N/R –2024-199 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO No. 095 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300520240019901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITANTE: JHON JAIRO COPETE CORDOBA DESTINATARIO: MUNICIPIO DE RIOSUCIO MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENO MOSQUERA Proceda la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto interlocutorio Nº 1674 del 25 de noviembre del 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ANTECEDENTES El señor JHON JAIRO COPETE CORDOBA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, con la finalidad de que esta corporación declare la nulidad del decreto No. 083 del 18 de enero de 2024 mediante el cual el alcalde del municipio de Riosucio revocó su nombramiento como Técnico Administrativo de la Secretaria de Paz, Reconciliación y Convivencia de Derechos Humanos del MUNICIPIO DE RIOSUCIO.
El Auto impugnado Por medio de auto interlocutorio No. 1674 del 25 de noviembre del 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad. Como fundamentos de la anterior decisión, el a quo precisó lo siguiente: “(…) El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal d) del numeral 2°, establece: “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; N/R –2024-199 2 c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…) “-Negrilla y subrayado fuera de texto- El precepto normativo en cita consagra una regla general para la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual establece que opera el fenómeno de la caducidad, si transcurrido el término de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, no se ha interpuesto el mismo.
No obstante, existe una excepción a esta regla, consistente en que no opera tal fenómeno si el acto objeto de Litis reconoce una prestación periódica o se trata de un acto ficto o presunto, proveniente de un silencio administrativo negativo. Debe señalarse que dicho fenómeno jurídico de la caducidad, obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas.
También se ha sostenido que el fin de la caducidad es el de preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercitado para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. Dentro del concepto de caducidad, lo indispensable es que haya vencido el lapso que la ley ha establecido para demandar. La caducidad consiste entonces, en la preclusión de la oportunidad para presentar la demanda, por vencimiento del término concedido para ello; institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que, quien aduce ser titular de un derecho, opte por ejercitarlo o renunciar a él. Analizado el material probatorio advierte el Despacho que el día viernes 19 de enero de 2024 el señor JHON JAIRO COPETE CORDOBA fue notificado del Decreto N° 083 del 18 de enero de 2024, mediante el cual se revocó su nombramiento como Técnico Administrativo de la Secretaria de Paz, Reconciliación y Convivencia de Derechos Humanos del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, como obra en el expediente visible a índice 01 de samai, por lo que la contabilización del término de caducidad de cuatro (04) meses para impetrar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho empezaba a correr a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, es decir, el día lunes 22 de enero del 2024 y vencía el día miércoles 22 de mayo del 2024.
Por su parte, la demanda fue instaurada el día 02 de octubre del 2024, por lo que es claro que al haberse presentado la demanda con posterioridad al vencimiento de los cuatro (4) meses, operó el fenómeno de caducidad. N/R –2024-199 3 Como ya se reseñó, mediante sentencia del 12 de junio del 2024 le fueron concedidas las pretensiones de la Acción de Tutela, así como el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, para que dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación de la sentencia impetrara la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o el medio de control respectivo; decisión que fue confirmada mediante sentencia No. 31 del 24 de julio del 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio.
Situación que, a juicio del Despacho, es lo que considera el demandante como requisito habilitante para poder demandar a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por fuera del término preclusivo de 4 meses. Al respecto, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “La tutela como mecanismo transitorio.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste (…) Sin embargo, como lo ha decantado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia 2013-00147-02 del 30 de octubre del 20141, solo puede ocurrir si al momento de instaurar el medio de control pertinente el actor cumple con los presupuestos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico para su ejercicio -ejemplo la caducidad-, por ser éstos los que condicionan la admisibilidad de la demanda o impiden un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico: Por lo anterior, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un “un término máximo de cuatro meses” debe entenderse que con la presentación de la solicitud se suspende el término de caducidad de la acción principal, por lo que el beneficiado con la orden debe ejercer el medio de control correspondiente dentro del plazo que falte para que opere la caducidad de éste.
En el sub lite, al actor ya se le había vencido el término para interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante esta jurisdicción al momento de la presentación de la acción de tutela, ya que los cuatro meses empezaron a correr el día lunes 22 de enero del 2024 y vencía el día miércoles 22 de mayo del 2024 y la acción de tutela fue radicada el día lunes 27 de mayo del 2024: Es decir, tres (3) días después del vencimiento, por lo que no contaba con el plazo faltante al que se refiere el Consejo de Estado.
N/R –2024-199 4 (…) EN CONCLUSION: Para el Despacho, no es dable aceptar que por vía del mecanismo excepcional de la tutela se pueda consagrar un término distinto al previsto para las acciones ordinarias y en especial, al contemplado en el artículo 164 del CPACA literal d) del numeral 2°, para el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues ello implicaría desnaturalizar su esencia e impedir que cumpla con su finalidad, así como poner en riesgo la legalidad y afectar el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos a quienes sin consideración alguna se les aplicó de manera inexorable el término de caducidad contemplado en la ley.
EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 02 de diciembre del 2024 que se encuentra en el SAMAI el apoderado de la parte demandante estando dentro del término de ley presentó recurso de apelación contra el auto antes mencionado. Fundamentó y desarrolló el recurso en los siguientes términos: “RAZONES DE INCONFORMIDAD Y SUSTENTACION DEL RECURSO.
