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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2016-00097-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0027/ RADICADO: 27001333300220160009701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ PINO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – AGUAS NACIONALES EPM S.A ESP PROYECTO “AGUAS DEL ATRATO” Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia Nro. 265 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES La demanda. 4. El señor CARLOS MARTINEZ PINO, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Quibdó - Aguas Nacionales EPM S.A. ESP Proyecto “Aguas del Atrato”, las Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. 5. Con la interposición del medio de control pretende que se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños y perjuicios a él irrogados, con ocasión a las lesiones que sufrió el día 18 de marzo de 2014 producto de un accidente de tránsito, al caer de la motocicleta en la que se transportaba en un manjol del servicio de alcantarillado ubicado en el sector las brisas del barrio Medrano de la ciudad de Quibdó. 6.

Así mismo solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; ii) 10 SMLMV, por concepto de daño a la salud; y iii) la suma de $24.130.925 por concepto de perjuicios materiales. Presupuestos fácticos 7. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben con todo y errores: “PRIMERO. El día 18 de Marzo de 2014, en las Horas de la Tarde Caía en la Ciudad de Quibdó un Torrencial Aguacero y mi Poderdante el señor CARLOS MARTINEZ PINO, Transitaba por la Ciudad, en la vía que del Barrio Medrano al Centro de la Ciudad a las 5.50 PM, en un Vehículo de su propiedad (moto Best 125 marca Suzuki modelo 2011 con placa MHZ67C) R/D 27001333300220160009701 Actor: Carlos Martinez Pino Contra: Municipio de Quibdó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEGUNDO: En el sector conocido como entrada a las Brisas, se encuentra un Manjol (Tapa de Alcantarilla) la cual para el momento de ocurrencia de los hechos estaba en mal estado, esta tapa se encontraba hundida como lo muestra el material fotográfico anexo a este Medio de Control, el Cemento erosionado y le sobresalían varillas y como ya lo había mencionado llena de agua debido al aguacero que en esos momentos caía en la Ciudad.

TERCERO: Debido al mal estado en que se encontraba el Manjol antes determinado, Ocasiono que mi poderdante el señor CARLOS MARTINEZ PINO, se cayera en la misma (alcantarilla) causándole serias lesiones en su pierna derecha motivo por el cual debió ser intervenido quirúrgicamente.

CUARTO: Las lesiones ocurridas a mi mandante fueron causadas por omisión de las empresas demandadas, toda vez que no cumplieron con las obligaciones propias de las empresas en lo que tiene que ver con el mantenimiento de los manjoles en la Ciudad.

QUINTO: El señor demandante CARLOS MARTINEZ PINO, me ha conferido poder judicial para adelantar ante usted el presente medio de Control de Reparación Directa, para lo cual solicito me sea reconocida Personería Jurídica para actuar de Conformidad al Poder Otorgado. (…).” Fundamentos de derecho 8. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: Artículos 2-2°, 6°, 29 y 90.  Ley 1437 de 2011.  Ley 446 de 1998: Artículo 16.  Código Civil: Artículos 1494, 1614, 2341 a 2345, 2356.  Código General del Proceso: Articulo 167.

Sentencia recurrida 9. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ ESP EN LIQUIDACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones planteadas por el MUNICIPIO DE QUIBDÓ y AGUAS NACIONALES EPM S.A ESP PROYECTO “AGUAS DEL ATRATO”, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: ABSUELVASE a ALLIANZ SEGUROS S.A. respecto del llamamiento en garantía formulado en su contra por AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P. PROYECTO “AGUAS DEL ATRATO”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.” R/D 27001333300220160009701 Actor: Carlos Martinez Pino Contra: Municipio de Quibdó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 10. Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente: “(…) En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, se cuenta con los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, por los señores JACKSON ENRIQUE MOSQUERA PRENSS y FILOMENA ELVIA PALACIOS PALACIOS, quienes manifestaron haber presenciado el accidente del que fue objeto el señor Carlos Martinez Pino, el día 18 de marzo del 2014, pues se desplazaban en una motocicleta tras el vehículo de aquel, en el barrio Medrano sector Las Brisas de la ciudad de Quibdó. Afirmaron los testigos que mientras se movilizaban, observaron que el señor Carlos Martínez Pino y su acompañante cayeron al suelo, e inmediatamente acudieron a su auxilio.

