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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2018-00068-00

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-03-26

Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No.0032/ REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001233300020180006800 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA EJECUTANTE: MARLINA MORENO DE CÓRDOBA EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Rechaza excepciones no previstas en el artículo 442 del CGP. Resuelve excepciones de prescripción y compensación. Ordena seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Corresponde a la Sala decidir si se sigue o no adelante con la ejecución en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Demanda 2. Por intermedio de apoderado judicial, la señora MARLINA MORENO DE CÓRDOBA, presentó solicitud de ejecución contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 3. En la demanda la señora MARLINA MORENO DE CÓRDOBA, solicitó librar mandamiento de pago contra Colpensiones por un valor equivalente a $969.349.997 MCTE.

Esta suma corresponde a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 037 del 28 de marzo de 2013, proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes. 4. Dicha petición incluyó el monto total de mesadas pensionales adeudadas desde agosto de 2017 hasta enero de 2025, discriminadas por años y actualizadas conforme a los valores devengados por el causante al momento de su fallecimiento.

Adicionalmente, se solicitan los valores correspondientes a la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales, lo que eleva el total adeudado a $969.349.997, además de las costas y agencias en derecho. 5. Conforme lo anterior, se tiene que la ejecutante fundamentó su solicitud en el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia, que reconoció el derecho a la pensión de Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 sobrevivientes a su favor, y en la necesidad de garantizar el pleno pago de las obligaciones económicas derivadas de este derecho.

El Mandamiento de pago. 6. Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Corporación libró mandamiento de pago en razón a que la obligación reclamada satisfizo el requisito de claridad establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso. A manera de ilustración se transcribe:2 “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora MARLINA MORENO DE CÓRDOBA 1 y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las sumas de dinero derivadas de la obligación contenida en la Sentencia N° 037 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por esta Corporación, dentro del proceso de la referencia así: “(…)

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora Marlina Moreno de Córdoba, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 26.256.860, en cuantía equivalente a un 100%, la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del causante Marcial Córdoba Padilla, a partir del día siguiente al fallecimiento de este, esto es, el 18 de agosto de 2017.

CUARTO: Las sumas reconocidas en esta providencia, deben ser indexadas desde la causación hasta la ejecutoria, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde a la señora Moreno de Córdoba en su condición de pensionada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: NIÉGUESE las demás suplicas de la demanda y de la solicitud intervención ad excludendum presentada por la señora de la señora Yuvi Zuñiga Valois.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en favor de la parte demandante, conforme a lo expuesto en las consideraciones. (…)”

SEGUNDO: De conformidad con los dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del C.P.A.C.A.

NOTIFIQUESE personalmente el contenido de esta providencia a las partes demandada – ejecutada (artículo 199 del C.P.A.C.A.) modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021 y por anotación en estado a la parte actora-ejecutante (artículo 201 del C.P.A.C.A.) modificado por el artículo 50 de la precitada ley 2080 de 2021. 1 Quien actúa por intermedio de apoderado judicial.

Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 TERCERO:

NOTIFIQUESE personalmente la presente providencia al delegado del Ministerio Público (numeral 2 del artículo 171 del C.P.A.C.A.)

CUARTO: La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, deberá efectuar el pago de la suma de dinero por la que se ha librado mandamiento ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P.” 7. La anterior providencia fue notificada vía correo electrónico2 el día 23 de enero de 2025. 8.

La parte ejecutada, Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación, insconstitucionalidad, carencia de exigibilidad del título ejecutivo –Sentencia, imposibilidad de embargo de bienes, falta de exigibilidad del título ejecutivo, imposibilidad de la condena en costas, y excepción innominada, acotando en esencia: 9.

Prescripción: En cuanto a esta excepción la entidad ejecutada se limitó citar lo artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 2535 del Código Civil. Así como jurisprudencia de las altas cortes, sin explicar cómo se aplican al caso concreto. 10. Compensación: Solicitó que se tengan en cuenta todas las sumas de dinero que el entonces ISS y /o Colpensiones haya pagado al ejecutante de conformidad con los articulo 1626 y ss y 1714 y ss del Código Civil, al respecto indico, que dicha normatividad es aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. 11.

Inconstitucionalidad: Al respecto citó el artículo 307 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia de las altas cortes, para concluir que cumplir una providencia inmediatamente al día siguiente de su ejecutoria es una obligación de carácter imposible para cualquier entidad y por esta razón también es una interpretación abiertamente inconstitucional. 12.

