EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120180022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: ESTER JULIA LARGACHA M CONTRA: UGPP - REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 087 EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120180022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: ESTER JULIA LARGACHA M CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENO MOSQUERA Cuando la Sala se disponía a elaborar el proyecto de fallo que en derecho corresponde, al estudiar el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia No.260 del 8 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quibdó Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se advierte que no fue vinculado como tercera interesado en el proceso, la señora Herney Mosquera, como compañera permanente del causante Manuel Peñaloza Hurtado.
I.
ANTECEDENTES La señora Ester Julia Largacha Murillo, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 041055 del 30 de octubre de 2017, RDP 000326 del 5 de enero de 2018 y RPD 007323 del 23 de febrero de 2018, por medio de las cuales el Fondo de Pensiones le negó la sustitución de la pensión de sobreviviente, como compañera permanente del causante, Manuel Peñaloza Hurtado (q.e.p.d.) y resolvió desfavorablemente los recurso de reposición y apelación contra el primer acto.
Revisado el expediente administrativo aportado como pruebas, se advierte que en él obra la Resolución RDP 041055 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes al demandante, del que se extrae: “Que mediante la Resolución No. 002963 del 28 de junio de 1992 se reconoció una pensión a favor del (la) causante en cuantía de $42,975.27, efectiva a partir del 1 de agosto de 1990.
Que mediante resolución RDP 53400 del 15 de diciembre de 2015, se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL PEÑALOZA EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120180022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: ESTER JULIA LARGACHA M CONTRA: UGPP - HURTADO, a favor de la señora MOSQUERA HERNEY, identificada con cedula de ciudadanía No. 26316790, en calidad de cónyuge.
(..) Que es pertinente indicar que se publicó aviso de prensa el día 16 de noviembre de 2015, para que las personas que se creyeran con derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor MANUEL PEÑALOZA HURTADO, ocurrida el 01 de agosto de 2015, se presentaran a reclamar. Se presentaron MOSQUERA HERNEY, en calidad de cónyuge, por lo cual les fue reconocida la prestación. Que la solicitante tuvo la oportunidad procesal de reclamar sus posibles derechos y no lo hizo.
Que en razón a los argumentos expuestos se procederá a negar la prestación solicitada”. A través de la sentencia No.105 del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Ester Julia Largacha Murillo, ordenándole cancelar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en el que fue excluida de nómina la señora Herney Mosquera, es decir desde febrero de 2018, sin vincular formalmente al proceso a la señora Herney Mosquera, frente al cual solo se limitó a establecer el 50% de la pensión a la aquí demandante, dada la exclusión de la nómina de pensionadas de la señora Herney Mosquera.
II. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Artículo 171, señala que, al admitir la demanda, se debe ordenar la notificación personal de quienes tengan interés directo en las resultas del proceso:
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso ( )1. Por su parte, el artículo 172, del mismo estatuto, dispone: “ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá 1 1 Subraya del Tribunal EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120180022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: ESTER JULIA LARGACHA M CONTRA: UGPP - traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (Negrita y subraya de este Tribunal).
Por otra parte, respeto al saneamiento del proceso, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: “La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285.
El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial. Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional”.
Causales de Nulidades Por otra parte, el artículo 208 del CPCA, señala que las causales de nulidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción, son las mismas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso en los siguientes términos “ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidentes”.
A su vez el artículo 133 del Código General del Proceso establece: EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120180022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: ESTER JULIA LARGACHA M CONTRA: UGPP - “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Según la norma transcrita, una causal de nulidad es la falta de notificación en debida forma, del auto admisorio de la demanda o del auto que libra mandamiento ejecutivo, a las personas que deban citarse como partes.
Por otra parte, el artículo 134, del mismo ordenamiento, dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Según lo dispone el artículo 136 ibídem, las nulidades se consideran saneadas cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Al respecto el consejo de estado en providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proceso bajo el Radicación número: 11001-03-15-000- 2018- 01294-01(A), M.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, precisó: “38. Visto el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, constituye causal de nulidad cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. 39.