Según afirmaron, la zona de ocurrencia del accidente se encontraba inundada debido a las fuertes lluvias, razón por la cual, se dificultaba la visibilidad de la vía, y que una vez descendieron del vehículo, se percataron del mal estado de la alcantarilla y/o manjol, que no contaba con señalización. Ahora bien, a pesar que los testigos sostuvieron que la causa del accidente fue el mal estado de la alcantarilla y/o manjol; a juicio del Despacho, las declaraciones no tienen la entidad suficiente para tenerlo como cierto.

Lo anterior es así, pues al analizar minuciosamente los testimonios, es dable colegir, que los señores JACKSON ENRIQUE MOSQUERA PRENSS y FILOMENA ELVIA PALACIOS PALACIOS no vieron con exactitud que el manjol haya sido la causa directa del accidente del señor MARTINEZ PINO, pues sumado a que, estaba lloviendo, y la vía no era plenamente visible debido a su estado de inundación, lo único que observaron fue la caída del actor en su motocicleta, y luego de acudir a su ayuda, es que se percatan de la existencia de un manjol en mal estado.

Luego entonces, la afirmación efectuada por los testigos, en cuanto a que, el mal estado del manjol, fue la causa directa del daño, se sitúa dentro de la esfera de la presunción. El Despacho destaca que, en casos como el sub-judice, no existe tarifa legal probatoria y, por ende, válidamente podría fundamentarse la declaratoria de responsabilidad a través de prueba testimonial.

Sin embargo, en este asunto, los testimonios no dan certeza de que la causa determinante del accidente haya sido el mal estado del manjol. Conforme lo hasta aquí expuesto, como quiera que la parte demandante incumplió con el deber que le asistía de probar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a las entidades demandadas, deberá soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, cual es negar las súplicas de la demanda.

(…)” Recurso de apelación. 11. La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben y sintetizan, con todo y errores: “Mediante sentencia de primera instancia número 265 del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, aprecia a juicio que el demandante incumplió con el deber que le asistía de probar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a las entidades R/D 27001333300220160009701 Actor: Carlos Martinez Pino Contra: Municipio de Quibdó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN demandadas y que por lo tanto se debe soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, cual es negar las súplicas de la demanda.

En términos del despacho se anticipa que tal afirmación no es así, pues la misma no tiene respaldo en el juicio de responsabilidad seguido en contra del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, AGUAS NACIONALES EPM S.A ESP PROYECTO AGUAS DEL ATRATO Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN, adelantado en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, bajo el radicado 27001333300220160009700, por lo siguiente.

A criterio del fallador en el presente caso no quedó demostrado el segundo elemento estructural de la responsabilidad del estado, el cual es la imputación del daño a la entidad o administración pública, al decir que no se probó la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a las entidades demandadas y por otro lado al dar la misma sentencia por acreditado el primer elemento, esto es, el daño antijurídico.

Se debe entonces observar cuales son los elementos estructurales de la imputación del daño y para esta finalidad necesariamente se debe abordar los dos niveles considerados por la doctrina y jurisprudencia de división de la imputación los cuales son la imputación fáctica y la imputación jurídica y respecto de la primera se tiene que fácticamente en sede de imputación del presente juicio de responsabilidad se demostró lo siguiente. 1.

Que el día 18 de marzo del año 2014, el señor CARLOS MARTINEZ PINO, conducía una motocicleta marca Suzuki best 125 de placa MHZ67C color azul, en el Municipio de Quibdó y que se desplazaba por la vía urbana que del Barrio Medrano conduce al Centro de la Ciudad de Quibdó. 2. Que el día 16 de marzo del año 2014, el señor CARLOS MARTINEZ PINO, tuvo un accidente de tránsito producto del cual sufrió una lesión corporal de fractura en platilla tibial de pierna derecha de la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

Hasta este punto se considera que fácticamente estos hechos no tienen discusión, a continuación, y separadamente se demostró fácticamente además de los anteriores hechos los siguientes. 3. Que en el barrio Medrano de Quibdó en el sector conocido como la entrada a las brisas, en plena vía pública a la fecha del 18 de marzo del año 2014, había una alcantarilla en mal estado de conservación y con deterioro estructural sobresaliente. 4.