Carencia de exigibilidad del título ejecutivo –Sentencia: En relación con esta excepción la entidad ejecutada, citó el artículo 422 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia de la corte constitucional relacionada con los requisitos del título ejecutivo y finalmente concluyó que, que la decisión judicial que sirve de título ejecutivo en el presente caso quedo ejecutoriada el 05 de octubre de 2020, fecha a partir la cual se deben contar los diez (10) meses para que la obligación sea exigible ejecutivamente, los cuales vencían el 05 de agosto de 2021, por lo tanto, para el momento de la interposición de la presente demanda, el titulo ejecutivo no era exigible en los términos del artículo 307 del Código General del Proceso, lo que repercute en que se declare por parte del despacho la CARENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO, y por extensión la terminación del proceso ejecutivo, dejándose sin efecto el mandamiento de pago y se ordene el levantamiento de medidas cautelares ordenadas respeto de los bienes de la Administradora. 2 Ver expediente en SAMAI índice 17.

Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 13.

Imposibilidad de embargo de bienes: En conclusión, expuso los bienes de la entidad demanda son inembargables respecto de las obligaciones que se ejecutan. 14. Falta de exigibilidad del título ejecutivo: Se argumenta que la presente demanda ejecutiva fue interpuesta sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente, dado que el título no contiene una obligación que sea clara, expresa y exigible conforme a derecho. 15.

Imposibilidad de condena en costas: En este aspecto, citó varios artículos del código general del proceso, así como jurisprudencia de la corte suprema de justicia para concluir que, en el presente asunto Colpensiones no debe ser condenado en costas pues siempre ha obrado de buena fe, ha actuado fiel a sus funciones, acatando las disposiciones legales y sus reglamentos. 16.

Excepción Innominada: Al respecto solicitó declarar probada de oficio las excepciones que se encuentran acreditadas en el proceso. 17. El 10 de febrero de 2025, se corrió traslado de las excepciones presentadas por la parte ejecutada; sin embargo, la parte ejecutante se pronunció. 18. Previo a resolver se efectúan las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO. 19.

Corresponde a la Sala decidir si se sigue o no adelante con la ejecución en el proceso de la referencia. CUESTIÓN PREVIA. 20. La Sala considera oportuno darle aplicación a la sentencia anticipada de que trata el artículo 278 del Código General del Proceso3. 21. El presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. 22.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que 3Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. 23.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. 24.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. 25.

Sobre el particular entre tantas6 providencias ver la SC27762018, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, radicación: 11001-02-03-000-2016-01535-00. De la orden de seguir adelante con la ejecución. 26. Dispone el inciso segundo del artículo 440 del C.G.P. antes artículo 507 del CPC, que: “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas.

(…). Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Negrillas de la Sala) 27.

La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo.

Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. 28. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor4, la orden de seguir adelante con la 4 Artículo 422 del C.G.P. Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. 29.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha señalado que:5 “Señala el Despacho que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en este último caso solo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el titulo ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1ª del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que orden seguir adelante con la ejecución.” 30. Aterrizado lo anterior al presente asunto y hecho el análisis del título ejecutivo encuentra la Sala que se ajusta por completo a la legalidad y ello es así por las siguientes razones: 31.

Es necesario precisar que las normas aplicables al caso en estudio son las Consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que se está buscando la ejecución de una sentencia en la que se condena a una entidad pública. 32. Igualmente destaca la Corporación que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos.

Si bien el artículo 298 se titula procedimiento, lo cierto es que ese precepto normativo únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), mas no describe un procedimiento autónomo de ejecución, lo que hace necesario remitirse a las normas procesales generales. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente Nª: 150012333000201300870 02 (0577-2017) Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 33.

También es cierto que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los aspectos no regulados por ese Código se regirán por las disposiciones del C.G.P. Por ende, ante la falta de procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el C.G.P. 3425.

En este punto se hará referencia al contenido del artículo 422 del Código General del Proceso y al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 35. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 36. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los actos que constituyen título ejecutivo: “Artículo 297.

Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Conforme a las normas anteriores, se puede demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.

Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Pues bien, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, se puede observar que el título ejecutivo contiene unas condiciones o requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 aquel sea heredero de este” 6 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”7. 37.

Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina8 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.

Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).

Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”9 6 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 7 ib. 8 Davis Echandía. 9 ib.

Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 38.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia10. 39. Sobre el título ejecutivo el H. Consejo de Estado ha señalado:11 “…Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.

Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará esta requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento…” 40.

De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B,, Consejera Ponente: DRA. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince, (2015).

Expediente Nº 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), Proceso Ejecutivo, Actor: Yesid Fernando Romero Pineda, C/. Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: Apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 14 de mayo de 2014, Expediente 33.586.

C.P. Dr. Enrique Gil Botero, citada en el libro del profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo “La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”. 5ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. página 59. 13 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 41.

