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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2021-00030-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0029/ RADICADO: 27001333300120210003001 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LEIVER ALEXANDER GARCÍA COPETE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia Nro. 122 del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES La demanda. 4. Los señores LEIVER ALEXANDER GARCÍA, LUZ MARINA COPETE MOSQUERA, BAYRON GARCÍA PEREA a nombre propio y en representación de sus hijas menores DILMA ELENA GARCÍA MOSQUERA, TAEL DAHINA GARCÍA MOSQUERA y DAIRY PATRICIA GARCÍA MOSQUERA, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.

Con la interposición del medio de control pretende que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios causados, con el accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Quibdó el día 25 de diciembre de 2018, en el que resultó afectado el señor LEYVER ALEXANDER GARCÍA COPETE con un vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada. 6.

Así mismo solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales para la víctima de directa; ii) 100 SMLMV, por concepto de daños fisiológicos a la víctima directa; iii) 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación para la víctima de directa, iv) 50 SMLMV, para las hermanas de la víctima directa, y v) la suma de $18.445.000 por concepto de alquiler de ambulancia medicalizada.

Presupuestos fácticos 7. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben con todo y errores: R/D 27001333300120210003001 Actor: Leiver Alexander García Copete y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “PRIMERO: El día 25 de diciembre de 2018, entre la patrulla de la policía nacional de Quibdó Chocó, de placas OLN-886 marca Nissan, la cual era conducida por el patrullero, JACKSON VLADIMIR PALACIOS PERA y la moto de marca AKT de placa OMZ-21D, la cual conducía el joven, LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE, con el cual ocurrió un aparatoso accidenté de tránsito en la calle 30 con carrera 5 dejando gravemente herido.

SEGUNDO: El día del accidente con la patrulla de la policía la cual era conducida por el patrullero, JACKSON VLADIMIR PALACIOS PERA, se presentaron graves herido de las siguiente, traumatismo intracraneal, no especificado, fractura de la columna vertebral nivel no especificado trauma cerrado de abdomen. Hematuria daños axonal difuso y otros traumatismos especificados, del hombro y de brazo.

TERCERO: A raíz del accidente ocurrido el pasado 25 de diciembre del 2018 entre la patrulla de la policía la que era conducida por el patrullero, JACKSON patrulla de la policía no se encontraba en persecución, para que el agente JACKSON VLADIMIR PALACIOS PERA, fuera amas de 50 kilómetros en una ruta urbana, en donde no tuvo tiempo de frenar y evitar el trágico accidente con mi poderdante el joven, LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE, el cual fue remitido después de dos días a la ciudad de Medellín, por la gravedad del mismo.

QUINTO: El joven LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE, fue la víctima del accidente, o LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por la patrulla de la policía nacional la cual era conducida por el agente, JACKSON VLADIMIR PALACIOS PERA, el día 25 de diciembre del 2018 a las 4:16 de la tarde, en la carrera (5) con calle (30) de la ciudad de Quibdó.

SEXTO: Quedando gravemente herido con múltiples contusiones tirado en el piso por varios minutos, en donde no se sabía si estaba con vida o no. SECTIMO: El joven, LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE, permaneció hospitalizado por más de (3) días en el sanfrancisco de asís, el cual no fue posible seguirlo tratando en el hospital de asís, por la gravedad de sus heridas traumáticas por su condición física y mentales, en donde fue pertinente trasladarlo el día (28) de diciembre a un hospital de (3) nivel por el grado de complejidad de las heridas.

OCTAVO: Cuando mi poderdante llega al hospital PABLO TOBÓN URIBE encontraron con los exámenes médicos especializados efectivamente había sufrido múltiples traumas físicos y en cefálicos a causa de golpe fuerte, en donde por más que los médicos lucharon por restaurarle todo lo sufrido, siempre quedo con problemas mentales, en donde la no le es posible laborar ni depender por sí mismo, ya que reacciona como un niño de 5 años.

NOVENO: El joven, LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE, es el único hijo que tiene la señora, LUZ MARINA COPETE MOSQUERA, y por ese trágico accidente, hoy en día debe depender de por vida de medicamentos, para poder estar controlado emocionalmente y mentalmente accidente culposo de parte del agente, JACKSON VLADIMIR PALACIOS PERA, que transitaba a una velocidad muy superior a la permitida dentro de le ciudad de Quibdó.

DECIMO PRIMERO: Al momento de responder por las lecciones provocadas a joven. LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE, con el vehículo de placas OLN886, no respondió por el accidente culposo que fue víctima mi cliente, en donde el seguro de la moto AKT de placas OMZ-21D, fue la que respondió, por una parte, el resto le toco a la R/D 27001333300120210003001 Actor: Leiver Alexander García Copete y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN madre de mi cliente la señora LUZ MARINA COPETE MOSQUERA, subsanar la deuda médica (…).” Fundamentos de derecho 8.