Que la causa de la perdida de equilibrio y caída con posteriores daños y lesiones personales que tuvo el señor CARLOS MARTINEZ PINO, fue producto de haberse tropezado en su desplazamiento con destino al centro de la ciudad de Quibdó con dicha alcantarilla deteriorada y en mal estado de conservación y operación la mañana del 18 de marzo del año 2014.

Como estos hechos son los generadores de controversia, sobre los mismos se demostrará a continuación como fueron demostrados fácticamente a lo largo del proceso con los siguientes medios de pruebas así: PRUEBA TESTIMONIAL Con los testimonios de los señores FILOMENA ELVIA PALACIOS PALACIOS y JACKSON ENRIQUE MOSQUERA PRENSS, rendidos el día 17 de mayo de 2022 en audiencia de R/D 27001333300220160009701 Actor: Carlos Martinez Pino Contra: Municipio de Quibdó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN pruebas celebrada ante la Juez Segunda Administrativa de Quibdó, se pudo demostrar categóricamente el hecho número tres, esto es, que en el barrio Medrano sector las brisas para la fecha del 18 de marzo del año 2014, había una alcantarilla en mal estado de conservación y con deterioro sobresaliente.

PRUEBA DOCUMENTAL Con la prueba documental también se pudo demostrar el hecho número tres pese a que la prueba fotográfica aportada por la parte demandante, desde muy temprano y sin ser cotejado con otro medio probatorio como la prueba testimonial, entre otros, no se le dio valor probatorio alguno por el despacho. Este tercer hecho fue demostrado también con la prueba documental aportada por la parte demandada AGUAS NACIONALES EPM S.A ESP PROYECTO AGUAS DEL ATRATO, anexada con la contestación de la demanda, prueba denominada por este demandado como “Informe técnico de la reparación”, emitido por la señora KATRY YOHANA SERNA HINEZTROZA el día 15 de junio de 2016 (…) Con esta prueba documental arrimada al proceso por intermedio de la parte demandada, la cual extrañamente no fue valorada por el sentenciador, pues consideró que la misma no era relevante, se puede fácilmente producto de su cotejo con la aportada por el accionante, concluir que efectivamente en dicho lugar de la localidad del municipio de Quibdó, había una alcantarilla en mal estado de conservación al punto que la empresa que la operaba o gobernaba, tenía conocimiento de su estado de deterioro y se había programado junto a otras que presentaban deterioros en la ciudad, su mantenimiento o reconstrucción. Dicho mantenimiento de la tapa del manhol o alcantarilla ubicado en la carrera 9 con calle 24 en el Bario Medrano sector las brisas, para la fecha del 18 de marzo del año 2014, no había sido intervenida por la empresa AGUAS NACIONALES EPM S.A ESP PROYECTO AGUAS DEL ATRATO, pues por lo dicho por los testigos y el mismo cronograma de actividades de mantenimiento, a esta fecha la alcantarilla aun presentaba daños estructurales, nótese que este plan de mantenimiento del ítem 8.4, que comprendía 4 manholes de la ciudad, estaba previsto para ser intervenidos entre el 26 de febrero y el 28 de marzo del año 2014, actividades que según el informe aportado se culminaron el día 26 de marzo del año 2014, lo que una vez más e inequívocamente demuestra la condición deteriorada y dañada de esa alcantarilla o manhol MH 167ª ubicado en la carrera 9 con calle 24 en el B/Medrano sector la brisas a la fecha del 18 de marzo de 2022.

Sobre el informe policial aportado como prueba documental, si bien es cierto que el mismo no identifica las características del lugar de ocurrencia del accidente ni la hipótesis de éste, también es cierto que en el mismo se consignó como coordenadas geográficas del accidente Barrio Medrano sector las brisas así, B/Medro / Brisas, lo cual valorado en su conjunto con los otros medios de prueba demuestra una vez más la existencia en dicho lugar del obstáculo vial.

