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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-003-2019-00223-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0033/ RADICADO: 27001333300320190022301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EMPRESA DE SEGURIDAD NÁPOLES L.T.D.A. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ” Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia Nro. 49 de fecha 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. 4.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 07 de junio de 20221. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES La demanda. 5. El 06 de agosto de 20192, la Empresa de Seguridad Nápoles LTDA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó”, para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en el trámite y legalización de adición del contrato Nro. 220 de 2014 suscrito entre las partes.

Las pretensiones. 6. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se transcribe): “PRIMERA: Declarar a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó, administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico causado a Seguridad Nápoles LTDA, con 1 Ver índice 00008 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en segunda instancia. 2 Ver Índice 00014 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en primera instancia. R/D 27001333300320190022301 Demandante: Empresa de Seguridad Nápoles LTDA Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ocasión a su omisión en el trámite de legalización de la respectiva adición del contrato 220 de 2014 suscrito entre la demandada y mi poderdante.” 7.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Perjuicio material Para la EMPRESA DE SEGURIDAD NÁPOLES L.T.D.A. por concepto de los servicios efectivamente prestados por esta en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 08 de marzo de 2016. $32.990.148.

Perjuicio material Para la EMPRESA DE SEGURIDAD NÁPOLES L.T.D.A. por concepto de intereses moratorios generados desde el 30 de marzo de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda. $27.803.107 8. En la demanda también se solicitó condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

Presupuestos facticos. 8. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones. 9. La Empresa de Seguridad Nápoles LTDA prestó servicios de vigilancia y seguridad a Codechocó entre el 14 de marzo de 2014 y el 8 de marzo de 2016, bajo órdenes de la entidad y con el compromiso de legalizar la correspondiente adición contractual, lo cual nunca se cumplió. Pese a ello, Seguridad Nápoles LTDA continuó ofreciendo los servicios, generando facturas por $32.990.148 que Codechocó se negó a recibir y pagar. 10.

La omisión de Codechocó para formalizar la adición contractual y efectuar los pagos comprometidos causó un grave desequilibrio económico, obligando a la Empresa de Seguridad Nápoles LTDA a asumir costos laborales y administrativos que beneficiaron exclusivamente a la entidad. Esta situación configuró un daño antijurídico y un enriquecimiento sin causa en favor de Codechocó. 11.

El 28 de septiembre de 2017, se llevó acabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativo de Quibdó, en la cual no fue posible conciliar el reconocimiento y pago de los servicios prestados por la entidad demandante entre el 01 de enero de 2016 y el 08 de marzo de 2016, que ascienden a la suma de 32.990.148.

Posición de la entidad demandada. R/D 27001333300320190022301 Demandante: Empresa de Seguridad Nápoles LTDA Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 12. La entidad demandada Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó”, no contestó la demanda.

Sentencia recurrida 13. En la sentencia Nro. 49 del 29 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 14. Como primero el a quo encontró que no está acreditado que Codechocó hubiera consentido la ejecución de la continuidad del contrato ni constancia y/o certificación en la que indique que se haya autorizado. 15.

En este sentido expuso que, salvo insinuación demostrada de la entidad- no se puede actuar unilateralmente y crear obligaciones económicas para el Estado, que requerían de un contrato previo. De ser así, los acuerdos no se necesitarían para que las obligaciones nacieran en el derecho. 16. También agregó que, en estos términos, resulta injustificado el comportamiento del contratista, quien sin llegar a un acuerdo previo con la entidad contratante, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó "Codechocó", excedió el valor pactado en el contrato inicial en un monto equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($32.990.148) -según su valoración del trabajo adicional con la esperanza de que se le cancelaran por parte de Codechocó entidad demandada. 17.

Además, explicó que, entre otras cosas, se echa de menos la prueba de la participación culpable de la entidad en la instrucción o petición al contratista para que ejecutara algunos trabajos que estaban por fuera de lo acordado. El actor debió demostrar esto en el proceso. Por el contrario, lo único que está probado es que la entidad nunca suscribió la adición contractual en los términos que hoy reclama el demandante. 18.