En lo que tiene que ver con la autenticidad de los documentos para los efectos del juicio ejecutivo que se tramita ante la justicia administrativa, el autor13 citado en el pie de página, en su obra12 expone lo siguiente: “…dicho requisito solo se satisface cuando los documentos que integran el título ejecutivo, se aporten en original o en copia auténtica, aún en vigencia de las nuevas previsiones del Código General del Proceso.

De esta forma, los títulos de recaudo que se cobren por la vía del medio de control ejecutivo, obligatoriamente deben aportarse en original o en copia auténtica”. 42. La afirmación anterior, el autor la sustenta en lo que al respecto dijo13 el Consejo de Estado: “…Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos – en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor etc.) 43. De lo anterior, se tiene entonces, que es requisito indispensable que al proceso ejecutivo se allegue el título a ejecutar en original o en copia debidamente autenticada, y por ende, se debe aportar con la constancia de prestar mérito ejecutivo. 44.

Pues bien, efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, se concluye que el título base de recaudo debe ser presentado en original o en fotocopia auténtica puesto que con la copia simple y sin la constancia de prestar mérito ejecutivo, no se puede acceder a la petición de librar mandamiento de pago. 45.

La documental que se observa en el proceso ordinario, informa lo siguiente: 46. Esta Corporación, mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de 202314, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reconocer y pagar a la señora Marlina Moreno de Córdoba, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 26.256.860, en cuantía equivalente a un 100%, la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del causante Marcial Córdoba Padilla, a partir del día siguiente al fallecimiento de este, esto es, el 18 de agosto de 2017.

También se ordenó que las sumas reconocidas deben se indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de providencia, previo descuento de los aportes proporcional a seguridad social en salud. 47. La providencia anterior es original, pues se recuerda el medio de control estudiado se solicita a continuación del ordinario15 y se evidencia que la misma se encuentra ejecutoriada a partir del 3 de mayo de 202316. 12 Página 60 13 Página 60 14 Ver expediente en SAMAI índice 54. 15 Ver expediente en SAMAI índice 64. 16 Ver constancia de ejecutoria en el expediente digital en Samai 00073.

Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 48.

Igualmente, se cuenta con la liquidación de las costas del proceso ordinario17 y el auto interlocutorio Nro. 004 de 12 de enero de 2024, por medio del cual se aprobó dicha liquidación18, el cual se encuentra ejecutoriado a partir del 26 de enero de 202419. 49. Además, obra en el plenario copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones con fecha de radicación 20 de febrero de 2024.20 50.

Así las cosas, los documentos aportados como título ejecutivo en la presente acción o medio de control, contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante y en contra del ejecutado, de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy 422 del Código General del Proceso. 51. Respecto de las excepciones formuladas por la parte ejecutada, es importante resaltar el numeral segundo del artículo 442 del CGP, que preceptúa: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(subrayas de la Sala)” 52. En el presente caso, las excepciones planteadas por la parte ejecutada, como “Inconstitucionalidad, Carencia de exigibilidad del título ejecutivo – Sentencia, Imposibilidad de embargo de bienes, Falta de exigibilidad del título ejecutivo e Imposibilidad de condena en costas” serán rechazadas por improcedente, dado que no se encuentran contempladas dentro de las excepciones permitidas por el artículo 442 del Código General del Proceso cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial. 53.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones de prescripción y compensación, formuladas por la parte ejecutada, la Sala advierte que las mismas no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: 54. En primer lugar, en cuanto a la excepción de prescripción la parte ejecutante solo se limitó a citar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 2535 del Código Civil.

Así como jurisprudencia de las altas cortes, sin explicar las razones por las cuales considera que en el presente caso las obligaciones que se ejecutan se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. 17 Ver folio 316 del expediente. 18 Ver folio 320 del expediente. 19 Se observa que dicha providencia se notificó a las partes el día 18 de enero de 2024, ver índice 72 en Samai. 20 Ver expediente en SAMAI índice 78.

Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 55.

No obstante, acerca de este tema, la Sala recuerda que en materia de procesos ejecutivos la prescripción hace referencia al “[…] hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñir forzadamente al deudor a cumplir una obligación civil, que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible”21, y para que se configure “(…) la prescripción que extingue las acciones requiere cierto lapso de tiempo, cuando se trate de acciones ordinarias -son todas aquellas que no tienen señalado un plazo corto - que es de diez (10) años, el cual se computa desde que la obligación se ha hecho exigible, mientras que las acciones ejecutivas se extinguirán por prescripción en cinco (5) años”22. 56.

La norma aplicable para el cumplimiento de las sentencias que constituyen título ejecutivo en las presentes diligencias es el CPACA, vigente a la fecha de su expedición, que en su artículo 19223 regula lo concerniente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas y precisa, entre otras cosas, que serán ejecutables diez (10) meses después de su exigibilidad. 57.