(…) Así las cosas, no fuerza concluir la decisión tomada por el despacho que el accionante no probó los elementos de la imputación para negar las suplicas de la demanda, cuando nítidamente se demuestra en estos argumentos del recurso de apelación lo contrario; ahora bien, en su conclusión la sentencia consagra que de conformidad al articulo 167 del Código General del Proceso, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y para dicho fin la sentencia hace una equivocada interpretación probatoria de este norma procesal ya que traslada esta carga a una sola parte cunado dicha carga es para todas las partes, luego entonces no se puede trasladar dicha carga a la parte activa del proceso que es quien adelanta todo un esfuerzo R/D 27001333300220160009701 Actor: Carlos Martinez Pino Contra: Municipio de Quibdó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN probatorio y se le exime a la parte pasiva que probatoriamente no demostró sus reparos o excepciones.

(…).” Trámite procesal en segunda instancia 12. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). 13. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes. 14.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo, manifestando en síntesis lo siguiente: “(…) En conclusión, es innegable el daño al demandante originado en el accidente ocurrido el día 18 de marzo de 2014, cuando transitaba en su moto por una de las calles de la ciudad, como consecuencia del mal estado de la vía, que aunque se encontraba en mantenimiento y reparación, presentaba riesgo para los transeúntes, como en efecto ocurrió y trajo como consecuencias daños e la salud, responsabilidad imputable de manera solidaria a la Empresa AGUAS NACIONALES EPM S.A ESP PROYECTO AGUAS DEL ATRATO y al Municipio de Quibdó, por ser la célula básica de la administración municipal y desde luego, de acuerdo al contrato existente al llamado en garantía. En consecuencia, estima esta agencia del Ministerio Público, que hay lugar a que las pretensiones impetradas sean declaradas prospera y por lo tanto la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, debe ser revocada” CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 15.

De acuerdo con el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas Municipio de Quibdó, Aguas Nacionales EPM S.A ESP Proyecto “Aguas del Atrato” y el llamado en garantía Allianz Seguros S.A de los perjuicios irrogados al demandante CARLOS MARTINEZ PINO, con ocasión a las lesiones que sufrió el día 18 de marzo de 2014 producto de un accidente de tránsito, al caer de la motocicleta en la que se transportaba por causa de un manjol del servicio de alcantarillado ubicado en el sector las brisas del barrio Medrano de la ciudad de Quibdó; o si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las sùplicas de la demanda. 16.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Relación de las pruebas relevantes que obran en el plenario; y ii) Análisis de imputación en el caso concreto. i. Relación de las pruebas relevantes que obran en el plenario Testimoniales  Declaraciones rendidas por los señores FILOMENA ELVIA PALACIOS PALACIOS y JACKSON ENRIQUE MOSQUERA PRENSS, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y resultó herido, el señor CARLOS MARTINEZ PINO. (Folios 191 a 193 del cuaderno principal).