Estoy inconforme con la de decisión tomada por el despacho, puesto que, a mi juicio, se debió inaplicar el literal d del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, y en su efecto darle prelación a los derechos fundamentales establecidos en la constitución política, como el derecho al trabajo en condiciones digna, acceso a la administración de justicia, entre otros.
Pues a mi juicio no le asiste razones al despacho para rechazar la demanda, bajo el argumento de que ya habían pasado los 4 meses desde la notificación del acto administrativo del cual se pretende su nulidad, pues el despacho debió tener en cuenta el termino de los 4 meses para presentar la demanda, tal cual como lo establecido el juez de tutela, el cual inicio a correr desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de tutela de segunda instancia, esto fue el día 25 de julio de 2024.
Por lo anterior le solicito al despacho se admita el presente recurso a fin de que el superior revoque el auto que rechazó la demanda.” II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021 –en concordancia con el artículo 153 ibídem.
Problema Jurídico En el caso presentado ante la Sala, se debe establecer si el fallo de la acción de tutela presentada por el demandante, interrumpió el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si en razón a ello, la presente demanda fue interpuesta dentro del término. La parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 083 del 18 de enero de 2024 mediante el cual el alcalde del Municipio de Riosucio revocó su nombramiento N/R –2024-199 5 como Técnico Administrativo de la Secretaria de Paz, Reconciliación y Convivencia de Derechos Humanos del MUNICIPIO DE RIOSUCIO.
Ahora bien, la Sala se pronunciará sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso de la referencia. La Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un determinado medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.
La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido1. Respecto del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo literal “d” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo – “CPACA” establece lo siguiente: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” Observamos pues, que la ley establece un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para obtener la reparación del daño causado por la aplicación de un acto administrativo que se considere ilegal. 1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido.
El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”.
Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. N/R –2024-199 6 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones, la primera, la de anulación del acto administrativo (la cual de conformidad con el artículo 137 del CPACA, puede demandarse en cualquier tiempo), y la segunda el restablecimiento del derecho que implica la reparación del daño causado a una persona con la aplicación del acto administrativo que se demanda; convirtiéndose estas dos pretensiones en los únicos objetivos de este medio de control.
En este sentido, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. Cesar Palomino Cortés) tiene establecido: “Tradicionalmente se ha entendido a la caducidad, como un fenómeno de creación legal, por el cual el paso del tiempo impide el debate judicial sobre la legalidad de los actos de la administración; es una manera de darle firmeza a las decisiones administrativas y de sancionar el desinterés del administrado para iniciar el proceso contencioso con fin de realizar el respectivo control de legalidad a las decisiones administrativas.
Esta Corporación ha dejado establecido que el derecho de acceso a la administración de justicia, conlleva el deber de accionar oportunamente, de tal suerte que es la ley la que señala los términos de caducidad para ejercer el derecho de acción, so pena de que los actos administrativos adquieran firmeza y no puedan ser estudiados judicialmente.
Precisa entonces la Sala, que la caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano.” En ese orden, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su artículo 169 numeral 1º, las razones por las cuales se debe rechazar la demanda y se ordena la devolución de los anexos.
Tales como: 1. Cuando hubiere operado la caducidad 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legal establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Ahora, reclama el apoderado de la parte demandante que, el juez de primera instancia no debió aplicar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el literal d del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, sino que por contrario, debió tener en cuenta el termino de los 4 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia de la acción de tutela que le concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso al demandante, es decir, que el término de caducidad iniciaba a correr, a partir del 25 de julio del 2024.
Al respecto, advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que la acción de tutela como mecanismo transitorio, interrumpe el término de N/R –2024-199 7 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo amplía o adiciona2. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no puede revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales3.
“La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo carácter transitorio.
De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio”. De conformidad con lo anterior, y las pruebas obrantes en el expediente se observa que el acto acusado fue notificado el 18 de enero del 20244, y teniendo en cuenta que los términos para la caducidad de la acción se inician a contar desde el día siguiente a la notificación del acto, siendo para este caso el 22 de enero del mismo año, el término de caducidad fenecía el 22 de mayo del 2024, y el demandante presentó la acción de tutela, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Sucio, el 04 de junio de 2024, como se observa en el pantallazo del aplicativo TYBA: Como se puede observar, cuando fue interpuesta la acción de tutela, ya habían fenecido los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, no puede tenerse como inicio del término de caducidad, la 2 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia 2013-00147-02 del 30 de octubre del 2014 - Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Sentencia T-871/11 4 Ver oficio del 08 de marzo del 2019, se entiende que fue notificado el mismo se encuentra en el expediente digitalizado en el SAMAI.
N/R –2024-199 8 fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de tutela de segunda instancia, pues de ser así, se estaría aceptando el uso de la acción tutelar, para revivir términos judiciales. En conclusión, a la fecha en que fue presentada la presente demanda, 02 de octubre del año 2024, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual se confirma el auto apelado, sin que sean admisibles para la Sala, los fundamentos del recurso de apelación, interpuesto por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto interlocutorio N° 1674 del 25 de noviembre del 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de decisión, según consta en acta de la fecha (Firmado eletronicamente) (Firmado eletronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado eletronicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.