Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 034 RADICADO: 27001333300120220006201 DEMANDANTE: EMIRO MORENO CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE DOCENTE (LEY 50 DE 1990) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó la apelación presentada por la parte demandante y demandada, contra la sentencia No. 157 del 13 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. El Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. El señor EMIRO MORENO CHAVERRA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de la entidad demandada en no dar respuesta a la petición de fecha 12 de octubre de 2021, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020 establecida en la Ley 50 de 1990 y de los intereses causados en dicha anualidad, tal y como lo contempla el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de dicha acreencia. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 12 DE OCTUBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante el DEPARTAMENTODEL CHOCO-SEDCHOCO, el día 12 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
SEGUNDA: Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS “PRIMERA: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTA: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL CHOCO- SEDCHOCO, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A. QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). SEXTA: Condenar en costas a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 4.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores “(…)
CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 12 DE JULIO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.
SEPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad. (…)”. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que los docentes afiliados al FOMAG están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales, el cual se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989.
En ese sentido, resulta improcedente la aplicación del régimen establecido en la Ley 50 de 1990, dado que dicho régimen está destinado exclusivamente a las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag, ya que se trata de un patrimonio autónomo cuyo objetivo principal es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. 6.
También manifestó que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto, dado que implica la indexación de la sanción por mora, lo cual resulta incompatible entre sí, teniendo en cuenta, que la indexación ha sido proscrita por vía jurisprudencial y que, además, agrava la situación de la administración, pues no solo cubre la actualización monetaria, sino que también la supera, generando un emolumento superior al valor inicialmente establecido. 2.3.
Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad del acto ficto o presunto a través del cual, la entidad demandada denegó a la parte accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, (iii) ordenar a la entidad demandada Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar una sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor del señor EMIRO MORENO CHAVERRA, (iv) negar las demás pretensiones de la demanda y (v) ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el Departamento del Chocó, la Procuraduría Regional del Chocó, y la Contraloría General de la República. 8.
Lo anterior, por considerar que, en virtud del criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, y a partir del análisis de la prueba presentada, se concluye que el demandante es beneficiario de la sanción solicitada en la demanda. Esto, en razón de que las cesantías correspondientes al año 2020 le fueron consignadas de manera tardía. 9.
Aunado a lo anterior, precisó que el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar el auxilio de cesantías a la parte demandante vencía el 14 de febrero de 2021, contándose desde la causación de las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De esta manera, la mora o retardo para el efecto comenzó a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 15 de febrero de 2021 y al verificarse el pago el 31 de marzo de 2021, la sanción moratoria generada en el presente asunto corresponde al periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 30 de marzo de 2021. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que, en el extracto de los intereses a las cesantías, se puede evidenciar la consignación del valor de las cesantías en el respectivo fondo, prueba que fue Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitada previamente a la entidad demandada antes de iniciar este medio de control, resolución que se obtuvo mediante la expedición del extracto allegado, el cual, no cumplió con lo solicitado como prueba.
Por esta razón, manifestó que, en el libelo de la demanda se solicitó nuevamente dicha prueba, con el fin de que se recibiera una respuesta pertinente. En consecuencia, solicitó nuevamente, que esta Corporación accediera a la práctica de la prueba, dado que el extremo final de la mora depende única y exclusivamente de la certeza sobre la fecha en que el FOMAG recibió los recursos correspondientes a las cesantías de los docentes. 11.
También, manifestó que, en el presente asunto, a la docente no le fueron consignadas sus cesantías durante los últimos 30 años, sin embargo, se pretende el restablecimiento únicamente de aquellas que no fueron consignadas en el año 2021, correspondientes a su labor docente en el año 2020. Además, afirmó que los intereses a las cesantías deben ser pagados antes del 31 de enero de cada año, dado que en la Ley 91 de 1989 no se encuentran parametrizados estos términos. 12.
Adicionalmente, manifestó su inconformidad ante la negativa de acceder a los ajustes de valor de las sumas reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A. 13. Por su parte, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, al acreditarse que la parte demandante se encuentra afiliada al FOMAG, el régimen legal aplicable es el dispuesto en la Ley 812 de 2003.
En consecuencia, sostuvo que resulta evidente que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, ya que, como se explicó previamente, dicho régimen es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no posee el Fomag, dado que se trata de un patrimonio autónomo cuyo objetivo es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. 14.
También sostuvo que, dado que en el escrito de demanda no se indicó la fecha en la que se solicitaron las cesantías ni la resolución mediante la cual se reconocieron por parte del ente territorial, sumado a que la parte demandante alega que las cesantías deben ser consignadas en aplicación de la Ley 50 de 1990, ley que, como se ha expuesto, no es aplicable al régimen del FOMAG, no corresponde aplicar dicho marco legal en este caso. 15.
Por Auto de fecha 27 de febrero de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1 El marco jurisprudencial aplicable a los docentes estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regulados por la Ley 91 de 1989 respecto de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías y la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías; 4.4.2.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.5. La condena en costas. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.1.
Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el señor EMIRO MORENO CHAVERRA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías del año 2020, así como a la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975 por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de la referida anualidad; o si por el contrario, tales disposiciones normativas no le resultan aplicables por estar afiliado en su condición de docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que maneja un régimen especial de cesantías y por ende deben declararse probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y por ello, deben negarse las súplicas de la demanda?. 19.