Documentales R/D 27001333300220160009701 Actor: Carlos Martinez Pino Contra: Municipio de Quibdó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Copia simple del informe policial de tránsito de fecha 18 de marzo del 2014.  Copia simple de la historia clínica de la atención recibida por el señor Carlos Martínez Pino en la IPS CAPRECOM de la ciudad de Quibdó.  Copia simple de la historia clínica de la atención recibida por el señor Carlos Martínez Pino en el Hospital Universitario San Vicente Fundación de Medellín.  Copia simple de imágenes diagnosticas de fechas 18 y 19 de marzo de 2014 del señor Carlos Martínez Pino.  Copia simple de la Resolución No. SSPD – 20061300040455 del 24 de octubre de 2006, por medio de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decreta la liquidación de las Empresas Publicas de Quibdó E.S.P. (Fols. 35 al 39 cuaderno principal).  Copia simple del convenio 001 interadministrativo de colaboración de fecha 31 de marzo de 2008, celebrado entre las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación y Empresas Públicas de Medellín ESP “para la gestión de inversiones y su interventoría, mantenimiento y operación de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo en la zona urbana del municipio de Quibdó”.  Copia simple del convenio 69 interadministrativo de uso de recursos de fecha 10 de noviembre de 2009, celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Municipio de Quibdó y las Empresas Publicas de Quibdó ESP en Liquidación, cuyo objeto era establecer los términos y condiciones para la inversión, el esquema de manejo, y el seguimiento de los asignados mediante Resolución No. 2174 del 06 de noviembre de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, para apoyar financieramente al municipio de Quibdó, Departamento del Chocó, con recursos de la Nación para la ejecución del proyecto "Construcción en Quibdó de dos tanques de almacenamiento de agua potable con sus obras complementarias, para abastecer a la población de las zonas más alejadas y de mayor altura en la ciudad y conectarlos al sistema actual de acueducto".  Copia simple del convenio 124 interadministrativo de apoyo financiero de fecha 27 de junio de 2007, celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Municipio de Quibdó y las Empresas Publicas de Quibdó ESP en Liquidación, cuyo objeto era brindar apoyo financiero al Municipio de Quibdó, para la ejecución del plan de inversiones que garantice la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio dentro del marco del Documento CONPES 3470 del 30 de abril de 2007.  Copia simple del SOAT adquirido por el señor Carlos Martínez Pino, de la Licencia de Tránsito No. 10002153776 de la motocicleta marca Suzuki Best 125 color azul placa MHZ67C, de propiedad del demandante y de su cédula de ciudadanía.  Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro. 021877416 expedida por la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. adquirida por la EMPRESA AGUAS NACIONALES EPM S.A. ESP con una vigencia desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

(Fol. 3 al 42 cuaderno de llamamiento en garantía) ii. Análisis de imputación en el caso concreto R/D 27001333300220160009701 Actor: Carlos Martinez Pino Contra: Municipio de Quibdó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 17. No es objeto de discusión el daño sufrido por el señor CARLOS MARTINEZ PINO, el cual se concretó con las lesiones que sufrió en su pierna derecha, como consecuencia de un accidente ocurrido el 18 de marzo de 2014, al caer de la motocicleta en la que transitaba por el sector las brisas del barrio Medrano de la ciudad de Quibdó. 18.

Queda entonces por determinar, si el daño le es imputable a las entidades demandadas Municipio de Quibdó, Aguas Nacionales EPM S.A ESP Proyecto “Aguas del Atrato” y el llamado en garantía Allianz Seguros S.A, y si, en consecuencia, deben ser condenadas a reconocer y pagar los perjuicios reclamados por el actor a título de perjuicio moral, daño a la salud y material. 19.

Pues bien, en relación con la competencia para realizar el mantenimiento conservación y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 142 de 1994, dispone que es competencia de los municipios garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto o directamente por la administración central del respectivo municipio.

Esta obligación que tiene origen constitucional no impone al Estado la obligación de prestar el servicio, sino de garantizar su prestación, de manera tal que siguiendo los postulados del sistema económico constitucional se realiza bajo los postulados de libertad económica y empresa. 20. El artículo 26 de la Ley en comento, estipuló que los prestadores de los servicios públicos en cada municipio están sujetos a las normas generales sobre la circulación, el tránsito, la seguridad y la tranquilidad de la ciudadanía, de allí que las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen, por manera que en el evento de que causen algún tipo de daño o perjuicio por la deficiente construcción u operación de sus redes, dichas empresas están llamadas a repararlo. 21.

Concordante con el deber antes indicado, el artículo 18 ejusdem consagra que las empresas prestadoras del servicio público tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales destinadas a la prestación del servicio respectivo. 22. Aclarado lo anterior, y en función del marco legal que viene de describirse, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que se causen por omisión en el mantenimiento, conservación, reparación y señalización del espacio público, pero para que se declare tal responsabilidad no solo resulta necesario que exista un daño sino que el mismo tenga su origen en una acción u omisión del Estado, pues solo de esta forma le resulta imputable. 23.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los elementos de pruebas más relevantes, de la siguiente forma: Informe técnico elaborado por Aguas Nacionales EPM e informe de Policía 24. Analizado el contenido probatorio del informe policial y el informe de EPM, se puede determinar que no constituyen pruebas suficientes para establecer con certeza que la caída que sufrió la víctima se causó por el mal estado del manhole. 25.

