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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-002-2018-00242-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0043/ RADICADO: 27001333300220180024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ - ALCALDÍA MUNICIPAL DE RIOSUCIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOSUCIO Tema: Pensión de jubilación - Ley 33 de 1985 MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

ANTECEDENTES La demanda 4. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio No. 2016RE1744 de fecha 25 de abril de 2.016.  Oficio No. 2017RE2767 de fecha 07 de julio de 2.017.  Oficio No. 2017RE2806 de fecha 11 de julio de 2.017.  Oficio No. 2017RE5921 de fecha 18 de diciembre de 2.017.  Oficio No. 20170951084671 de fecha 08 de septiembre de 2.017. 5.

A través de los cuales, las entidades demandadas le negaron el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cuotas partes, así como el bono pensional. Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad los actos administrativos demandados, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cuotas partes, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho (22 de abril de 2011) tales como los sobresueldos, ascenso en el escalafón docente, la prima de alimentación, prima de navidad, prima vacacional departamental, prima especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, y demás factores salariales. 7.

De igual manera solicita que las sumas reconocidas sean objeto de los reajustes a que haya lugar, que se le dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 187, 188, 189, 192 de la ley 1437 de 2011. (C.P.A.C.A), y se condene en costas. Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: Al señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL СHОСO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, a través del Oficio No. 2016RE1744 de Fecha 25 de Abril de 2.016, negó el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación por Cuotas Partes.

SEGUNDO: En el referido Oficio, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO determinó que el (la) señor (a) PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, no le asiste el derecho a la Pensión de Jubilación por Cuotas Partes, argumentando para ello. que el municipio de Rio Sucio - Choco nunca afilio al docente al FNPSM y que en tanto este (Municipio de Rio Sucio - Choco) no garantice el pago del pasivo prestacional, no se podrá acceder a realizar corrección alguna a la afiliación del docente, ni determinar el régimen legal aplicable para efectos de pensión y de cesantía que le asistiría.

TERCERO: El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO dentro de la motivación del Oficio No. 2016RE1744 de Fecha 25 de Abril de 2.016, estableció que el régimen para la Pensión Vitalicia de Jubilación del (la) señor (a) PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, era la Ley 812 de 2003, articulo 81 (Prima Media con Prestación Definida), establecido igualmente en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que en su historia laboral, el docente a laborado ininterrumpidamente desde el 01 de enero de 1981 con el Municipio de Rio Sucio - Choco, hasta la fecha actual, con nombramiento NACIONAL.

CUARTO: Así mismo, El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHОСO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO dentro de la motivación del Oficio No. 2016RE1744 de Fecha 25 de Abril de 2.016, aclara que, en el momento que el municipio de Rio Sucio - Choco realice las debidas gestiones a su cargo, de conformidad con lo establecido en el decreto 3752 de 2003 y Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en la Circular 07 de 2005 emitida por el FNPSM, que tratan sobre la afiliación de docentes con pasivo prestacional, se podrá dar trámite a la pensión de jubilación que reconoce el FNPSM a los docentes territoriales, con es el caso de mi mandante.

QUINTO: Al recibir la anterior respuesta por parte de El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOСО, el actor en ejercicio del Derecho fundamental de Petición y a través de apoderado judicial, solicitó A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE RIOSUCIO CHOCO - SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACION DЕ RIOSUCIO CHOCO, realizar el trámite correspondiente del pago de aportes y pasivo prestacional ante el FNPSM y/o FIDUPREVISORA S.A. con el fin de garantizar el reconocimiento y pago de las cuotas partes en favor de mi mandante PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, para acceder a la Pensión Vitalicia de Jubilación por Cuotas Partes.

SEXTO: Mediante oficio sin número, de fecha abril de 2017, LA ALCALDIA MUNICIPAL DE RIOSUCIO CHOCO - SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACION DE RIOSUCIO CHOCO, da respuesta a la petición incoada por mi mandante, donde, en cumplimiento de un fallo de tutela No. 013 del 16 de diciembre de 2016 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, al municipio de Riosucio se le ordeno el pago de las respectivas cuotas partes y en cabeza de su alcalde el Dr. Luis Enrique Mena Rentería, afirma la voluntad administrativa y presupuestal para dar cumplimiento al fallo de tutela del juzgado en mención, es decir, el reconocimiento y pago de la cuota parte, para lo que conmina al apoderado de mi mandante, a que oficie al FNPSM para que esta entidad liquide e informe los valores correspondientes a cancelar por concepto de cuotas partes del señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, y así de esta manera cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio.

SÉPTIMO: Dicha petición al FNPSM, la realiza mi mandante a través de apoderado, mediante el Oficio sin número, radicado en las oficinas del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, solicitando en la misma, se liquidaran los valores correspondientes a cancelar por concepto de Cuotas Partes en favor de PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ por parte de LA ALCALDIA MUNICIPAL DE RIOSUCIO CHOCO - SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACION DE RIOSUCIO CHОСО.