Adicionalmente se dijo que, si en gracia de discusión, se dirá que el Interventor toleró la ejecución de trabajos adicionales, y que no se opuso a ellos, y que de esta manera se acredita la incidencia culpable de la Empresa de Seguridad Nápoles en los hechos. Sin embargo, esta perspectiva de análisis exige una precisión para desvirtuar el esfuerzo de imputar a la entidad la responsabilidad de los hechos; en primer lugar, que está claro que un interventor no tiene la posibilidad de modificar las obligaciones de un contrato, porque su obligación dentro de él se reduce a inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones técnicas pactadas inicialmente; y en segundo lugar, porque el contrato sólo puede adicionarse mediante la suscripción de otro, donde las partes iniciales acuerdan el nuevo alcance de las obligaciones; lo que no sucedió en el caso concreto. 19.

Se manifestó que, por el contrario, sólo se encuentra demostrado que el contratista excedió el valor inicialmente contratado, porque a su juicio era suficiente la copia aportada de la adición número 001-20157 sin firmar por los contratantes, y el acta de conciliación llevada a cabo el 04 de enero del 2016 ante la procuraduría donde en caso similares con la misma entidad se realizó acuerdo conciliatorio. 20.

También consideró que, la parte actora cree que le bastaba acreditar que se ejecutó una obra adicional, para que surja la obligación del Estado de pagar; lo que es incorrecto, R/D 27001333300320190022301 Demandante: Empresa de Seguridad Nápoles LTDA Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN lo cierto es que se ha debido acreditar la autorización o solicitud de la entidad para la continuidad del servicio de seguridad y es ahí donde reside el estudio adecuado de la responsabilidad que puede surgir en casos como éste. 21.

Finalmente concluyó que, que las facturas aportadas expedidas por la Empresa de Seguridad Nápoles Ltda son insuficientes para demostrar que Codechocó autorizó trabajos adicionales respecto del cual hoy se reclama el pago, ello por cuanto como ya se dijo, el Codechocó entidad demandada no suscribió la adición número 001-2015 aportada, además, no se cuenta con ningún elemento de prueba que permita concluir que las partes acordaron la continuidad del servicio de seguridad, es decir trabajo adicional por un monto equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($32.990.148).

Recurso de apelación. 22. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. Alegó que la entidad demandada con fundamento en el artículo 16 de la Ley 80 de 1193 impartió la orden imperativa a la entidad demandante de continuar prestando los servicios de vigilancia y seguridad privada. Orden que acató la Empresa de Seguridad Nápoles LTDA., por tratarse de un servicio que no puede ser desprotegido, como lo es la protección que se le brinda a los bienes del Estado mediante un contrato de vigilancia y seguridad privada, bajo el compromiso de Codechocó de tramitar y legalizar las respectivas adiciones y / o contratos, lo cual nunca pasó. 23.

Manifestó que, contrario a lo considerado por el a quo, el hecho de que la copia de la adición al contrato Nro. 001-2015, se encuentre sin firmar, deja en evidencia la negligencia, las constantes omisiones y la flagrante vulneración a los deberes constitucionales y funcionales por parte de la demandada Codechocó pues no es jurídicamente viable trasladar al contratista la responsabilidad de que la entidad contratante suscriba el respectivo documento, pues es ella la obligada a desplegar toda su actividad contractual, dentro de ella suscribir los respectivos contratos.

Considera que esa era una carga que legalmente debía ser asumida por la demandada en aras de legalizar el vínculo contractual. 24. Además destacó que, la entidad demandada incumplió sus deberes funcionales y principios constitucionales al ordenar la prestación de servicios de vigilancia sin realizar los pagos correspondientes. Esto trasladó los costos a la Empresa de Seguridad Nápoles, incluyendo salarios, seguridad social y gastos administrativos, generando un daño antijurídico y un enriquecimiento sin causa en favor de Codechocó, en perjuicio de la empresa demandante. 25.

Finalmente el recurrente manifestó que la sentencia apelada vulnera principios constitucionales y administrativos al avalar un enriquecimiento sin justa causa por parte de CODECHOCÓ. El cual se derivó de la omisión de legalizar y suscribir la Adición N°001- 2015, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados por la Empresa de Seguridad Nápoles entre el 01/01/2015 y el 06/03/2016.

