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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2012-00029-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-03-26

Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 0028/ REFERENCIA: 27001333300420120002901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA EJECUTANTE: WILSON CÓRDOBA ARROYO CESIONARIA: ILIA ANTONIA SANTOS BLANDÓN EJECUTADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra de la Sentencia N° 265 del 04 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARESE de oficio probada la excepción de pago parcial, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y teniendo en cuenta el pago que por valor de $24.955.143 le realizó la entidad ejecutada al señor WILSON CORDOBA ARROYO quien fungió como titular de los derechos reconocidos en las providencias que constituyen el título ejecutivo base de recaudo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENESE en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaria, liquídense.

QUINTO: En firme esta providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.

SEXTO: Por secretaria, compúlsese copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que investiguen las faltas en que pudieron incurrir quienes realizaron el trámite del pago efectuado al señor WILSON CORDOBA ARROYO en cumplimiento de las sentencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a su favor, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ANTECEDENTES Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Por conducto de apoderado judicial, la señora ILIA ANTONIA SANTOS BLANDON, en su condición de titular de los derechos litigiosos reconocidos a favor del señor WILSON CORDOBA ARROYO en sentencia No. 46 del 27 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 430 del C.G.P, instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., con la finalidad de que se librara mandamiento de pago.

Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y pretensiones:

HECHOS “1. Mediante sentencia número 46 del 27 de junio de 2018, El Tribunal Administrativo del Chocó condenó al Ministerio de Educación-Fondo Nacional de prestaciones Sociales- Fomag- a cancelar al señor Wilson Córdoba Arroyo un día de salario por cada día de mora, por concepto de indemnización moratoria. Los cuales se debería computar desde el 11 de abril de 2007 al 19 de mayo de 2009. 2.

Mediante sentencia complementaria número 66 del 13 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó adicionó la sentencia antes citada, en el numeral noveno reconoció a la señora Ilia Santos Blandón como cesionaria del derecho litigioso definido en la litis. Es decir, le reconoció la titularidad del derecho. 3. La sentencia quedó ejecutoriada el 04 de julio de 2019. 4.

Mediante solicitud del 16 de diciembre de 2019 la señora Ilia santos Blandón solito el cumplimiento de sentencia aquí citada. 5. A la fecha de ejecutoria se adeudaban $48.457.250 por concepto de indemnización los cuales son equivalente a los 758 días causados como sanción moratoria. 6. Ha fecha de radicación a la señora Ilia Santos Blandón no se le han cancelado los valores adeudados por concepto de crédito judicial creado por el Tribunal Administrativo del Chocó. 7.

El 17 de noviembre de 2020 el fondo Nacional del Magisterio entregó al señor Wilson Antonio Córdoba Arroyo la suma de $19.248.845 por concepto de sanción moratoria. 8. El pago efectuado al señor Wilson Córdoba es ineficaz, pues el había cedido los derechos sobre dicho crédito a la señora Ilia Santos Blandón; por ende, es ella la titular del derecho.

Por eso, dicha entra no extingue la obligación impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó.” PRETENSIONES “Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada y a favor de mi cliente por las siguientes sumas de dinero: 1. $ 48.457.250 por concepto de sanción moratoria. 2. $4.332.497 por concepto de intereses moratorios hasta la fecha.

Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 3.

Por el valor de las costas procesales. 4. Los intereses que se generen desde la radicación de este escrito, hasta que se haya efectuado el pago” LA DECISION APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia de fecha 04 de diciembre de 2023, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, probada de oficio la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa: (…) En el presente asunto, el titulo ejecutivo base de recaudo lo constituye la sentencia No. 46 del 27 de junio de 2018 y la complementaria No. 66 del 13 de junio de 2019 proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en las que se le ordenó a la entidad ejecutada pagar al señor WILSON CORDOBA ARROYO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.793.825 de Quibdó, la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071/2006, desde el 11 de abril de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009, y además se tuvo a la señora ILIA ANTONIA SANTOS BLANDON, identificada con cedula de ciudadanía No. 39.305.399 de turbo, como cesionaria del señor WILSON ANTONIO CORDOBA ARROYO, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 16 de enero de 2014, lo cual generó unas sumas a pagar, conforme tales providencias, más los intereses moratorios causados hasta el pago total de la obligación. Por su parte, la entidad ejecutada con la contestación de la demanda informó al Despacho que había realizado al señor WILSON CORDOBA ARROYO en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 27 de junio de 2018, dos (2) pagos, el primero por valor de $19.248.845 por concepto de sanción moratoria y el segundo por valor de $5.472.617 correspondiente a los intereses causados.

Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas por la parte ejecutada, se advierte que si bien los pagos efectuados en este asunto se hicieron al señor WILSON CORDOBA ARROYO quien hasta el 13 de junio de 2019 era el titular de los derechos reconocidos en las sentencias que constituyen el título ejecutivo base de recaudo, lo cierto es, que los mismos, no pueden ser desconocidos como pretende la parte ejecutante, pues de hacerlo así, se le estaría ordenando a la entidad ejecutada realizar un doble pago, lo cual per se genera un detrimento patrimonial del Estado y además porque no corresponden al valor total adeudado por concepto de sanción moratoria y los intereses causados.

Conforme lo anterior, es claro para el Despacho que no le asiste razón a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al proponer la excepción de pago de la obligación ejecutada, pues la misma aún no se ha cancelado en su totalidad. En ese orden de ideas, no le queda otro camino a esta instancia judicial que declarar (i) no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, (ii) probada de oficio la de pago parcial y (iii) seguir adelante con la ejecución en Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN los términos establecidos en el mandamiento de pago y teniendo en cuenta el pago que por valor de $24.955.143 le realizó la entidad ejecutada al señor WILSON CORDOBA ARROYO quien fungió como titular de los derechos reconocidos en las providencias que constituyen el título ejecutivo base de recaudo.”1 EL RECURSO DE APELACION Dentro del término que trata el artículo 327 del Código General del Proceso el apoderado de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó argumentando que, (se transcribe incluso con errores): “Al estudiar la situación jurídica de mi mandante su despacho dio por satisfecha la obligación, sin tener presente que la acreedora del Crédito Judicial es la Señora Ilia Santos Blandón, por tanto, los valores entregados al señor Wilson Córdoba no se pueden abonar con pago, pues aquel es un sujeto extraño d$24.955.143 $24.955.143 e la relación jurídica sustancial surgida con ocasión al crédito judicial.

Por consiguiente no podía de darle eficacia jurídica a la transacciones realizadas a nombre del prenombado señor puesto que con el mismo no se acreditó haberse efectuado el pago de los valores reconocidos por la sentencia a la señora Ilia Santos Blandón, quien es la titular del derecho, según lo estableció el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia base de recaudo, tampoco se acreditó que el suscrito hubiese celebrado un acuerdo de pago con dicha institución, menos que se me hubiese entregado valor alguno por dicho concepto; además el valor que dice haber pagado no corresponde con el valor del título judicial; por lo que aceptado en gracia a discusión que el pago fueses eficaz, el mismo sería parcial, pues la cantidad que refiere no corresponde al valor reconocido en el titulo judicial base de recaudo.

Cabe aclarar que, no reposa en el expediente ninguno documento suscrito por la señora Ilia Santo mediante el cual se compruebe el pago de los valores anunciado por la ejecutada, tampoco existe comprobante de haberse efectuado consignación a su nombre, menos que dicho valores se le hubiesen entregado una persona autorizada por ella, por ende, se le deberá restar credibilidad a la afirmaciones de la ejecutada, puesto que el oficio del 11 de febrero de 2023 es un documento declarativo emanando de un tercero que no concuerda con la realidad, por eso mi mandante lo desconoce en los términos del artículo 272 del C.G.P. Pero en todo caso, existe un error aritmético en la sentencia pues aceptado en gracia a discusión que el monto entregado al señor Wilson Córdoba se pudiese abonar como pago en todo caso el valor adeudado es superior al indicado por el despacho puesto que además del capital la sentencia ordenó el pago de intereses moratorios sobre los valores adeudados, por tanto, además de los $24.955.143, se debió ordenar seguir la ejecución por los intereses causados sobre el capital adeudado.

Por otra parte, en cuanto a la doble erogación es pertinente precisar que en el presente caso se plantea la situación jurídica de la señora Ilia Santos Blandón, la cual es distinta a la situación jurídica que surge por entre la administración y el señor Wilson Córdoba, quien se enriqueció sin justa causa. Dicha condición no solamente es diferente a la de mi accionante, sino que tiene un remedio legal, pues la administración debe empezar la acción de enriquecimiento sin causa contra el. 1 Ver expediente en SAMAI.

Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En tal sentido es pertinente recordar que el órgano gestor no se exime de la responsabilidad de sufragar el pago al beneficiario legítimo, aunque con anterioridad haya cancelado sumas de dinero a quien inicialmente las haya solicitado.

Por tanto, no se puede restringir el disfrute del derecho laboral reconocido a la señora Ilia Santos Blandón, puesto que no comporta el mismo sujeto a quien se le hizo el pago en un 100% de la pensión. En tal sentido, no se puede hablar de una doble erogación, ni siquiera de un enriquecimiento sin justa causa, pues la situación jurídica de mi mandante es distinta a la situación jurídica del señor Wilson Córdoba Arroyo.

Así las cosas, a la fecha existe un saldo a favor de mi mandante de $48.457.250 y no de $24.955.143 como erradamente lo concluye el juzgado en la parte considerativa de la sentencia. Por ello no le asiste la razón al ad quo al denegar de forma parcial y tacita las suplicas de la demanda. Bajo dicha perspectiva, existe un error grave en la liquidación elabora por el despacho, en cuanto cálculo de manera errónea varios ítems y omitió otros.

Por ello se deberá modificar la sentencia apelada y en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución por los $48.457.250, más los intereses futuros que sobre el capital se causen.” CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

De acuerdo con la norma transcrita el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.

PROCEDENCIA En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado:3 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones4, realización de audiencias5, sustentaciones y trámite de recursos6, también se sujetarán a las previsiones y 2 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 4 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 5 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 6 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó por medio del cual se declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. CUESTIÓN PREVIA.

La Sala considera oportuno darle aplicación a la sentencia anticipada de que trata el artículo 278 del Código General del Proceso7. El presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada que, dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. 7 “Artículo 278.

Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.

Sobre el particular entre tantas8 providencias ver la SC27762018, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, radicación: 11001-02-03-000-2016-01535-00. EL PROBLEMA JURIDICO Consiste en establecer si ya se dio cumplimiento a la Sentencia Nro. 46 del 27 de junio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se ordenó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar al señor WILSON CORDOBA ARROYO, la sanción moratoria de que trata la ley 244 del 1996, modificada por la ley 1071/2016 desde el 11 de abril de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) hechos probados iv) se analizará el caso concreto. - La normatividad que regula el proceso ejecutivo. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil9, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 CSJ Sala Civil, Sentencia SC-19022019 (11001020300020180197400) M. P. Margarita Cabello 9 Hoy Código General del Proceso Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014.

El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo10. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”11 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”12.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él13. 10 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 11 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 12 ib. 13 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.

Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia14.

El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, dicha Corporación15 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001- 03-15-000-2016-00153-00(AC), por la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 15 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y;

(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA16la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos17, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada18 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena19.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,20 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez” 16Ver artículo 278 del CGP. 17Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 18Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 19 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. iii) Hechos probados - El señor WILSON CORDOBA ARROYO presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACION - MININISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, con el fin de obtener la configuración y consecuente nulidad del acto ficto o presunto que negó la petición presentada el 19 de junio de 2009 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales, y del acto ficto o presunto que negó el recurso de reposición interpuesto el 2 de mayo de 2011 contra el acto ficto o presunto. - El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 007 del 30 de enero de 2014, negó a las suplicas de la demanda, declarando probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y como consecuencia de ello, se inhibió de efectuar pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por haberse presentado oportunamente, y en virtud de ello, mediante sentencia No. 59 del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió confirmar la sentencia No. 007 del 30 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó. - Luego, el apoderado del demandante, interpuso acción de tutela contra el fallo proferido por el tribunal Administrativo del Chocó y a través de sentencia del 8 de marzo de 2018 el Consejo de Estado amparó los derechos del señor WILSON CORDOBA ARROYO al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y dejó sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001333100220120002901, que confirmó la sentencia de primera instancia. - En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el H. Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la sentencia No. 46 del 27 de junio de 2018, ordenó a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al señor WILSON CORDOBA ARROYO identificado con cedula de ciudadanía No. 11.793.825 de Quibdó la sanción moratoria de que trata la ley 244 del 1996, modificada por la ley 1071/2016 desde el 11 de abril de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia”. - También se cuenta con la Sentencia complementaria No. 66 del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se dispuso adicionar un numeral noveno a la sentencia Nro. 46 del 27 de junio de 2018, en el sentido de tener Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN a la señora Ilia Antonia Santos Blandón, como cesionaria del señor Wilson Antonio Cordoba Arrollo, en virtud de contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 16 de enero de 2014. - Mediante oficio emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fomag, donde se informa que la entidad ejecutada realizó dos pagos al señor WILSON ANTONIO CÓRDOBA, en cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número 27001333100220120002901.