En caso de prosperar las pretensiones de la demanda, deberá establecerse si el demandante tiene derecho a que la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías del año 2020 se le reconozcan y paguen desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se hizo efectiva tal consignación, al igual que la causada por la mora en el pago de intereses a las cesantías de dicha anualidad y durante el periodo correspondiente al 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021?. 20.
También deberá determinarse si el demandante tiene derecho a que se ordene el reajuste de los valores reconocidos por concepto de sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 del CPACA?. 4.3. Tesis de la Sala 21. La Sala revocará la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta, que respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la anualidad 2020, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-20231 de fecha 11 de octubre de 2023, determinó que los docentes estatales afiliados al FOMAG, como es el caso particular del actor, no tienen derecho a la penalidad establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. 22.
En lo que respecta a la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en la Ley 52 de 1975, en la referida sentencia de unificación también se determinó que los docentes estatales afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no tienen derecho a dicha indemnización, por no estar prevista por la Ley 91 de 1989. 1 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4. Metodología y estructura de la decisión 23.
Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco jurisprudencial aplicable a los docentes estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regulados por la Ley 91 de 1989 respecto de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías y la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías (4.4.1) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.2). 4.4.1.
Marco jurisprudencial aplicable 24. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 20232, sostuvo que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989, y en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 25.
También se indicó en la citada providencia, que en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliar al docente estatal al FOMAG, aquel no se beneficiaria de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 26.
En virtud de ello, fijó como regla jurisprudencial que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 27.
La citada providencia, también sostuvo que la Ley 91 de 1989 dispuso que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados. Procedimiento que se encuentra regulado en el acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo, así: Ente a cargo Trámite Plazo 1 Entidad territorial/establecimiento educativo oficial Remitir a la Oficina Regional del FOMAG a cargo de la secretaria de educación departamental o del Dentro de los primeros 20 días de enero de cada año3 2 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 3 «[ ] En el evento en que con posterioridad al 20 de enero de cada año la entidad territorial o el establecimiento público educativo oficial, presenten novedades tales como inconsistencias de la información, cesantías dejadas de reportar, reprogramación por no cobro y otros, deberá informarlo a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio, responsable de canalizar la información, quien deberá recibirla, depurarla y remitirla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, a la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su liquidación, programación y pago de los respectivos intereses.».
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías 2 La oficina Regional del FOMAG Remitir la información debidamente verificada a la Fiduprevisora S.A. o devolverla en caso de inconsistencias 10 días hábiles siguientes 3 FOMAG Pago de los intereses a los docentes afiliados - En marzo, si la información fue enviada a la fiduciaria antes del 5 de febrero - En mayo, si se remitió entre el 6 de febrero y el 15 de marzo - Si excede lo anterior, se programarán pagos en nóminas posteriores (mayo, agosto y diciembre) y se informará al Consejo Directivo del FOMAG 28.
Respecto a la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en la mencionada sentencia de unificación se concluyó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a ella, por no estar prevista en la Ley 91 de 1989. 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 29.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 30. El señor EMIRO MORENO CHAVERRA en su condición de docente se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a partir del 20114. 31. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2021, el accionante le solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías del año 2020 conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del mismo año conforme lo establecido en la Ley 52 de 4 Conforme el certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido por Fomag y que se allegó con la demanda visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) páginas 53-54 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, sin que exista constancia procesal de respuesta alguna5. 32.
Asimismo, el día 12 de julio de 2021 el actor le solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, (i) información sobre la fecha exacta en que le fueron consignadas o reportadas las cesantías al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO durante la vigencia del año 2020, (ii) copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para tales efectos, y (iii) copia del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 2020, sin que exista constancia procesal de respuesta alguna6. 33.
De otra parte, conforme el extracto de intereses a las cesantías aportado con la demanda, se advierte que al demandante le fueron consignadas las cesantías del año 2020 en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 27 de marzo de 2021, y los intereses a las cesantías correspondientes a la misma anualidad, el 31 de marzo de 20217. 34.
Ahora bien, debe precisar la Sala que primero se abordarán los cargos formulados por la entidad demandada y, en caso de que los mismos no prosperen, se resolverán cada uno de los reproches planteados por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, de la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que el demandante en su condición de docente está afiliado al FOMAG, razón por la cual, no tiene derecho a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y objeto de la presente Litis, pues conforme a la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, dicha penalidad resulta incompatible con el sistema especial que lo beneficia por su calidad de docente y que se encuentre previsto en la ley 91 de 1989. 35.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a las de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. 36.
Por otro lado, tampoco resulta procedente el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de las cesantías del año 2020, al no estar prevista en la Ley 91 de 1989 y además por cuanto, en el plenario quedó acreditado que el día 31 de marzo de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó tales intereses a través del Banco de Bogotá sucursal abierta, según el comprobante 202103310012115, por una suma equivalente a $ 745.299, es decir, dentro del término previsto en el acuerdo 39 de 1998. 37.
En virtud de lo expuesto, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los cargos formulados por la parte demandante en su recurso de apelación, pues tal como se estableció previamente, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se negarán las súplicas de la demanda. 5 Ver expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) paginas 45-48 6 Ver expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) paginas 50-51 7 Ver en expediente digital el extracto de intereses a las cesantías expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.5. De la condena en costas 38. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 39.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues los mismos fueron sustentados en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 40.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor EMIRO MORENO CHAVERRA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120220006201 EMIRO MORENO CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.