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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2014-00610-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0026/ REFERENCIA: 27001333300320140061001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” DEMANDADO: FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA Tema: Lesividad.

Reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 65 del seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Publico no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES 6. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), instauró demanda en contra de la señora FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (lesividad), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 7.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9793 del 9 de agosto de 1999, por medio de la cual, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó la pensión gracia de la señora Francisca Mosquea de Perea por retiro definitivo del servicio. 8. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a restituir a la entidad de manera indexada, la suma correspondiente a las mesadas pensionales pagadas sin tener derecho.

Segunda instancia Radicación número: 27001333300320140061001 Demandante: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “Ugpp” Demandado: FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN HECHOS Y OMISIONES 9. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los que a continuación se sintetizan: 10.

La señora Francisca Mosquera De Perea, nació el 31 de diciembre de 1932, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social, aportando la documentación requerida. Entre las pruebas presentadas, se incluyeron certificados que acreditaban su desempeño como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, desde el 15 de mayo de 1953 hasta el 30 de diciembre de 1997, siendo su último cargo desempeñado el de docente para el Municipio de Istmina, con vinculación de carácter Departamental. 11.

La extinta Cajanal EICE expidió varias resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia. Inicialmente, mediante la Resolución No. 1160 de 1984, reconoció la pensión a la señora Francisca Mosquera de Perea, sin acreditar el retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante Resolución No. 9793 de 1999, reliquidó dicha pensión con base en los factores salariales del último año de servicio, aumentando su cuantía a $393.543, efectiva desde el 1 de enero de 1998. 12.

Posteriormente, mediante fallo de tutela proferido en 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá se ordenó la reliquidación definitiva de la pensión, incluyendo todos los factores salariales, indexación y retroactividad. En cumplimiento de dicho fallo, Cajanal emitió la Resolución No. 3438 de 2006, elevando la cuantía de la pensión gracia a $15.082,20 desde el 1 de enero de 1983.

Sin embargo, posteriormente negó la reliquidación por retiro definitivo del servicio mediante la Resolución No. 4040 de 2007, decisión que fue confirmada en 2010 mediante la Resolución PAP 025389. 13. Actualmente, el causante permanece activo en la nómina de pensionados bajo la Resolución No. 9793 de 1999, que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 14. En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como tales las siguientes:  Artículos 4, 48, 128 y 15 de la Constitución Política de Colombia.  Ley 114 de 1913.  Ley 24 de 1947 que adiciona el articulo 29 de la Ley 6 de 1945.  Ley 4 de 1996.  Decreto 1743 de 1996 reglamentario de la Ley 4 de 1966.  Artículo 3 Decreto 309 de 1958 y demás normas concordantes. 15.

En el concepto de la violación expuso las normas consideradas como violadas y varias consideraciones de orden jurisprudencial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. Mediante sentencia N° 65 del seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

Para llegar a esta decisión el a quo consideró entre otros asuntos lo siguiente: Segunda instancia Radicación número: 27001333300320140061001 Demandante: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “Ugpp” Demandado: FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 17.

Que revisado el proceso se observó que para el año 2006, la pensión de jubilación gracia ya se le había reliquidado a la demandada a través de la resolución nro. 9793 de agosto de 1999, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo; por lo tanto, en el año 2006, que se profirió un nuevo acto administrativo se le desmejoró su mesada pensional, toda vez, arrojó un valor de $15.082 una suma inferior a la reliquidación que se efectúo en el año 1999, la cual dio un valor de $393.543. 18.

No obstante, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se reliquidó la pensión gracia de la señora Mosquera de Perea, el acto administrativo del cual se pretende la nulidad total, fue expedido en agosto de 1999 y desde el año 2000 y 2005, existían posiciones de algunas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que permitían la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 19.

Que por tal motivo, no puede desconocerse que en virtud, de dichos pronunciamientos del Consejo de Estado, se le generó una situación jurídica favorable a favor de la Demandada, que se tradujo en la reliquidación de su derecho pensional, estando presente ante una manifestación del principio de legitima confianza, como fuente de derecho. 20.

También expuso que, como quiera que el Consejo de Estado en algunas de las Subsecciones de la Sección Segunda en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2005, sostenía la tesis de la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta para ello lo devengado en el año anterior al retiro del servicio docente, es dable concluir que tal situación jurídica corresponde a una manifestación del principio de confianza legítima, en tanto a partir de tales pronunciamientos, para dicha época la entidad aquí demandante resolvió favorablemente las peticiones de reliquidación de la pensión gracia. 21.

Posteriormente precisó que, para este caso i) de una parte la reliquidación pensional se realizó de manera legítima, pues estuvo sustentada en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, lo cual sin ninguna duda generó la confianza para la demandada de haber obtenido tal prerrogativa conforme a derecho y ii) por otra, por cuanto desde la reliquidación de la pensión gracia ocurrida en el año 1999 hasta la actualidad, han trascurrido 22 años, circunstancia que permite concluir que la accionada encuentra sustentado su proyecto de vida teniendo en cuenta para ello los recursos que obtiene de la reliquidación de la pensión gracia, por lo que proceder en este momento de manera sorpresiva a retirar de su patrimonio tal beneficio, sin duda desconoce los principios de confianza legítima y buena fe a que se ha hecho referencia. 22.