Dichos pagos se efectuaron en las siguientes fechas y conceptos: 16 de octubre de 2020: Pago de capital por la suma de $19.248.845, correspondiente a la sanción por mora. 26 de diciembre de 2020: Pago de intereses por la suma de $5.472.617. La entidad ejecutada allegó capturas de pantalla donde constan dichos pagos. iv) Análisis del caso concreto Conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el A quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago de la obligación propuestas por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto, que con las pruebas aportadas no se demostró el pago total de la condena, razón suficiente para desestimar la excepción planteada.

Sin embargo, considerando que la entidad ejecutada acreditó la realización de dos pagos a favor del señor WILSON ANTONIO CÓRDOBA, derivados de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso ordinario que dio origen al presente proceso ejecutivo, el a quo decidió declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación. Los montos pagados fueron: $19.248.845, correspondiente a la sanción moratoria, y $5.472.617, por concepto de intereses causados.

Por su parte, el apoderado de la entidad ejecutante, formuló recurso de apelación argumentando que, el juzgado de primera instancia consideró satisfecha la obligación de forma errónea. Se señala que los pagos realizados al señor WILSON ANTONIO CÓRDOBA ARROYO no pueden ser considerados válidos, ya que la acreedora legítima es la señora ILIA ANTONIA SANTOS BLANDÓN, como lo estableció el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia complementaria de fecha 13 de junio de 2019.

No existen pruebas de que los valores hayan sido entregados a la señora SANTOS BLANDÓN, ni a una persona autorizada por ella. Además, el recurrente considera que se presentó un error aritmético en la liquidación de la sentencia por parte de la entidad ejecutada, ya que, incluso aceptando en discusión los pagos al señor CÓRDOBA ARROYO, el monto adeudado es superior al reconocido, al no incluir los intereses moratorios.

También destacó que la situación jurídica de la señora SANTOS BLANDÓN es distinta a la del señor CÓRDOBA ARROYO, quien habría recibido un pago indebido que configura enriquecimiento sin justa causa, lo que no exime a la administración de pagar lo correspondiente al beneficiario legítimo. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En conclusión, el apelante solicita modificar la sentencia apelada y ordenar la continuación de la ejecución por el saldo adeudado de $48.457.250, más los intereses futuros causados sobre el capital.

Para resolver el particular, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por el apelante en su recurso. En primer lugar, una vez revisadas las sentencias que dieron origen al presente proceso ejecutivo, el Despacho advierte que la misma, imponen dos obligaciones a cargos de la entidad ejecutada, i) a pagar al señor WILSON ANTONIO CORDOBA ARROYO, la sanción moratoria de que trata la ley 244 del 1996, modificada por la ley 1071/2016 desde el 11 de abril de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009 y ii) tener a la señora ILIA ANTONIA SANTOS BLANDÓN como cesionaria del señor WILSON ANTONIO CÓRDOBA ARROYO en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 16 de noviembre de 2014; así las cosas, se advierte que el crédito, actualmente se encuentra exigible, por lo cual se satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

Con base en una lectura integral de las sentencias que fundamentan el cobro, la Sala concluye que estas establecen obligaciones claras y expresas. En ellas, se determina de manera precisa lo que debe ser pagado, específicamente la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2016, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de abril de 2007 y el 19 de mayo de 2009, generada a favor del señor WILSON ANTONIO CÓRDOBA ARROYO.