En primer lugar, el informe policial de tránsito de fecha 18 de marzo de 2014 presenta importantes limitaciones probatorias, ya que únicamente registra los datos de la víctima, las lesiones sufridas, la fecha del accidente y la información de la motocicleta involucrada. Este documento carece de elementos fundamentales como la descripción de las características del lugar, la identificación de posibles causas del accidente o un croquis que ilustre la dinámica del R/D 27001333300220160009701 Actor: Carlos Martinez Pino Contra: Municipio de Quibdó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN siniestro.

Esta insuficiencia se explica porque los agentes conocieron el caso en el Hospital Caprecom, sin haber acudido al sitio de los hechos. 26. Por otra parte, el informe técnico elaborado por Aguas Nacionales EPM con fecha 15 de junio de 2016 tampoco establece un nexo causal directo entre el estado del manhole y el accidente. 27. Tal documento se limita a indicar que durante el período comprendido entre el 26 de febrero y el 26 de marzo de 2014 se tenía programada la reconstrucción de un manhole ubicado en el barrio Medrano sector "Las Brisas", y que dicha intervención se realizó. 28.

Sin embargo, no proporciona información específica sobre el estado exacto del manhole el día preciso del accidente (18 de marzo de 2014), ni tampoco confirma o descarta que el accidente fuera consecuencia directa de alguna deficiencia en su estado o señalización. 29. En consecuencia, estos dos informes, considerados de manera aislada, no aportan elementos probatorios suficientes para establecer una relación causal inequívoca entre el estado del manhole y la caída sufrida por la víctima.

La prueba testimonial practicada en primera instancia 30. Al analizar detenidamente los testimonios rendidos por Jackson Enrique Mosquera Prenss y Filomena Elvia Palacios Palacios, se observa que dichas declaraciones no permiten establecer con certeza absoluta que el accidente ocurrió específicamente porque el conductor se tropezó con el manhole. 31.

En efecto, los testigos manifestaron haber presenciado cuando el señor Carlos Martínez Pino y su acompañante cayeron al suelo, acudiendo inmediatamente a auxiliarlos, empero, no se desprende del testimonio que hayan observado directamente el momento exacto en que el vehículo impactó o cayó específicamente en el manhole. 32. Es importante destacar que los testigos señalaron circunstancias relevantes como que la zona donde ocurrió el accidente estaba inundada por fuertes lluvias, lo que dificultaba la visibilidad de la vía, y que al descender de su vehículo constataron el mal estado de la alcantarilla y/o manhol, el cual carecía de señalización. No obstante, estas apreciaciones constituyen observaciones posteriores al hecho mismo de la caída. 33.

Por lo tanto, si bien los testimonios permiten establecer una correlación espacial entre el lugar de la caída y la ubicación del manhole en mal estado, no proporcionan una constatación directa y explícita del nexo causal entre ambos elementos, quedando un margen de incertidumbre sobre si otras circunstancias como la inundación de la vía, la falta de visibilidad o alguna maniobra del conductor pudieron ser factores determinantes o concurrentes en la producción del accidente.

Los registros fotográficos 34. Al lado de los anteriores medios de prueba, la parte accionante aportó unas fotografías, con el fin de evidenciar que la alcantarilla no tenía tapa ni señalización. La Sala advierte que estas imágenes carecen de mérito probatorio, en tanto que no se tiene certeza de la persona que las realizó, tampoco es posible determinar su origen, fecha o lugar donde fueron tomadas sumado al hecho de que no fueron objeto de reconocimiento o ratificación durante este proceso1. 1 Al respecto, consultar por ejemplo, sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

R/D 27001333300220160009701 Actor: Carlos Martinez Pino Contra: Municipio de Quibdó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 35. En consecuencia, al no haberse demostrado la atribución de las consecuencias del daño a la administración, la Sala confirmará la sentencia Nro. 265 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

Costas. 36. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado2, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 37. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia Nro. 265 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan Peña 2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.