Como resultado, la empresa demandante sufrió un grave perjuicio patrimonial, mientras Codechocó incrementó injustamente su patrimonio, pese a que existían rubros presupuestales destinados a tales servicios, como lo evidencia el Registro Presupuestal de Compromisos N°255 del 8 de marzo de 2016. El recurso de apelación busca restablecer el patrimonio del afectado.

Alegatos finales R/D 27001333300320190022301 Demandante: Empresa de Seguridad Nápoles LTDA Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 26. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES Problema jurídico. 27. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso debe declararse a Codechocó responsable administrativa y extracontractualmente por el daño antijurídico causado a la Empresa de Seguridad Nápoles LTDA debido a la omisión en la legalización de la adición al contrato 220 de 2014, y como consecuencia de ello, ordenar el pago de $32.990.148 por los servicios prestados entre el 1 de enero de 2016 y el 8 de marzo de 2016, con intereses moratorios. 28.

En relación con lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar declarar de oficio, la excepción de caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente. Consideraciones generales sobre el fenómeno jurídico de la caducidad. 29. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general3, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 30.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción4, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 31.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y 3 “Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 4 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

R/D 27001333300320190022301 Demandante: Empresa de Seguridad Nápoles LTDA Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 32.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure5 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia6, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 33.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Causa petendi y análisis de fondo de las pretensiones desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual y contractual de la demanda 34.

La demanda se dirigió, en forma expresa e inequívoca, a obtener el pago de unos servicios de seguridad prestados por la Empresa de Seguridad Nápoles L.T.D.A. a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó”, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 8 de marzo de 2016, por lo cual, la sola mención de la figura del enriquecimiento sin causa no impide a la Sala, en este caso particular, analizar en concreto la naturaleza de la relación jurídica que surgió entre las partes.

En efecto, la causa petendi de la demanda, más allá de la referida figura jurídica, tiene que ver con el hecho consistente en que, según se afirma por la demandante, Codechocó le solicitó la ejecución de determinadas y específicas prestaciones, las cuales ejecutó y no le fueron pagadas, en lo cual consistió el aspecto central del proceso. 35.

En ese ámbito de comprensión, el hecho de que el demandante hubiera invocado el medio de control de reparación directa por la vía del enriquecimiento sin causa no constituye 5 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial” 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. 7 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. R/D 27001333300320190022301 Demandante: Empresa de Seguridad Nápoles LTDA Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN razón suficiente para limitar el análisis del caso a esa específica hipótesis de prosperidad de sus pretensiones; por el contrario, la Sala reconoce la dificultad que la dinámica jurisprudencial ha impuesto a las partes al momento de escoger el medio de control procedente para llevar ante la justicia las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de ejecuciones sin el debido respaldo en un contrato estatal y, en esa misma línea, se han generado hondos interrogantes en cuanto a la posibilidad o no de activar la pretensión de “existencia del contrato” prevista en los artículos 87 del CCA y 141 del CPACA en cada escenario particular. 36.

En ese contexto, la Sala es consciente de la necesidad de analizar cada caso concreto en razón de sus específicas particularidades sin desconocer la causa petendi de la demanda que, en este particular asunto, está dirigida al pago de unos servicios sobre los cuales la parte demandante aduce hubo previo acuerdo a su prestación y que fueron cobrados a la demandada, quien, no obstante, se abstuvo de pagar su valor. 37.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera necesario abordar el presente caso desde una perspectiva integral, que trascienda el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, en particular los elementos de la actio in rem verso (acción de enriquecimiento sin causa). En este sentido, la Sala también procederá a examinar si procede el reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda, a partir de un enfoque de responsabilidad contractual derivado del incumplimiento alegado, consistente en el no pago de las prestaciones pactadas.

Análisis de la caducidad del medio de control judicial en el caso concreto. 38. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece, expresamente, unos términos preclusivos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 39. De acuerdo con las reglas de la acción de enriquecimiento sin causa, el término de caducidad debe contarse desde la prestación del servicio, es decir, desde el momento en el cual se materializa el detrimento patrimonial.

La Sección Tercera del Consejo de Estado8 ha establecido que cuando se pretenda la declaración y condena por un enriquecimiento sin causa, el término de caducidad se cuenta desde que se configura el incremento patrimonial de la entidad estatal y el correlativo empobrecimiento del demandante, es decir, desde que termina la prestación del servicio por parte del actor en favor de la entidad, sin que esta última efectúe el pago correspondiente. 40.

En ese marco, para el caso objeto de análisis, la Sala pone de presente que la parte demandante reclama el pago por el servicio de seguridad que prestó a Codechocó durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 8 de marzo de 2016. 41. En relación con lo expuesto, la Empresa de Seguridad Nápoles L.T.D.A. señaló que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 8 de marzo de 2016 prestó servicios de seguridad a la entidad demandada sin que mediara un contrato debidamente 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 64578, C.P. Freddy Ibarra Martínez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, expediente 47439, Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz R/D 27001333300320190022301 Demandante: Empresa de Seguridad Nápoles LTDA Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN formalizado (es decir, sin firma)9.

Dicho periodo coincide con las fechas registradas en las diferentes facturas y soportes de prestación del servicio presentados como pruebas. 42. En relación con el citado periodo de tiempo, se pone de presente que en la demanda se aduce que este se terminó de prestar el 8 de marzo de 2016, razón por la cual la aquí demandante contaba en principio hasta el 8 de marzo de 2018 para promover el medio de control de reparación directa, sin embargo, los términos quedaron suspendidos entre el 5 de julio de 2017 y el 28 de septiembre de 2017 mientras se llevó a cabo la conciliación prejudicial10, por lo tanto, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 2 de junio de 2018, no obstante, aquella fue radicada el 6 de agosto de 201911, esto es, cuando ya había operado la caducidad, de modo que esta se declarará de oficio en relación con el servicio que se prestó durante el periodo del 1 de enero de 2016 hasta el 8 de marzo de 2016 y que corresponde a tres (03) facturas identificadas con los números 262, 269 y 277 de enero, febrero y marzo de 2016, respectivamente.12 43.

Lo antedicho aplica con independencia del medio de control ejercido pues, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de controversias contractuales se tienen dos años a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho para incoar la respectiva demanda, en tal virtud, la contabilización sería idéntica con independencia del medio de control escogido por la demandante, pues, si el reclamo se analiza por la vía extracontractual, el extremo inicial de la caducidad también corresponde al de finalización de la prestación de los servicios, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado.13 44.

Finalmente la Sala advierte que en el plenario reposan las Actas de conciliación extrajudicial Nro. 67 y 68 de la audiencia llevada a cabo en la Procuraduría Judicial 77 para Asuntos Administrativos de Quibdó, en la cual la parte demandante convocó a la entidad demandada a conciliar respecto de los servicios prestados durante los siguientes periodos de tiempo: 45.

Actas de conciliación extrajudicial Nro. 6714: 46. Actas de conciliación extrajudicial Nro. 6815: 9 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Sama, índice 18, página 39 -040. 10 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Sama, índice 18, página 67 – 70 y 73 – 76. 11 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Sama, índice 18, página 85. 12 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Sama, índice 18, páginas 45, 47 y 49 respectivamente. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, expediente no. 68459, MP Nicolás Yepes Corrales;

Subsección B sentencia del 17 de junio de 2024, expediente no. 67.135 MP Fredy Ibarra Martínez. 14 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Sama, índice 18, página 51 – 57. 15 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Sama, índice 18, página 59 – 65 R/D 27001333300320190022301 Demandante: Empresa de Seguridad Nápoles LTDA Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 47.

En consecuencia, con base en la información contenida en las actas de conciliación extrajudicial Nros. 67 y 68 de la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, cuya solicitud fue radicada el 4 de enero de 2016 y que reposan en el expediente, la Sala advierte que dichas actas de conciliación no pueden ser consideradas para el cómputo de la caducidad del presente medio de control.

Toda vez que, en aquella oportunidad se reclamó el pago de los servicios prestados por la parte demandante a Codechocó en períodos de tiempo distintos al objeto de análisis en este proceso. En particular, respecto del período comprendido entre el 1 de enero y el 8 de marzo de 2016, quedó claramente establecido que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 48.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Costas. 49. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado16, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 50.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia Nro. 49 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

R/D 27001333300320190022301 Demandante: Empresa de Seguridad Nápoles LTDA Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEGUNDO: En su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control interpuesto por la Empresa de Seguridad Nápoles LTDA contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.