En lo atañedero a la prescripción de la acción ejecutiva, el artículo 253624 del Código Civil preceptúa: “Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). (…)” 58. Asimismo, el artículo 164 del CPACA, norma especial que rige el trámite contencioso- administrativo, establece: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

(…) (subraya la Sala). 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, fallo de 30 de noviembre de 2004, expediente 25000-23-36-000-2000-00990-01 (25976), C. P. María Elena Giraldo Gómez. 22 Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil), sentencia SC5515-2019 de 18 de diciembre de 2019, radicación 11001-31-03-018-2013-00104-01, M. P. Margarita Cabello Blanco. 23 «CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […]». 24 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 59.

En el asunto sub judice, el fallo cuya satisfacción se pretende quedó en firme el 3 de mayo de 2023, por consiguiente, el ejercicio de la acción ejecutiva se habilitó a partir del 3 de marzo de 2024, esto es, después de trascurridos los diez (10) meses de exigibilidad, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 60. Así las cosas, de acuerdo con las citadas normas, la parte actora contaba con cinco (5) años contados desde el 3 de marzo de 2024 para instaurar la acción ejecutiva, esto es, hasta el 3 de marzo de 2029, por ende, como la demanda de la referencia fue interpuesta el 13 de enero de 2025, resulta evidente que el asunto no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo. 61.

Por otra parte, en lo atinente a la excepción de compensación formulada por la parte ejecutada, no existe prueba de que los sujetos procesales tengan la doble condición de acreedor y deudor de obligaciones dinerarias, como lo exigen los artículos 1714 a 171625 del Código Civil, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad el medio de defensa en ese sentido. 62.

Ahora bien la Sala precisa que, la sentencia que se profiere en el transcurso de un proceso ejecutivo –salvo que acoja íntegramente las excepciones (art. 443.3 CGP)– no tiene la virtualidad de ponerle fin al mismo, pues en esta clase de asuntos la actuación solo termina como consecuencia del pago efectivo de la obligación (Art. 443.4 CGP).

La sentencia tiene por objeto resolver las excepciones de fondo, que son el mecanismo a favor del ejecutado para dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo, lo que implica su desconocimiento total o parcial. En otras palabras, las excepciones de fondo suponen aquellos hechos dirigidos a atacar las pretensiones del demandante (art. 442 y 443 CGP).

No está encaminada a concretar con detalle el monto total de la deuda pues, como lo sostiene la doctrina, la sentencia se encamina a corroborar “el contenido de la obligación y su exigibilidad”26 es decir sus elementos y si al momento de la ejecución el deudor no ha incumplido la prestación debida. 63. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, aunque la entidad ejecutada ha constituido un depósito judicial por la suma de $1.000.000 a órdenes 25 «ARTICULO 1714. <COMPENSACION>.

Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido». 26 Rodríguez Tamayo Mauricio, La acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez R Ltda, p. 622.

Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 del presente proceso, no es posible determinar que dicho monto sea suficiente para considerar satisfecha en su totalidad la obligación objeto de ejecución. 64.

En este orden de ideas, se declarará probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, respecto de los abonos que la entidad ejecutada haya realizado en cumplimiento de la sentencia que hoy se ejecuta. Sin embargo, se precisa que, conforme la estructura del proceso ejecutivo, el valor específico que se adeuda, es un asunto que corresponde ser abordado en la liquidación del crédito, la cual se ajustará a lo normado en el artículo 446 del CGP y tendrá en cuenta el pago parcial. 65.

En armonía con lo anterior, se ordenará seguir adelante con la ejecución, y que en firme la anterior decisión se practique la liquidación del crédito. COSTAS. 66. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado27, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. y por resultar vencida la parte ejecutada en el presente proceso se condenará en costas a favor de la ejecutante.

Igualmente se fijará como agencias en derecho, el tres por ciento (3%), de las pretensiones determinadas, ello de conformidad con el Acuerdo N° PSAA- 16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En firme la presente providencia, realícese por Secretaría la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.

En mérito de lo expuesto, se I.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente las excepciones formuladas por la entidad ejecutada denominadas “Inconstitucionalidad, Carencia de exigibilidad del título ejecutivo – Sentencia, Imposibilidad de embargo de bienes, Falta de exigibilidad del título ejecutivo e Imposibilidad de condena en costas”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada denominadas prescripción y compensación, por las razones expuesta en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, por las razones expuesta en esta providencia.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

QUINTO: Practíquese la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.

SEXTO: Condénese en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho, el 27 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Primera instancia Medio de Control: Ejecutivo con Sentencia. Radicado: 27001233300020180006800 Ejecutante: MARLINA MORENO DE Córdoba Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 tres por ciento (3 %) de las sumas determinadas en el mandamiento de pago.

Liquídense por secretaría. La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.