es el juez; encargado éste, en palabras del Maestro Carnelutti, de hacer entrar en juicio (sensatez) a las partes, es decir, suministrar a los otros lo que necesitan2. Dada la gran responsabilidad que ha ostentado y ostenta el juez, en el Estado de Derecho, se exige respecto de él una serie de calidades y cualidades no sólo de orden académico y profesional si no, también, de naturaleza moral y ética.

En otros términos, el juez como agente ponderador de principios y derechos que entran en juego en el entorno social, debe ser caracterizado por su buen juicio, carácter y, por sobre todo, su imparcialidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 19 de julio de 2007, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG) B, Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y Otros, Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Otros, Referencia: Acción de Grupo - Decide Impedimento 2 Cf.

CARNELUTTI, Francesco “Cómo se hace un proceso”, Ed. Temis, Monografías Jurídicas, Pág. 33. En efecto, una de las grandes cualidades que debe identificarse en cabeza del fallador, es su independencia, autonomía, probidad, y buen criterio; facultades todas éstas que permiten al juez aplicar – adjudicar en términos del derecho anglosajón- la ley de forma desapasionada y con criterios de absoluta justicia3.

Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina4.

Valga la pena aclarar que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera estricta y restrictiva, con respeto de los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial”. En este caso se da el impedimento traído, sin necesidad de prueba, por virtud de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto existe parentesco de consanguinidad con servidor público del nivel asesor de la entidad demandada.

El itinerario narrado como prolegómeno de éstas disquisiciones muestran que la causal enrostrada se estructura fehacientemente, lo cual revela una conducta intachablemente enderezada a cumplir con la Constitución, las Leyes, los mandatos normativos y las peticiones de las partes. La causal se acepta. Así las cosas, en mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar de plano el impedimento manifestado por la Magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Extraordinaria, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electronicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 “Conforme a lo dicho sobre la delicada actividad y fundamental responsabilidad de la tarea de los Magistrados, así como la independencia que se le otorga, aparece también –y en cierto modo, de manera coadyuvante- una mayor exigencia en la conducta, que lleva, inclusive, a reclamar una actitud digna no solo en la actividad funcional, sino también en la propia vida privada del juez.

En general, sea la ley o el reglamento, o el criterio de los organismos rectores, se considera que, sin entrar en la esfera de la intimidad, existe la posibilidad de controlar esa esfera privada, especialmente en cuanto trasciende no solo a lo funcional, sino a la comunidad, enervando el respeto y la veneración que se debe reclamar hacia la magistratura, al punto de establecer, como causales de responsabilidad sujetas a sanción, la pérdida de la capacidad no solo física o mental, sino también la moral.” VESCOVI, Enrique “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, Segunda Edición, Pág. 123. 4 “Caravantes dice que la recusación es uno de los principales y más eficaces remedios que conceden las leyes a las partes cuando temen que el juez o los funcionarios judiciales que intervienen en los procesos no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones, con objeto de prevenir las funestas consecuencias que se les seguirían a ellas y al orden público, de que en lugar de sustanciarse y decidirse y decidirse los negocios con arreglo a derecho y equidad, se tramitarán y fallarán por el influjo de factores que hicieron olvidarse de sus deberes a aquellas personas o hacer vacilar la balanza de la justicia en sus manos.” MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Décima Edición, Ed. ABC, 1988, Bogotá D.C., Pág. 118.