OCTAVO: De igual manera, el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Riosucio - Choco, Dr. Jhoan Alberto Mosquera Salas, solicito ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, la liquidación detallada del valor de la cuota parte e indicando el número de cuenta o convenio donde se debería depositar el dinero correspondiente.

NOVENO: Mediante Acto Administrativo No. 2017RE2767 de Fccha 07 de Julio de 2.017, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, da contestación al referido Derecho de Petición incoado por mi mandante, nuevamente argumentando para ello, que el municipio de Rio Sucio - Choco nunca afilio al docente al FNPSM y que en tanto este (Municipio de Rio Sucio - Choco) no garantice el pago del pasivo prestacional, no se podrá acceder a realizar corrección alguna a la afiliación del docente, ni determinar el régimen legal aplicable para efectos de pensión y de cesantía que le asistiría.

DÉCIMO: Mediante Acto Administrativo No. 2017RE2806 de Fecha 11 de Julio de 2.017, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, da contestación al referido Derecho de Petición incoado por el Dr. Jhoan Alberto Mosquera Salas, Secretario General y de Gobierno del Municipio de Riosucio - Choco nuevamente argumentando para ello, que el municipio de Rio Sucio - Choco nunca afilio al docente al FNPSM y que en tanto este (Municipio de Rio Sucio - Choco) no garantice el pago del pasivo prestacional, no se podrá acceder a realizar corrección alguna a la afiliación del docente, ni determinar el régimen legal aplicable para efectos de pensión y de cesantía que le asistiría.

DÉCIMO PRIMERO: Así mismo, mediante oficio sin número, el Asesor Jurídico del Municipio de Riosucio - Choco, Dr. Leasser Jair Córdoba Mena, solicita directamente a la señora ANDREA GOMEZ SANCHEZ - Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA S.A., la liquidación de la cuota parte a favor del docente PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, por haber laborado como docente del Municipio de Riosucio - Choco, entre el 01-01-1981 y 21-12-2002.

DÉCIMO SEGUNDO: LA FIDUPREVISORA S.A. mediante Oficio No. 20170951084671 de Fecha 08 de Septiembre de 2.017, emitido por la Dra. Andrea Gómez Sánchez, en su calidad de Directora de Afiliaciones y Recaudos - Vicepresidencia Fondo del Magisterio - de la FIDUPREVISORA S.A., da contestación al Derecho de Petición presentado por el Asesor Jurídico del Municipio de Riosucio - Choco donde se determina negar la admisión del Bono Pensional emitido por la administración del municipio de Riosucio.” Normas violadas y concepto de violación 9.

La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política de Colombia: Artículos 2,4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58.  Código Civil.  Ley 24 de 1947.  Ley 4 de 1966.  Decreto 1848 de 1969.  Ley 33 de 1985.  Ley 91 de 1989.  Ley 812 de 2003.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Decreto 3752 de 2003.  Ley 1151 de 2007.  Acto Legislativo No. 01 de 2005: Artículo 81.  Ley 1437 de 2011. 10.

Como concepto de la violación, luego de citar jurisprudencia sobre el particular, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado. La sentencia apelada 11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER las peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARENSE no probadas las excepciones: Falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, Inexistencia del derecho, legalidad del acto administrativo por inexistencia del derecho reclamado y probada la excepción de prescripción, propuestas por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2016RE1744 de fecha 25 de abril de 2.016, No. 2017RE2767 de fecha 07 de julio de 2.017, No. 2017RE2806 de fecha 11 de julio de 2.017, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental y los oficios No. 2017RE5921 de fecha 18 de diciembre de 2.017 y No. 20170951084671 de fecha 08 de septiembre de 2.017 expedidos por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., en cuanto se entiende, que negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°4.855.400 expedida en Riosucio-Chocó, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados con base en la variación del índice de precios a consumidor, según certificación que expida el DANE, dando cumplimiento al artículo 187 del CPACA con efectividad a partir del 22 de mayo de 2015.

Las sumas que se paguen en favor del demandante, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se le aplicaran sobre las mismas Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN los reajustes de ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: El MUNICIPIO DE RIOSUCIO, deberá realizar los trámites administrativos y presupuestales correspondientes para emitir y pagar el pasivo pensional correspondiente o en su defecto, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, deberán repetir en su contra o contra la entidad de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliado durante el lapso que subsistió la relación contractual con estos, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas, siempre y cuando así lo demuestre o asegure el señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ.

En todo caso, se autoriza al mentado fondo, a descontar de los valores adeudados a la demandante en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajadora le correspondía efectuar por el periodo que subsistió la relación contractual.

SEXTO: Se dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en SAMAI”. 12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta que el señor HURTADO PEREZ cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, se establece que el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989, pues se vinculó al servicio docente del sector público con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y adquirió el status pensional el 22 de abril de 2011.