También consideró que, teniendo en cuenta, lo anterior y en vista que la reliquidación de la señora FRANCISCA MOSQUERA PEREA, fue realizada a través de la resolución nro. 9793 del 09 de agosto de 1999, y para el año 2000 y 2005, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia permitía la posibilidad de la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, fuerza concluir que tal prestación pensional fue adquirida en su momento conforme a derecho, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el acto administrativo en comento no es ilegal. 23.

Y finalmente concluyó que, respecto a la solicitud de devolución de los dineros pagados por la mesada pensional a la demandada, manifiesta este Despacho Judicial que no tiene vocación de prosperar, toda vez, que el acto administrativo nro. 9793 de 1999 no es ilegal y a su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Segunda instancia Radicación número: 27001333300320140061001 Demandante: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “Ugpp” Demandado: FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP no demostró que la Accionada haya actuado de mala fe, por lo tanto, no es viable ordenar el reintegro de las mesadas pensionales.

RECURSO DE APELACIÓN 24. La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: 25. Que se busca exclusivamente la revocatoria del numeral PRIMERO de la sentencia proferida el día 06 de junio de 2022, para que en su lugar se declare la nulidad de la Resolución No. 9793 del 9 de agosto de 1999, a través del cual se liquidó la pensión gracia, por retiro definitivo del servicio, a favor de la señora FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA y se restablezca el derecho de la entidad accionante, y en consecuencia, se ordene a la parte demandada, la devolución de los dineros que le fueron cancelados de forma irregular, por medio de la resolución objeto del presente litigio. 26.

En este sentido manifestó que, en el caso bajo estudio, el Juzgado incurre en error al denegar la prosperidad de la nulidad de la No. 9793 del 9 de agosto de 1999, pues con esta decisión se perpetúa el grave detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional, con el acto administrativo demandado, el cual es abiertamente contrario a derecho y la legislación que regula la pensión, tal como quedó probado al interior del proceso de primera instancia. 27.

Asimismo, se destacó que, en diversas decisiones emitidas en distintos periodos por el Consejo de Estado, la Sección Segunda ha consolidado el criterio sobre la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo. Este posicionamiento ha sido fundamentado en varias providencias, entre ellas la Sentencia del 6 de septiembre de 2001, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya (Radicación 25000-23-25-0002998-0363-01, referencia 0185-01), en el proceso Mercedes Aguirre Castillo contra Cajanal; y la Sentencia del 6 de marzo de 2008, bajo la ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en el expediente identificado con la referencia 2142-06. 28.

Y explicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede concluir que, la reliquidación de la pensión gracia por motivo al retiro definitivo del servicio, es contraria a derecho, y van en contravía de los mandatos legales y constitucionales, así como la jurisprudencia traída a colación. Ahora bien, para constatar lo anteriormente expuesto en el caso concreto, resulta pertinente precisar, que al plenario se allegan como pruebas, el expediente administrativo de la demandada, por medio del cual se ve reflejada la situación pensional de la señora Francisca Mosquera De Perea. 29.

Teniendo en cuenta lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, que en su lugar se declare la nulidad de los actos administrativos demandado y que se orden la devolución de las sumas de dineros que le fueron cancelados a la demandada en forma irregular. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Planteamiento del problema jurídico. 30.

Corresponde establecer si le asiste razón a la UGPP, en cuanto a que la pensión gracia de la demandada se encuentra indebidamente reliquidada, y, por tanto, hay lugar a ordenar la nulidad de los actos demandados y ordenar la devolución de dineros Segunda instancia Radicación número: 27001333300320140061001 Demandante: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “Ugpp” Demandado: FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN percibidos como consecuencia de ello, o si por el contrario es procedente revocar la sentencia de primera instancia.? 31.

Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decidas todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus; estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. Marco normativo y jurisprudencial.

Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 32. El Consejo de Estado ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 33.

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 34.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: “Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Segunda instancia Radicación número: 27001333300320140061001 Demandante: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “Ugpp” Demandado: FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” 35.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 36.

Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley1, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica2. 37.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 38. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 1 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994 Segunda instancia Radicación número: 27001333300320140061001 Demandante: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “Ugpp” Demandado: FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 39.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81963, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 20254 Caso concreto 40.

Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, se estima necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 41.

Se observa entonces que la UGPP pretende la nulidad de la Resolución No. 9793 del 9 de agosto de 1999, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia a favor de la señora Francisca Mosquea de Perea. Sin embargo, del acta de reparto visible en el índice 1 del expediente digital disponible en SAMAI del Juzgado de Primera Instancia, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 27° de agosto de 2014, es decir, 15 años y 18 días después de expedido el acto administrativo demandado. 42.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa, contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 43.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Costas. 44. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado5, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 45.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. 3 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 4 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 5 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Segunda instancia Radicación número: 27001333300320140061001 Demandante: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “Ugpp” Demandado: FRANCISCA MOSQUERA DE PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 65 del seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.