El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política de Colombia: Preámbulo, artículos 2, 6, 11 y 90  Ley 1437 de 2011: Artículo 140. Sentencia recurrida 9. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de caducidad y culpa exclusiva de la víctima planteadas por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de falta de medios probatorios para establecer falla del servicio –carencia probatoria, inexistencia probatoria propuesta por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.” 10. Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente: “(…) A juicio del Despacho, la responsabilidad aplicable al presente asunto, como se sostuvo en precedencia, es el régimen objetivo, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de actividad peligrosas desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. Bajo ese entendido, en los casos donde se presenta una colisión entre dos vehículos automotores cuando sucede el accidente, como ocurrió en el sub júdice, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga al juez a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. Lo anterior, debido a que los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por el particular involucrado en el accidente.

De la valoración probatoria que efectuada por el Despacho dentro del caso de autos, se advierte que la única prueba que permite crear una hipótesis de la causa del accidente, es R/D 27001333300120210003001 Actor: Leiver Alexander García Copete y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN el croquis realizado dentro del informe policial de accidente, en el cual se puede observar el vehículo oficial identificado con el número 1 como mantiene una trayectoria recta sobre la vía y el vehículo tipo motocicleta identificado como la número 2 en el cual se movilizaba el señor LEYVER ALEXANDER GARCÍA COPETE, realiza una maniobra en diagonal directo en la trayectoria del vehículo oficial.

No obstante, del croquis no es factible determinar quién elevó el riesgo permitido, pues no da lugar a establecer si la camioneta oficial o la motocicleta particular excedía el límite de velocidad autorizado para la época de los hechos, si alguno invadió el carril del otro o algún otro evento determinante en la causa del daño. Conforme lo hasta aquí expuesto, ante la ausencia de pruebas que permitan demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a la entidad demandada, se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda.

(…)” Recurso de apelación. 11. La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben, con todo y errores: “1.- No compartimos la decisión atacada, por cuanto en el presente proceso está plenamente demostrado que se presentaron unas lesiones producto de un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado la patrulla de la policía nacional de Quibdó Chocó, de placas OLN-886 marca Nissan, la cual era conducida por el patrullero, JACKSON VLADIMIR PALACIOS PERA y la Moto de marca AKT de placa OMZ-21D, la cual conducía el joven, LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE, y por ser la conducción una actividad riesgosa, se causaron daños y perjuicios a los demandante y su núcleo familiar.

Por otro lado, la honorable juez, hizo una mala interpretación conforme al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, yerro, al no tener encuentra que, en el presente proceso, el Litis se fundamenta en la coalición de dos (2) vehículos, que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, el Consejo de Estado ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, entre otros casos, de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.

En el caso que hoy nos ocupa honorable juez, las características de la patrulla de la policía nacional de Quibdó Chocó, de placas OLN886 marca Nissan, no son similares en peso, tamaño volumen, potencial, antes, DE LA MOTO involucradas en el accidente, de transito El día 25 de diciembre de 2018, la cual era conducida por el patrullero, JACKSON VLADIMIR PALACIOS PERA y la moto de marca AKT de placa OMZ-21D, la cual conducía el joven, LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE, el cual ocurrió el aparatoso accidenté de tránsito en la calle 30 con carrera 5 dejando gravemente herido a nuestro prohijado, los dos vehículos se encontraban realizando una actividad peligrosa, pero la patrulla de la policía en mención, tenía unas características diferentes a la de la moto, la que posteriormente le causo las grandes lesiones que hoy padece mi representado.

R/D 27001333300120210003001 Actor: Leiver Alexander García Copete y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Con todo, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si acredita que se presentó una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En el presente proceso honorable juez, no se logró establecer que se presentara una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Con fundamento en lo anterior, manifestó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar como quiera que se probaron los supuestos de hecho en que se funda la acción y se dan los presupuestos para predicar la responsabilidad patrimonial en cabeza del NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, convocados a juicio, a que los demandados no demostraron ninguna causa extraña en la producción del perjuicio que la pudiera liberar de responsabilidad ni se configuró la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. (…).” Trámite procesal en segunda instancia 12.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 13. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes. 14. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, manifestando en esencia que, al no estar demostrada la responsabilidad patrimonial de entidad demandada, se estima que lo procedente es la negativa de las pretensiones.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Quibdó el día 25 de diciembre de 2018, en el que resultó afectado el señor LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE con un vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, o si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 16.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Lo probado en el proceso; y ii) Análisis de imputación en el caso concreto. i. Lo probado en el proceso 17. Como quiera que no es objeto de discusión el daño alegado, consistente en la pérdida de la capacidad laboral del 45.20% del señor LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE, derivada del trauma cerebral, fractura en la columna vertebral y demás lesiones que sufrió en los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2018, cuando se encontraba conduciendo R/D 27001333300120210003001 Actor: Leiver Alexander García Copete y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN un vehículo tipo motocicleta y colisionó con un vehículo oficial perteneciente a la Policía Nacional, la Sala se referirá a los hechos relevantes, relacionados con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que aconteció el accidente, en aras de establecer si el daño le es imputable o no la entidad demandada, así: 18.

El 25 de diciembre de 2018, el señor LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE sufrió un accidente de tránsito en la intersección de la carrera 5 con calle 30 de la ciudad de Quibdó, cuando la motocicleta que conducía colisionó con un vehículo tipo camioneta de uso oficial, marca NISSAN, modelo 2008, de placa OLN886, conducido por el patrullero JAKSON BLADIMIR PALACIOS PEREA. 19.

A raíz de este suceso, el mismo día, el patrullero JAKSON BLADIMIR PALACIOS PEREA presentó un Informe de novedad ante el Mayor Andrés Bernardo Molina Rivas, en el cual consignó lo siguiente: que aproximadamente a las 16:10 horas, mientras se desplazaba desde el sector de las piscinas de la Policía Nacional hacia las instalaciones de la seccional de investigación criminal ubicadas en el comando del departamento, se produjo un accidente de tránsito. 20.

Según se indica el informe, el patrullero conducía el vehículo asignado a la Policía Nacional, tipo Camioneta, Marca Nissan, línea NP300 FRONTIER de placa OLN-886, sigla 39-04-60, Cilindraje CC 2.488, número motor YD25-676382P, número de serie chasis 3N6CD33B1ZK387418. 21. De acuerdo con lo allí manifestado, la colisión se produjo contra una motocicleta AKT, placa OMZ21, de línea AKT NV, modelo 2015, cilindraje CC 107, color azul, servicio particular, número motor 152FMHMQ041442, número de chasis 9F2A1101FAC14981, propiedad de la señora VERA MENA FLOR MERY, residente en el barrio obrero sector la paja, quien es tía de la persona accidentada. 22.

Conforme el mismo documento, la motocicleta era conducida por el señor LEIVER ALEXANDER GARCÍA COPETE, identificado con cédula de ciudadanía 1.076.385.760 de Tadó Chocó, nacido el primero de octubre de 1995, de 23 años, natural de Tadó Chocó, trabajador en una trilladora en Medellín Antioquia, soltero, residente en el barrio obrero sector la paja, con escolaridad de séptimo bachiller. 23.

El patrullero informó que después del accidente, moduló a la central de radio solicitando una ambulancia y paramédicos para brindar primeros auxilios médicos al señor LEIVER ALEXANDER GARCÍA COPETE, quien fue trasladado a la clínica Vida de Quibdó para recibir atención médica. Igualmente, reportó haber solicitado el envío de la patrulla de tránsito de la Policía Nacional para realizar el procedimiento correspondiente a accidentes de tránsito. 24.

Y que, una vez llegada la patrulla 4, se procedió a elaborar el croquis, bosquejo topográfico e informe policial del accidente de tránsito. 25. El informe señala que durante el procedimiento, el patrullero JAKSON BLADIMIR PALACIOS PEREA presentó la póliza de seguro contra daños corporales causados en accidentes de tránsito vigente desde el 30 de enero de 2018 hasta el 29 de enero de 2019, licencia de tránsito número 10015502426 a nombre de la Policía Nacional del departamento Chocó, licencia de conducción número 1076381532 a nombre de JAKSON BLADIMIR PALACIOS PEREA categoría B1 y C1, y prueba de idoneidad para conducir vehículos de R/D 27001333300120210003001 Actor: Leiver Alexander García Copete y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN la Policía Nacional.

Por su parte, la señora VERA MENA FLOR MERY, propietaria de la motocicleta y tía del conductor accidentado, únicamente presentó la licencia de tránsito número 107944135 a su nombre, sin aportar seguro obligatorio ni licencia de conducción del señor LEIVER. 26. El patrullero dejó constancia en su informe que, tras poner el vehículo a disposición de la fiscalía, se observaron daños en el bomper delantero LN, el capot, guardafango delantero derecho RH, guardafango derecho trasero y en el guardabarro trasero derecho de la camioneta. 27.

Cabe señalar que el informe de accidente de tránsito y de novedad elaborado por la Policía de Tránsito Municipal respecto a lo ocurrido el 25 de diciembre de 2018, no permite establecer las circunstancias específicas de la colisión en la que resultó lesionado el señor LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE. ii. Análisis de imputación en el caso concreto 28.

Sea lo primero recordar, que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política1 no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional2, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. 29. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. 30.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, si bien sigue operando el régimen objetivo de riesgo excepcional, se deberá determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente; si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente. 31.

Aunque el Consejo de Estado ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”3, lo cierto es que en sentencias posteriores se precisó que, al margen de que 1 Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 2 Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31.364, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o R/D 27001333300120210003001 Actor: Leiver Alexander García Copete y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva4. 32.

Así, en cada caso concreto, el juez debe apreciar en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial determinar cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño. 33.

En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro5. 34.

Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que, al momento del accidente, el señor LEYVER ALEXANDER GARCIA COPETE conducía un motocicleta, y el Patrullero de la Policía Nacional JAKSON BLADIMIR PALACIOS PEREA una camioneta oficial, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la Administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían. 35.

Ahora bien, tal como se dejó indicado, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas obrantes en el expediente, no permitían dilucidar la causa eficiente del daño. 36. Por su parte, el recurrente considera que el a quo realizó una interpretación errónea del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, debido a que no tuvo en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es necesario examinar si los vehículos involucrados presentaban características similares o, por el contrario, existían diferencias significativas en cuanto a tamaño, volumen o potencial de velocidad. 37.

En relación con el caso concreto, argumenta enfáticamente que la patrulla policial y la motocicleta presentan evidentes diferencias en términos de peso, tamaño, volumen y potencial, por lo que resulta indiscutible que la patrulla constituye un vehículo de mayor riesgo, el cual fue precisamente el que ocasionó las graves lesiones sufridas por su representado; circunstancias particulares que debieron ser consideradas al momento de evaluar la responsabilidad. 38.

Adicionalmente, sostiene que, no se logró establecer ninguna causa extraña que pudiera eximir de responsabilidad a la entidad demandada. 39. Para la Sala, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, puesto que, tal como lo indicó el a quo, la única prueba disponible para analizar la causa del accidente es el croquis del informe policial, la cual solo revela que el vehículo potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.” 4Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31.364, C.P. Enrique Gil Botero. 5Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP. María Adriana Marín. Sentencia del 19 de julio de 2018. Exp. 41920. R/D 27001333300120210003001 Actor: Leiver Alexander García Copete y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN oficial mantenía una trayectoria recta mientras la motocicleta realizaba una maniobra diagonal en dirección a la trayectoria del vehículo oficial. 40.

Sin embargo, del croquis no es posible determinar quién elevó el riesgo permitido, pues no permite establecer:  Si la camioneta oficial o la motocicleta excedían el límite de velocidad autorizado  Si alguno invadió el carril del otro.  O cualquier otro evento determinante en la causa del daño. 41. En otras palabras, ninguna de las pruebas se afianza demostrativamente hacia un sentido unívoco que la Sala pueda acoger como la causa adecuada y determinante del accidente, lo que implica que, no se pueda determinar las circunstancias previas a la ocurrencia del hecho dañoso, y menos aún, cuál de los dos vehículos involucrados en la colisión fue el causante del accidente de tránsito. 42.

Ahora, en cuanto a que no tuvo en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es necesario examinar si los vehículos involucrados presentaban características similares o, por el contrario, existían diferencias significativas en cuanto a tamaño, volumen o potencial de velocidad, la Sala dirá lo siguiente: 43.

Al analizar detenidamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, es evidente que el apelante ha efectuado una interpretación parcial del criterio establecido por el alto tribunal. 44. En efecto, si bien el Consejo de Estado ha señalado que debe examinarse si los vehículos involucrados tenían características similares o diferentes en cuanto a tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, este análisis constituye apenas un primer paso dentro de un examen más complejo. 45.

En primer lugar, cabe resaltar que la mera diferencia física entre los vehículos no determina automáticamente la responsabilidad estatal, sino que establece el régimen jurídico aplicable. 46. Por lo tanto, aun cuando se determine que el vehículo oficial representaba un mayor riesgo por sus características, esto solo conlleva a que se aplique el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pero no implica per se una declaratoria de responsabilidad. 47.

Adicionalmente, se debe recordar que, bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, si bien no es necesario probar la culpa de la administración, sí resulta indispensable demostrar el nexo causal entre la actividad riesgosa desarrollada por el Estado y el daño. En el caso concreto, el material probatorio disponible, particularmente el croquis del accidente, no permite establecer con certeza dicho nexo causal, pues no ofrece elementos suficientes para determinar quién elevó el riesgo permitido. 48.

De manera que, la simple constatación de la diferencia entre vehículos no exime al demandante de la carga de demostrar que el daño es imputable a la administración. 49. Así las cosas, como el extremo actor no observó el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en R/D 27001333300120210003001 Actor: Leiver Alexander García Copete y otros Contra: Nación – Mindefensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación, la atribución de las consecuencias del daño a la administración, se procederá a confirmar la sentencia Nro. 122 del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

Costas. 50. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado6, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 51. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia Nro. 122 del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan Peña 6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.