REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0034/ RADICADO: 27001333300420200001701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIRYAN AGUILAR PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 162 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda. 3.
La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MIRYAN AGUILAR PALACIOS demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrieron las entidades demandadas al no darle respuesta a la petición radicada el 10 de julio de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación extemporánea de las cesantías parciales.
Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante las entidades demandadas el día 10 de julio de 2019, en cuanto le negó el derecho al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta que se cumpla la obligación. 7.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 adicionada por Ley 1071 de Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420200001701 Demandante: Miryam Aguilar Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente en que se hizo exigible. Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se sintetizan: 9. El día 23 de octubre de 2017, la señora MIRYAN AGUILAR PALACIOS solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por la entidad mediante Resolución No. 003727 del 6 de diciembre de 2016, vencidos los términos establecidos en la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que fueron canceladas el 09 de julio de 2018. 10.
Manifiesta que el 10 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la entidad guardó silencio configurándose con ello el silencio negativo. Normas violadas y concepto de violación 11. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas: Ley 91 de 1989.
Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 Ley 1955 de 2019, artículo 57 12. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó a al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.
La sentencia apelada 13. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo al omitir la entidad demandada dar respuesta a la petición de fecha de 10 de julio de 2019 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la señora MIRYAN AGUILAR PALACIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora MIRYAN AGUILAR PALACIOS identificada con la cédula de ciudadanía No.42.979.226 de Medellín, un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, desde el 7 de febrero de 2018 al 17 de junio de 2018, en los términos y condiciones previstas en la parte considerativa de esta sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420200001701 Demandante: Miryam Aguilar Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TERCERO: Sin costas.
CUARTO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la demandante, al Ministerio Público y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss.
De CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente y cancélese su radicación previa las anotaciones de rigor.” 12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora debió producirse el día 6 de febrero del 2018 y se hizo el 18 de junio de 2018.
Es decir, que la sanción moratoria en este asunto, se causó desde el 7 de febrero de 2018 al 17 de junio de la misma anualidad. Así las cosas, es claro para el Despacho que se causó la sanción moratoria deprecada en este asunto por la señora MIRYAM AGUILAR PALACIOS por cuanto si bien la entidad demandada le canceló a la demandante la suma de $2.549.349 por dicho concepto, tal valor corresponde a un pago parcial de la citada sanción, teniendo en cuenta lo siguiente (…) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho deprecado por la parte actora, el despacho le ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagarle un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, desde el 7 de febrero de 2018 día siguiente a la fecha en que se debió cancelar dicha prestación hasta el 17 de junio de 2018 el día anterior a la fecha en que se produjo el pago, para lo cual tendrá en cuenta el salario devengado en el año 2016, descontando el valor cancelado por la entidad demandada por concepto de sanción moratoria, esto es, $2.549.349.
(…)”. Recurso de apelación 13. La apoderada judicial del FOMAG presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando lo siguiente: “El Despacho, en la parte motiva y en el artículo segundo de la parte resolutiva de la providencia, ordena a mi representada reconocer y pagar la sanción moratoria al demandante desde el 07 de febrero de 2018 hasta el 17 de junio de 2018, sin embargo no explica o sustenta por qué toma dicha fecha como extremo si el dinero fue puesto a disposición del demandante desde el 27 de febrero de 2018 fecha que está plasmada en el certificado de pagos de FIDUPREVISORA que allegue con los alegatos de conclusión y que aporto nuevamente con este escrito, por lo que con dicha acción se estaría enriqueciendo sin justa causa a la parte demandante y realizando un detrimento Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420200001701 Demandante: Miryam Aguilar Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en el patrimonio de la entidad, PUES LA SANCION MORA YA FUE PAGADA AL ACCIONANTE, TAL Y COMO SE MANIFESTO EN EL ESCRITO DE ALEGACIONES FINALES. Por lo anterior, solicito se valore en conjunto el acervo probatorio del proceso y se verifiquen los extremos de la configuración de la sanción moratoria.
(…) En el caso objeto de estudio se evidencia que la demandante MIRYAN AGUILAR PALACIOS solicitó las cesantías definitivas el día 23 de octubre de 2017, las cuales fueron reconocidas por el ente territorial mediante Resolución No. 3727 del 06 de diciembre de 2017 y canceladas el día 27 de febrero de 2018, razón por la que efectivamente se incurrió en mora en el pago de las cesantías.
No obstante, lo anterior, a pesar de que se incurriera en mora en el pago de las cesantías, la sanción moratoria a la que hubo lugar fue cancelada de manera parcial por vía administrativa desde el 19 de febrero de 2021 (tal y como consta en el certificado que allegue con los alegatos y con este escrito) y lo procedente era que la parte demandante informara al Despacho por lo que hacer extensiva una sanción en los estrados judiciales conllevaría a una doble sanción para la administración, que bien corrigió su actuación al cancelar por vía administrativa la sanción moratoria.
(…) Queda entonces demostrado que la obligación pretendida por la parte demandante del presente asunto se encuentra cumplida por parte de mi representada LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La liquidación efectuada, se realizó de conformidad con los lineamientos consignados en la sentencia de Unificación de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) - Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.” 14.
