Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 036 RADICADO: 27001333300320230024802 DEMANDANTE: BETILDE CORDOBA VALOYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la demandada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado séptimo Administrativo Oral de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora BETILDE CORDOBA VALOYES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante la resolución No. 023 del 23 de marzo de 2021 conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la Nulidad del oficio de fecha 13 DE MARZO DE 2023 BAJO EL RADICADO QBD2023EE000453, de la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
TERCERA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS PRIMERA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
TERCERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTA: Condenar en costas al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 4.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: “TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 9 DE MAZO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Mediante Resolución No. 023 DE 23 DE MARZO DE 2021, la cual fue corregida por medio de la RESOLUCION No. 205 de fecha 29 DE JUNIO DE 2021 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 27 DE JULIO DE 2021.
(…)
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 9 DE MAZO DE 2021, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 31 DE MARZO 2021, el cual fue notificado el día 6 DE JULIO DE 2021, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., el día 23 DE SEPTIEMBRE DEV2021 pero la se realizó el día 27 DE JULIO DE 2021 por lo que transcurrieron más de 97 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, el día 23 DE FEBRERO DE 2023, transcurridos más de DIECIOCHO (18) Días después de presentada dicha solicitud, la entidad territorial MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, a través de oficio de fecha 13 DE MARZO DE 2023 BAJO EL RADICADO QBD2023EE000453, niega el reconocimiento y pago de la Sanción Mora ocasionada a mi poderdante, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad dicho oficio, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al contestar la demanda manifestó que la sanción moratoria deprecada en este asunto, fue generada por el ente territorial, a partir del 1 de enero de 2020, por incumplimiento en los plazos fijados para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar en su contra, en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la Ley. 6.
Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del oficio de fecha 13 de marzo de 2023, (ii) declarar no probada de oficio la excepción de prescripción, (iii) declarar la nulidad en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo surgido ante la petición realizada el 23 de febrero de 2022, que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, (iv) Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2021 y el 26 de julio de 2021 y (v) sin condena en costas. 8.
Lo anterior, por considerar que la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante y también teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que no está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto. Sostiene que el ente territorial expidió un acto administrativo aclaratorio, lo que le impidió efectuar el pago de la prestación, ya que la resolución emitida presentaba errores en el valor asignado.
En este sentido, la entidad señaló que fue el ente Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co territorial el que incumplió el término que tenía para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales reclamadas, por lo tanto, debe responder por el periodo en que incurrió en mora. 10.
Además, afirmó que, de haberse expedido correctamente el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social reclamada, el pago se habría realizado dentro del término establecido, ya que, una vez se recibió, el pago se efectuó dentro de los 45 días hábiles que tenía para cumplir con la obligación. 11. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 046 del 27 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3.
Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006; 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.5.
La condena en costas. 4.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 14. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a la señora BERTILDE CÓRDOBA VALOYES, corresponde a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o si, por el contrario, debe ser asumido por el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, en su calidad de entidad encargada del reconocimiento de las cesantías solicitadas por los docentes y por ello, debe confirmarse o modificarse la sentencia recurrida?.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.3. Tesis de la Sala 15. La Sala modificará el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que, en el presente asunto está acreditado que la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora tuvo lugar en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, obligación a cargo del MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, por lo tanto, es dicha entidad quien debe asumir la penalidad causada entre el 24 de junio de 2021 y el 26 de julio de 2021 y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (4.4.1), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.2). 4.4.1 El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 17.
La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 1 Modificada por la Ley 1071 de 2006. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.
Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). 19. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 20.
Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 21.
Así mismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20113) [5 días si la petición se presentó en vigencia del 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.
Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.
Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 4 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 5 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 107.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.
Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.
Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los 6 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 22.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para el despacho, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA. 4.4.2.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 23. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 24. La señora BERTILDE CÓRDOBA VALOYES en su condición de docente, el día 9 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por haber prestado sus servicios durante 24 años, 1 meses y 18 días9. 25.
Con ocasión a ello, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades legales le reconoció y ordenó pagar a la actora sus cesantías parciales a través de la Resolución No. 023 del 23 de marzo de 2021, en cuantía equivalente a un saldo a pagar de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($25.240.898) 10.
Dicho acto le fue notificado el día 24 de marzo de 202111. 26. El día 14 de abril de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó remitió el acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, 14 días después del plazo con el que contaba para su expedición. Dicho acto fue objeto de estudio por parte del Fomag el 5 de mayo de 2021 y como resultado del análisis efectuado, tal entidad concluyó que el valor liquidado debía ser de $49.636.319, esto es, una cifra distinta a la determinada en la Resolución No. 023 de 23 de marzo de 202112. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 9 Conforme a la resolución No. 023 del 23 de marzo de 2021. 10 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 31-34 11 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 35 12 Según se extrae de la hoja de revisión de fecha 5 de mayo de 2021, visible en el expediente digital Contestación (archivo pdf denominado “66_Sentenciaantic_27001333300320230024_0_20250124090106358.pdf”) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27.
En virtud de lo anterior, mediante resolución No. 205 del 28 de junio de 2021 se efectuó la corrección correspondiente. En dicho acto administrativo se dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, por un monto adicional equivalente a un saldo de TREINTA MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($30.045.158)13.
