JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2022-00331-02

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO Nº 092 REFERENCIA: 27001333300220220033102 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDINSON BLANDÓN LENIS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ Magistrada Ponente: NORMA MORENO MOSQUERA En el presente asunto, se advierte que a través del auto Interlocutorio No. 736 del 31 de julio del 2024, el Tribunal resolvió la solicitud de desistimiento de la demanda allegada por la parte demandante, dando por terminadas las actuaciones de esta instancia. El proceso fue devuelto nuevamente al Tribunal por la A quo, quien informa que la sentencia proferida en el presente asunto también fue apelada por el Municipio de Quibdó y la Corporación no se ha pronunciado respecto a este recurso.

Revisado el proceso se puede observar que, en el memorial allegado por la parte demandante, ésta solicita el desistimiento de las pretensiones de la demanda, de lo cual se corrió traslado a la parte demandada. CONSIDERACIONES En relación a la corrección de las providencias es pertinente destacar lo que al respecto el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias (…) Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Sobre el anterior trámite el H. Consejo de Estado ha dicho: “1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. 1.1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, (…), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1.2.- Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. 1.3.- El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 1.4.- De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 1.5.- De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. 1.6.- Finalmente, la aclaración de providencias, cuyo fundamento se ubica en el artículo 285 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella1”. 2.- Caso concreto.

En el auto que se pide corregir, este Tribunal resolvió: “PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la apelación de sentencia de primera instancia No. 124 del 02 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, presentada por la apoderada de la 1 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001-03-26-000-2016- 00063-00 (56845) Actor: TELMEX COLOMBIA S.A. – UNE EPM COMUNICACIONES S.A. Demandado: DIMAYOR Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Asunto: ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia. parte demandante, de conformidad con el artículo 316 del código general del proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas (…)”. Como antes se indicó, la solicitud de la parte demandante fue la de desistir de las pretensiones de la demanda, por tanto, no es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el Municipio de Quibdó, pero sí es necesario corregir el auto Interlocutorio No. 736 del 31 de julio del 2024, en el sentido de indicar que lo que se acepta es el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por el señor Edinson Blandón Lenis, en contra de la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Municipio De Quibdó, en razón a que en la sentencia 124 del 02 de mayo de 2023, dictada en primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la reclamación administrativa del 17 de agosto de 2021, mediante la cual se solicitaba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el señor EDINSON BLANDON SALAS, por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, ordenar al Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal reconocer y pagar a favor del señor EDINSON BLANDON SALAS, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la falta de consignación de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el día anterior a la fecha en que se generó la consignación de las cesantías.

Para ello, se deberá tener en cuenta el salario diario que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora.” En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

Primero: CORREGIR el auto Interlocutorio No. 736 del 31 de julio del 2024, emitido por este Tribunal y en consecuencia para todos los efectos entiéndase que lo aceptado es el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por el señor Edinson Blandón Lenis, en contra de la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Municipio De Quibdó. Segundo: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado origen, Previa anotación de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.