Asimismo, en la sentencia complementaria se establece que la señora ILIA ANTONIA SANTOS BLANDÓN debe ser reconocida como cesionaria de los derechos del señor CÓRDOBA ARROYO. Ahora bien, de otro lado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado21 La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución” Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al A quo, en cuanto ordena seguir adelante con la ejecución, pues de las pruebas obrantes 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31)de Julio de dos mil diecinueve (2019).Radicaciónnúmero:25000-23-42-000-2015-06054-02(0626- 19)Actor: Olivia del Carmen BerrocaL de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionaL Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en el expediente no posible concluir que la obligación que se ejecuta se encuentra satisfecha.

Sin embargo, la Sala no comparte la decisión adoptada por el a quo respecto a declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación. En tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia complementaria Nro. 66 del 13 de junio de 2019, proferida por esta Corporación y notificada el 3 de julio de 2019 al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinó que la señora Ilia Antonia Santos Blandón debe ser reconocida como cesionaria de los derechos crediticios del señor Wilson Córdoba Arroyo.

En consecuencia, cualquier pago derivado del presente proceso debía realizarse a favor de la señora Santos Blandón, y no a favor de otra persona. En este orden de ideas, la Sala concluye que los pagos efectuados por la entidad demandada los días 19 de octubre y 26 de diciembre de 2020, a favor del señor Wilson Córdoba Arroyo, no se ajustan a lo establecido en las sentencias objeto de ejecución. Dichos pagos debían efectuarse a favor de la señora Ilia Antonia Santos Blandón, quien ostenta la calidad de cesionaria de los derechos del señor Córdoba Arroyo, según lo ordenado en la sentencia complementaria.

Por tal motivo, para la Sala no es procedente declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, y en consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada que así lo estableció. En todo, caso se precisa que, la entidad ejecutada puede iniciar las acciones que considere necesarias tendientes a recuperar los dineros se habrían pagado indebidamente al señor Wilson Antonio Cordoba Arroyo.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad expresada por la apelante respecto al valor por el cual debe continuarse con la ejecución, la Sala precisa que, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse el monto de la obligación objeto de discusión, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes.

La norma22 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la Ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada, en lo relacionado con la orden de seguir adelante con la ejecución, no habrá condena en costa. Por otro lado, se compulsarán copias a la Procuraduría Regional del Chocó, con el fin de que, si así lo considera pertinente y salvo mejor criterio, se inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes en contra de los empleados del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que efectuaron los pagos al señor Wilson Córdoba Arroyo, desconociendo las sentencias objeto de ejecución que ordenaban que dichos pagos debían realizarse a favor de la señora Ilia Antonia Santos Blandón, quien ostenta la calidad de cesionaria de los derechos crediticios del mencionado señor Córdoba Arroyo.

De igual manera, se compulsarán copias a la Procuraduría Regional del Chocó respecto del docente Wilson Córdoba Arroyo, quien recibió los pagos mencionados pese a tener pleno conocimiento de la cesión de sus derechos crediticios a favor de la señora Ilia 22 Ver artículo 446 del C.G.P. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001333300420120002901 Ejecutante: Wilson Cordoba Arroyo Cesionario: Ilia Antonia Santos Blandón Ejecutado: Nación- Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Antonia Santos Blandón, conforme lo dispuesto en la sentencia complementaria Nro. 66 del 13 de junio de 2019 proferida por esta Corporación. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia Nª 265 del 04 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costa.

CUARTO: COMPÚLSENSE copias a la Procuraduría Regional del Chocó, con el fin de que, si así lo considera pertinente y salvo mejor criterio, se inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes en contra de los empleados del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que efectuaron los pagos al señor Wilson Córdoba Arroyo, desconociendo las sentencias objeto de ejecución que ordenaban que dichos pagos debían realizarse a favor de la señora Ilia Antonia Santos Blandón, quien ostenta la calidad de cesionaria de los derechos crediticios del mencionado señor Córdoba Arroyo.

De igual manera, compúlsense copias a la Procuraduría Regional del Chocó respecto del docente Wilson Córdoba Arroyo, quien recibió los pagos mencionados pese a tener pleno conocimiento de la cesión de sus derechos crediticios a favor de la señora Ilia Antonia Santos Blandón, conforme lo dispuesto en la sentencia complementaria Nro. 66 del 13 de junio de 2019 proferida por esta Corporación.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.