Ahora bien, en cuanto al ingreso base de liquidación, comprende i) el periodo del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De los factores salariales enlistados, se verifica según la norma en comento, que el factor salarial que se debe tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante es la asignación básica, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

(…)”. Recurso de apelación 13. El apoderado judicial de la parte demandada FOMAG, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “El despacho aplica una interpretación inadecuada de la aludida norma, tomando como sustento lo indicado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, por lo que concluye incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora.

Lo anterior va en contravía de lo vertido en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, emitida por la Sala Plena de la misma corporación, donde se señala con respecto a la jurisprudencia que sirvió de sustento para la decisión de la Señora Jueza: “…A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base…”.

(Negrilla fuera de texto original). Es claro que lo indicado por el suscrito en el punto primero se ajusta al análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado con respecto a la misma norma. La interpretación realizada por el titular del Juzgado (…) traspasa la voluntad del legislador para calcular el IBL que da lugar a la liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante.

En igual sentido, la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidada la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 14. Mediante auto interlocutorio No. 0833 del ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 15.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, la apoderada de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 16. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta el a quo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, incluyó todos los factores salariales devengados por el actor, en contravía de lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141, y en la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE- S2 -2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) en relación a que, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Caso concreto 17. Lo primero que conviene precisar, es que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso2, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibídem, según el cual «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 18.

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada3. 19. En este caso, el FOMAG reprocha el hecho de que el a quo haya incluido todos los factores salariales devengados por el actor, en contravía de lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20144, y en la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha veinticinco 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicación 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 2 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 3Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicación 52001- 23-33-000-2012-00143-01. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) en relación a que, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 20.

Para lo cual, procederá la Sala a verificar si en efecto fue así, o si la decisión del a quo se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos en las sentencias de unificación previamente mencionadas. 21. Esta Sala de decisión recuerda que, en efecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 20195 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 22.

En dicha oportunidad el Consejo de Estado precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, actualmente existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: 23.

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 24.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: “(…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…)” (Negrita del texto original) 25. Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 5 Sentencia SUJ-014- CE-S2-19, Consejo de Estado, sección segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935- 17), demandante: Abadía Reynel Toloza.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Edad: 55 años para hombres y mujeres.  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 26.

A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 27. Al analizar la sentencia recurrida, encuentra la Sala que para establecer el IBL del derecho pensional reconocido, el a quo efectuó las siguientes consideraciones: “Se tiene pues, que el señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, ha prestado sus servicios como docente oficial, desde el 1 de enero de 1981 hasta el 10 de enero 2015, para un total de 23 años, vinculado al FOMAG desde el 27 de julio de 2004, sin que se observe que antes de esa fecha se hayan realizado aportes a algún fondo de pensiones en favor de este.

Respecto al requisito de la edad, se tiene, que el accionante nació el 22 de abril de 1956, a la presentación de la reclamación administrativa (Se toma como referencia el oficio No. 2016RE1744 de Fecha 25 de abril de 2.016 emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, ya que no se aportó, ni se indicó la fecha de radicación de la solicitud), contaba pues con 60 años de edad.

Así las cosas, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación, al demandante le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: Edad: 55 años Tiempo de servicio: 20 años Tasa de remplazo: 75% Teniendo en cuenta que el señor HURTADO PEREZ cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, se establece que el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989, pues se vinculó al servicio docente del sector público con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y adquirió el status pensional el 22 de abril de 2011.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Ahora bien, en cuanto al ingreso base de liquidación, comprende i) el periodo del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De los factores salariales enlistados, se verifica según la norma en comento, que el factor salarial que se debe tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante es la asignación básica, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.” Se destaca 28.

En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, indicó: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°4.855.400 expedida en Riosucio -Chocó, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, dando cumplimiento al artículo 187 del CPACA con efectividad a partir del 22 de mayo de 2015 (…)” Se destaca 29.

Se extrae de lo anterior, que la decisión del a quo se ajustó plenamente a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 30. En la providencia recurrida se aplicó correctamente el criterio según el cual, para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en este caso, el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación debe incluir únicamente los factores salariales sobre los que se realizaron aportes conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, considerando específicamente la asignación básica del demandante durante su último año de servicio. 31.

Por tanto, contrario a lo alegado por el FOMAG en su recurso de apelación, no existió inclusión indebida de todos los factores salariales del actor, sino que el juez se ciñó estrictamente a la regla jurisprudencial unificada que establece que solo pueden considerarse aquellos factores enlistados en la mencionada ley y sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, en armonía con el régimen especial aplicable a los docentes del servicio público educativo oficial.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Pedro Antonio Hurtado Pérez Accionado: Nación – Mineducación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 32. En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió las súplicas de la demanda.

Costas. 33. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 34. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan Peña