Este acto fue debidamente notificado a la parte actora el 6 de julio de 202114. 28. La anterior resolución No. 205 del 28 de junio de 2021 fue remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 6 de julio de 2021, es decir, 8 días después de su expedición, en virtud de ello, dicha entidad procedió el día 21 de julio de 2021 a estudiar el citado acto administrativo, aprobando en esa fecha la solicitud presentada por la docente15. 29.
La citada prestación social le fue cancelada a la actora el día 27 de julio de 2021. 30. Luego, mediante escrito radicado el día 23 de febrero de 2023, la actora le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales que le fueran reconocidas16. 31.
En respuesta a dicha petición, el MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, manifestó lo siguiente 17: (…) la secretaria de Educación Municipal de Quibdó cumplió con lo establecido en la ley 1071 de 2006 de expedir el acto administrativo antes de los 15 días a la presentación de la solicitud, puesto que la prestación fue radicada el día 9 de marzo y el acto administrativo fue expedido el 23 de marzo; y en el estudio de la prestación Fiduprevisora S.A actuando en derecho y bajo el principio de favorabilidad corrigió los valores a reconocer (de 44 a 49 millones) y según los tiempos estipulados para la notificación de la docente, efectivamente lo hizo dentro de los 10 días legales (6 de julio) después de expedido el acto de corrección; y el pago se realizó antes de los 40 días legalmente establecidos (27 de julio)”. 32.
Ahora bien, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado respecto de la causación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en el caso de los docentes, la entidad territorial a través de la respectiva secretaria de educación tiene 15 días para expedir el acto de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas y la entidad pagadora cuenta con 45 días después de ejecutoriado el citado acto administrativo. 33.
En ese orden de ideas, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó tenía hasta el 31 de marzo de 2021 para expedir el acto administrativo de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas de la actora, y lo hizo el 23 de marzo de 2021. Lo anterior, permitiría pensar que se dio cumplimiento a los términos establecidos en la ley para tales efectos, Sin embargo, el día 28 de junio de 2021 dicha entidad expidió un nuevo acto administrativo a través del cual modificó la Resolución de fecha 23 de marzo de 2021, incorporando valores adicionales a los 13 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 36-37 14 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 38 15 Según se extrae de la hoja de revisión de fecha 21 de julio de 2021, visible en el expediente digital Contestación (archivo pdf denominado “051_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-HOJADEREVISION2DA.pdf”) 16 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 26-29 17 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 24 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co previamente reconocidos y posterior a ello, fue que el FOMAG procedió a cancelar tal prestación social. 34.
Conforme lo anterior, es claro para la Sala que, en el presente asunto, la responsabilidad por la mora causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a la actora recae exclusivamente en el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó. Esto tiene su fundamento en el hecho de que fue el error aritmético en el que incurrió dicha entidad en la Resolución No. 023 del 23 de marzo de 2021 que no permitió que el FOMAG realizara el respectivo pago y aunque el mismo fue corregido posteriormente a través de la resolución de fecha 28 de junio de 2021 tales desaciertos no pueden ser imputado al referido fondo. 35.
En este punto, vale la pena resaltar que la entidad territorial demandada goza de plena autonomía e independencia en la toma de sus decisiones administrativas, lo que le otorga la facultad para determinar, según su propio criterio, si procede o no el reconocimiento de las cesantías reclamadas por los docentes. Dicho reconocimiento, sin embargo, debe realizarse con base en cálculos correctos y precisos, tomando en consideración el tiempo de servicio de cada docente y el salario devengado. 36.
Conviene precisar, además, que una vez fue expedida la Resolución que corrigió el error en que incurrió la Administración Municipal respecto de las cesantías parciales reconocidas a la actora, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procedió a realizar el pago de las mismas dentro del plazo de 45 días hábiles establecido para tal efecto. 37.
Ahora, aunque el A quo hace referencia al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 para atribuir la responsabilidad de la sanción moratoria a la parte recurrente Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Sala estima pertinente precisar que dicha Ley únicamente modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1995 de 2019.
Este cambio, en consecuencia, permite inferir que el parágrafo 1 de dicho artículo, el cual establece que el ente territorial es responsable de la sanción cuando el pago extemporáneo sea el resultado del incumplimiento de los plazos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continúa vigente. 38.
En virtud de lo anterior, no es de recibo el argumento del A quo, ya que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 solo faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería con el fin de financiar el pago de la sanción moratoria generada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta sanción corresponde exclusivamente a los casos en los que el incumplimiento no se derive de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento, sino del pago extemporáneo, es decir, cuando el pago se efectúa fuera de los 45 días establecidos para ello, sin que dicha Ley excluya la penalidad impuesta al ente territorial por el incumplimiento de sus funciones. 39.
Así las cosas, la Sala modificará el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO reconocer y pagarle a la señora BERTILDE CÓRDOBA VALOYES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.251.766 de Quibdó, la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2021, día siguiente a la fecha en que se debió cancelar dicha prestación y el 26 de julio de 2021, día anterior a la fecha en que Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se produjo el pago, para lo cual tendrá en cuenta el salario devengado al momento de causarse la mora, esto es, 2021 y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. 4.5.
La condena en costas 40. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 41.Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas.
DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral cuarto de la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora BERTILDE CÓRDOBA VALOYES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese al MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO reconocer y pagar a la señora BERTILDE CÓRDOBA VALOYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.251.766 de Quibdó, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2021 y 26 de julio de 2021; la entidad deberá tener en cuenta el salario que devengó la demandante en el año 2021.
SEGUNDO: CONFIRMESE en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802 BETILDE CORDOBA VALOYES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.