El mandato legal establece, además, que el defecto derivado de la indebida notificación de una providencia, distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, se corregirá practicando la notificación omitida en legal forma. No Obstante lo anterior, será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se hubiere saneado en la forma establecida en la normativa procesal correspondiente. 40.
En suma, el estudio de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso implica, en el caso sub examine, la verificación de la forma en que se notifican las providencias proferidas dentro del proceso”. (resaltamos) Respecto a la nulidad procesal por indebida integración del contradictorio, el Consejo EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120180022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: ESTER JULIA LARGACHA M CONTRA: UGPP - de Estado en Sentencia en providencia del 11 de marzo de 2021, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 08001- 23-33-000-2013-00601- 01(5194-16), expresó: Luego de analizar la actuación procesal desarrollada durante el curso de la primera instancia, el despacho encuentra mérito suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 16 de octubre de 2015, con inclusión de dicha providencia, por las siguientes razones: En auto del 26 de noviembre de 2013,2 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el departamento del Atlántico, pero rechazó las pretensiones propuestas «[…] contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Piojó […]».
La anterior decisión dio lugar a que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Piojó (Atlántico) no participaron durante el curso de la primera instancia. Aun así, en la sentencia del 16 de octubre de 2015 se declaró la nulidad del Oficio del 5 de abril de 2013, expedido por la Secretaría del Interior del municipio de Piojó (Atlántico) y del acto administrativo ficto configurado porque el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la petición radicada el 16 de marzo de 2013; y se condenó a dichas entidades a restablecer el derecho de la demandante.
En ese escenario, el despacho considera que existió una vulneración del derecho al debido proceso de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y del municipio de Piojó (Atlántico), puesto que dichas entidades nunca fueron vinculadas al presente proceso y, por ende, no ejercieron su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, el despacho estima que en el asunto sub examine se estructura la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 16 de octubre de 2015, con inclusión de dicha providencia, a fin de que el Tribunal Administrativo del Atlántico adopte una nueva decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los términos en que se conformó la litis, de acuerdo con el auto del 26 de noviembre de 2013”.
Cuando no se vincula a quien debe ser llamado al proceso por tener interés directo en las resultas del proceso, se vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Caso concreto: En el caso bajo estudio, se omitió vincular a la señora Herney Mosquera, quien según se condensó en el acto demandado, acudió ante la entidad demandada para reclamar la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Manuel Peñaloza Hurtado (Q.E.P.D), la cual fue reconocida mediante Resolución RDP 53400 del 15 de diciembre de 2015, y excluida de nómina de pensionados posteriormente mediante RDP 007323 del 23 de febrero de 2018, acto en donde que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante, contra la Resolución RDP 041055 del 30 de octubre de 2017 mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes solicitada. 2 EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120180022601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: ESTER JULIA LARGACHA M CONTRA: UGPP - Conforme al numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo en parte, cuando no se practica la notificación en debida forma, de las personas que deben ser citadas como partes o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado, como es el caso de la señora Herney Mosquera quien por disposición del artículo 171 del CPACA, debe ser citada al proceso, por tener interés directo en el resultado de éste.
Por lo anterior, en aras de sanear el proceso y evitar que se vulneren derechos fundamentales de la señora Herney Mosquera, para establecer si le correspondería una cuota parte de la pensión reclamada, y por último, evitar que la UGPP, fondo de pensiones de carácter público, pueda incurrir en doble pago en el evento que el compañero permanente del causante excluida de nómina mediante RDP 007323 del 23 de febrero de 2018, presente reclamación y demuestre que también le asiste derecho para ser beneficiaria de la sustitución de la Pensión, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto interlocutorio No 1507 del 19 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, determinó admitir la demanda de la referencia y corrió traslado para contestar la demanda, para que se realice la vinculación de la tercera interesada en el resultado del proceso, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 171 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto interlocutorio No 1507 del 19 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que se vincule al proceso a la señora Herney Mosquera, conforme a los argumentos que sustentan este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada