SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 025 RADICADO: 27001333300120180034201 EJECUTANTE: LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 11 del 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “(…) me permito solicitar al juzgado se sirva abrir proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia 144 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 22 de septiembre de 2011, que modificó la sentencia 544 del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero 1 Sentencias No. 554 del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 144 del 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.
No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del procedo de nulidad y restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 27001-33-31-001- 2008-00546-00, por consiguiente se debe librar mandamiento de pago por las sumas adeudadas a mi mandante, toda vez que a la fecha la entidad no ha dado cabal cumplimiento a la misma.
Conforme a lo decidido en la sentencia, la entidad demandada debía pagar el 24 de noviembre de 2011, día en que quedó ejecutoriada la providencia, la suma de $19.882.923 por concepto de capital, es decir, las mesadas indexadas a las que tiene derecho la señora Lidia María Gamboa Murillo con ocasión a la reliquidación de su pensión de vejez desde el 02 de agosto de 2003; no obstante, la entidad no dio cumplimiento al fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando diferencias entre las mesadas pagadas, y las ordenadas por su Despacho, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En el junio de 2013 la UGPP realizó un pago parcial por un valor de $21.179.353, cuando para esa época adeudaba la suma de $24.385.073 por concepto de capital, más $11.350.133,21 de intereses; es decir que adeudaba $35.735.206,05 por lo que quedó debiendo $14.555.821,35 que por mandato legal continúan causando intereses hasta la fecha que se cancele el valor insoluto.
Ahora bien, no puede perderse de vista que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se adeuda capital más intereses el pago se imputará primeramente a los intereses. De ahí que los valores cancelados inicialmente fueron imputados al pago de intereses moratorios, y el restante amortiguó el capital, circunstancia por la cual a la fecha se adeuda por concepto de capital $14.555.821,35, cantidad que también causa intereses, los cuales asciende a $18.867.983,42; por lo cual se deberá librar mandamiento de pago por tal valor más por los intereses que se llegaren a causar durante el trámite de este memorial (…)”. 4.
La parte demandante no planteó hechos en la demanda de este proceso ejecutivo. 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que mediante resolución No. RDP (sic) 050351 del 21 de junio de 2012 se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a favor de la ejecutante. 6.
Adicionalmente, afirmó que no hay lugar al pago de los intereses moratorios, por cuanto, las obligaciones derivadas de las sentencias objeto de ejecución surgen del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, por lo tanto, corresponde a dicha entidad, constituir una reserva dentro del patrimonio autónomo establecido, con el fin de dar cumplimiento a dichas obligaciones, incluyendo el pago de los intereses moratorios.
SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2.3. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 3 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, (ii) la práctica de la liquidación del crédito conforme lo ordenado en el artículo 446 del C.G.P., (iii) que con el producto obtenido con las medidas cautelares se pague la deuda, sus intereses y costas del proceso y (iv) condenar en costas a la parte ejecutada en suma equivalente al 1%. 8.
Lo anterior, al considerar que la sentencia objeto de recaudo no impuso ninguna obligación a patrimonio autónomo alguno, sino que determinó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación -, por lo tanto, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” se subrogó en las obligaciones de la condenada, debe demostrar que ha cumplido con el pago total de la sentencia, pues no le es permitido escindir la obligación, especialmente cuando se trata de un patrimonio autónomo que constituye una sección de su entidad o presupuesto. 9.
Adicionalmente, el A quo consideró que las pruebas obrantes en el expediente no demostraban que la entidad ejecutada hubiera cumplido cabalmente con lo ordenado en las providencias judiciales base de recaudo, dado que la propia entidad deudora reconoció no haber abonado los intereses de la sentencia. En consecuencia, estimó que era evidente que aún subsistían fracciones de la orden judicial pendientes de cumplimiento. 10.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que es responsabilidad de la parte ejecutada probar el pago completo de la obligación impuesta, consideró que debía continuar con la ejecución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, manifestando que mediante resolución No. UGM 050351 del 21 de junio de 2012, le dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias No. 554 del 15 de diciembre de 2010 y 144 del 22 de septiembre de 2011, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente. 12.
Aunado a ello, precisó que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, lo cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos. 13.
Máxime si se tiene en cuenta que, en el acto por el cual se hizo el pago expreso y específico del capital ordenado en la sentencia ordinaria se indicó que la destinación de los pagos que, por virtud del mismo, se harían con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones. 14. Adicionalmente, afirmó que, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales reconoce y paga un retroactivo de SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.
No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN mesadas pensionales, el juez tiene la obligación de imputar dicho pago exclusivamente a las mesadas y no a otros conceptos, como los intereses del artículo 192 del CPACA. Como resultado, una vez se pague totalmente el retroactivo, cesará la generación de intereses. 15.
También, la entidad recurrente manifestó que, la obligación contenida en el titulo base de ejecución, no era clara ni expresa, porque de la simple lectura de las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional a favor de la parte ejecutante, no se puede desprender la existencia de una obligación a su cargo, teniendo en cuenta, que no existe una correlación entre lo expresado en el ejecutivo y lo consignado en aquellas, no permite establecer a partir de qué momento se haría exigible, la eventual obligación de devolver los dineros que se alegan fueron descontados en exceso. 16.
Igualmente afirmó, que los intereses moratorios que se deben calcular sobre el capital anterior y se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, siempre que se cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA. 17. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 615 del 6 de diciembre del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4.
Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 19. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Procedencia 20. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 21. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.
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Tesis de la Sala 23. La Sala modificará la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenar seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.
Metodología y estructura de la decisión 24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3). 4.5.1.
La normatividad que regula el proceso ejecutivo 25. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 26.
La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 27.
Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.
No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto). 28. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 29. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 30.
Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 31.
En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5. 32. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 33.
Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.
No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.
SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 34. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 35.
Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3.
El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 36. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 37. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2700133300120080054600, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 15 DE Diciembre de 2010, profirió la sentencia No. 544 a través de la cual accedió a las suplicas de la demanda11. 38.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 144 del 22 de septiembre de 201112. 39. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó emitió la Resolución No. UGM 050351 del 21 de junio de 201213 mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Lida María Gamboa Murillo, elevando la cuantía de la misma a la suma de $913.526 efectiva a partir del 2 de agosto de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 2004 por prescripción trienal. 9 Artículo 297 del CPACA 12.
Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 11 Visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, Carpeta denominada “Ordinario”, archivo denominado “Sentencia Primera Instancia.pdf”. 12 Visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, Carpeta denominada “Ordinario”, archivo denominado “Sentencia Tribunal.pdf”. 13 Visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, archivo denominado “Contestación.pdf” páginas 11 a
19. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 40. El día 2 de julio de 2019 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP certificó que la señora Lida María Gamboa Murillo se encontraba activa y el valor actual de su pensión era la suma de $ 1.833.28414. 41.
También quedó acreditado en el plenario, que el día 2 de agosto de 2003 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de 20.974.485,7415. 42. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión. 43.
En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido16: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 44. En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues, pese a que allegó la Resolución No. UGM 050351 del 21 de junio de 2012, con la que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.
No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 45.
En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no satisfecha y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un 14 Visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, archivo denominado “Contestación.pdf” páginas 20 a 24. 15 Visible a índice 12 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia-, archivo denominado “Contestación.pdf” páginas 25 a 30 y en el expediente digital – carpeta denominada memoriales – archivo pdf denominado “26256128”. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 46.
De otra parte, en cuanto a la improcedencia de la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil, se advierte que este aspecto no fue abordado por el Juez de primer grado en la providencia recurrida ni se encuentra configurada la causal contenida en el artículo 287 del Código General del Proceso que habilite su estudio por parte de esta instancia judicial, pues, aquello no fue alegado ni propuesto por la entidad ejecutada al momento de formular sus excepciones.
Por esta razón, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. 47. Conforme lo expuesto, se impone para la Sala modificar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo, pues se itera, la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad y se seguirá adelante con la ejecución. 4.6.
La condena en costas 48. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 49.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar, quedará así “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución del crédito para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, más los intereses causados hasta el momento que se verifique el pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120180034201 LIDA MARÍA GAMBOA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, conforme lo ordena el artículo 446 del C.G.P., para lo cual cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesario.
CUARTO: Con el producto obtenido con las medidas cautelares páguese la deuda, sus intereses y las costas del proceso.
QUINTO: Condenase en costas al ejecutado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P, en concordancia con el artículo 4o, literal b) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior, en suma, equivalente al 1% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo, valor que será reconocido y pagado a la parte demandante.
Por secretaría liquídense las costas.
SEXTO: Para los fines pertinentes de la notificación de esta providencia, dese cumplimiento a lo Dispuesto en el Decreto 806 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológica” en especial, lo señalado en los artículos 2, 8 y 9 de dicha normatividad”.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.