Mediante auto interlocutorio No. 0472 del 21 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 15. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 16. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Procede ordenar el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 17 de junio de 2018, considerando que la entidad demandada (Ministerio de Educación - FOMAG) alega haber puesto a disposición del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420200001701 Demandante: Miryam Aguilar Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN demandante el pago de cesantías desde el 27 de febrero de 2018 y haber cancelado parcialmente la sanción moratoria por vía administrativa el 19 de febrero de 2021? 17. La SANCIÓN MORATORIA conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006, por la consignación tardía de las cesantías parciales. 18.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas; y (ii) Análisis del caso concreto. i. La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas1 19. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».
(Se subraya). 1Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420200001701 Demandante: Miryam Aguilar Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 20. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. 21. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 22.
Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20182, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión3, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.
Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original) 23. De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).
Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 3 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420200001701 Demandante: Miryam Aguilar Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 24. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 25. Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 20234. 26. Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. 27.
En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 28.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe 4 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420200001701 Demandante: Miryam Aguilar Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. iv) El Caso concreto. 29. Conforme las pruebas incorporadas al expediente en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 30.
La señora MIRYAN AGUILAR PALACIOS, solicitó el pago de las cesantías parciales el 23 de octubre de 2017, y por tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 14 de noviembre de 2017. 31. Mediante Resolución N° 003727 del 6 de diciembre de 2017, la Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de las cesantías por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), es decir, de manera extemporánea, pues superó el plazo de 15 días establecido en la ley. 32.
Dado que la entidad territorial profirió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por fuera del término legal correspondiente, el conteo para establecer a partir de cuándo se causa la sanción moratoria debe realizarse conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. 33. De acuerdo con dicha jurisprudencia, cuando el acto administrativo no es proferido oportunamente, la sanción moratoria se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, los cuales corresponden a: 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 días correspondientes al término de ejecutoria y 45 días para realizar el pago. 34.
Así las cosas, a partir del 23 de octubre de 2017 (fecha de radicación de la solicitud) y contando 70 días hábiles, el plazo máximo para el pago sin incurrir en mora venció el 6 de febrero de 2018. 35. Ahora bien, la parte apelante sostiene que el pago fue realizado el 27 de febrero de 2018, según consta en el certificado de pagos de FIDUPREVISORA aportado con los alegatos de conclusión, y no el 18 de junio de 2018 como se señaló en la sentencia de primera instancia. 36.
Al analizar en su conjunto el certificado de pago expedido por la FIDUPREVISORA que obra en el expediente y el recibo de transacción del banco BBVA de fecha 09 de julio del 2018, encuentra la Sala que, el valor de las cesantías parciales reconocidas a la demandante fue puesto a su disposición por primera vez el día 27 de febrero de 2018, y como quiera que no fue reclamado, se reprogramó el pago para el día 18 de junio de 2018. 37.
En ese caso, es claro que la sanción moratoria se causó entre el 7 de febrero de 2018 y el 27 de febrero de 2018, es decir, durante 21 días. 38. De otro lado, se observa el pago parcial de la sanción moratoria por vía administrativa efectuado el 19 de febrero de 2021, por la suma de $2.549.349. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420200001701 Demandante: Miryam Aguilar Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 39. Teniendo en cuenta el cálculo realizado, tomando como base la asignación básica devengada en 2016 ($3.771.646), la asignación básica diaria corresponde a $125.721, que multiplicada por 21 días calendario de mora (del 7 de febrero al 27 de febrero de 2018) arroja un valor total de $2.640.141 por concepto de sanción moratoria. 40.
Descontando el pago parcial realizado de $2.549.349, queda un saldo pendiente de $90.792 que la entidad demandada deberá pagar a la señora MIRYAN AGUILAR PALACIOS. 41. En virtud de lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia N° 162 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda.
Otras decisiones 42. Al revisar el expediente que se encuentra en el índice 00009 del Sistema de Gestión Judicial Samai, se observa, que parte de los documentos escaneados corresponden al proceso 27001333300420200017700, específicamente los obrantes entre las páginas 70 a 87. 43. En virtud de lo anterior, se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el desglose de las páginas 70 a 87 del expediente digitalizado visible a índice 00009 del Sistema de Gestión Judicial Samai, por pertenecer al expediente identificado con el número de radicado 27001333300420200017700.
Costas. 44. Conforme lo manifestado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 07 de abril del 20165, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 45.
En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia N° 162 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda, el cual quedará así: 5Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420200001701 Demandante: Miryam Aguilar Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora MIRYAN AGUILAR PALACIOS identificada con la cédula de ciudadanía No.42.979.226 de Medellín, un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, desde el 7 de febrero de 2018 al 27 de febrero de 2018, descontando la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.549.349) canceladas por el FOMAG por concepto de sanción moratoria, en los términos y condiciones previstas en la parte considerativa de esta sentencia.”
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: ORDÉNESE al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el desglose de las páginas 70 a 87 del expediente digitalizado visible a índice 00009 del Sistema de Gestión Judicial Samai, por pertenecer al expediente identificado con el número de radicado 27001333300420200017700.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.