JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2020-00054-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-03-26

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 032 RADICADO: 27001333300120200005401 EJECUTANTE: MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia N° 166 del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “(…) comedidamente me permito solicitar al juzgado se sirva abrir proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia del 08 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y confirmada el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, por consiguiente se deberá librar 1 Sentencias No. 108 del 8 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 063 del 26 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN mandamiento de pago por las sumas adeudas a mi mandante, toda vez que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a la misma”. 4. La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “Conforme a lo decidido en la Sentencia, la entidad demandada debía pagar el 14 de agosto de 2018, día en que quedó ejecutoriada la providencia, la suma de $272.372.150 por concepto de capital, es decir, las mesadas indexadas a las que tiene derecho la señora MARIA RITA VALENCIA LIZCANO con ocasión al reconocimiento de una pensión gracia, efectiva a partir del 11 de noviembre de 2010; no obstante, la entidad no dio cumplimiento al fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando mesadas pensionales, así como los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

En el mes de septiembre de 2019 la UGPP realizó un pago parcial por un valor de $272.648.496,00 cuando para esa época adeudaba la suma de $312.461.306,18 por concepto de capital, más $37.184.843,54 por concepto de intereses moratorios; es decir que adeudaba la suma de $349.646.149,72, por lo que quedó debiendo $76.997.653,72 que por mandato legal continúan causando intereses hasta la fecha que se cancele el valor insoluto.

Ahora bien, no puede perderse de vista que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se adeuda capital más intereses el pago se imputará primeramente a los intereses. De ahí que los valores cancelados inicialmente fueron imputados al pago de intereses moratorios, y el restante amortiguó el capital, circunstancia por la cual a la fecha se adeuda por concepto de capital $76.997.653,72 cantidad que también causa intereses, los cuales ascienden a $3.669.900,67 por lo cual se deberá librar mandamiento de pago por valor de $80.667.554,39 más por los intereses que se llegaren a causar durante el trámite de este memorial.

(…)”. 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad ya había dado cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, mediante la Resolución No. RDP 044556 del 20 de noviembre de 2018, en las que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la ejecutante, en cuantía de $1.986.875 efectiva a partir del 12 de noviembre de 2010, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. 6.

Adicionalmente, señaló que los intereses, costas y mesadas son obligaciones diferentes, lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en oportunidades distintas. Por lo tanto, el deudor puede elegir la deuda que paga y en el momento que lo hace, es decir que dicha entidad puede proferir un acto administrativo con el que reconoce un retroactivo de mesadas pensionales, e igualmente realizar el pago respectivo, lo cual le impone al juez la obligación de imputar dicho pago a ese mismo concepto (mesadas pensionales) y SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN no a otro distinto, como en este caso serían los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA. 7. También afirmó, que el título base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración; por esta razón, no puede ser ejecutable y, en consecuencia, la orden de pago librada en este caso debe ser revocada. 8.

Asimismo, precisó que los intereses moratorios se calculan sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas, desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo. 2.3. Sentencia de primera instancia 9.

Mediante Sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, (ii) abstenerse de seguir adelante con la ejecución del crédito y (iii) no condenar en costas. 10. Lo anterior, por considerar que, si bien la parte ejecutante alega que no se cumplió cabalmente la providencia que se profirió a su favor, no precisó en qué consistió tal incumplimiento o que parte específica, ni allegó una liquidación alternativa, lo cual, a juicio del A quo, hizo que su pretensión quedara en el ámbito de la especulación, siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes demostrar los supuestos de hecho establecidos en las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Concluyendo que, por dicha razón, se abstendría de seguir adelante con la ejecución. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte ejecutante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que, si bien es cierto que la entidad ejecutada acreditó el pago de los $272.648.496, también lo es, que al 25 de septiembre de 2019 se le adeudaba la suma de $349.646.843 por concepto de capital más intereses causados hasta el momento, por lo cual quedó un saldo de $76.997.633 de capital por concepto de retroactivo pensional, cantidad que continúa causando intereses en los términos del artículo 178 de C.C.A. 12.

Aunado a ello, afirmó que respecto de lo adeudado por la indexación de las mesadas causadas durante el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2008 y el 25 de agosto de 2012, la entidad ejecutada solo canceló la suma de $64.569.854 correspondientes al valor de las mesadas generadas durante el primer periodo; siendo que, para esa época también se adeudaban $15.594.546 por concepto de indexación. Por lo que no le asiste razón al A quo al declarar probada la excepción de pago. 13.

Adicionalmente, refirió que los montos reconocidos por la entidad ejecutada no corresponden a los ordenados en la sentencia base de recaudo, por lo que, el A quo incurrió en un falso juicio de identidad, pues, al valorar el acervo probatorio se apartó del sentido fidedigno de la misma, atribuyéndole un contenido distinto a partir del cual se configuró un defecto de apreciación. Pues a pesar de no haberse acreditado el pago total de la deuda concluyó que la obligación se satisfizo plenamente.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 14. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 740 del 24 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4.

Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 17. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 18. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutante ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 30 de agosto de 2022 mediante la cual se declaró probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, debe revocarse tal decisión?. 4.4.

Tesis de la Sala 20. La Sala revocará la decisión de primera instancia, que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declarará no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP. 21.

De igual manera, ordenará seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5. Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 23. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 24.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 25.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 26. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 27. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 28.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 29.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5. 30. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 31.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.

(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;

Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 32.

La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 33. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 34.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2700133300120160022100, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 8 de septiembre de 2017, profirió la sentencia No. 108 a través de la cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda11. 36.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 063 del 26 de julio de 201812. 37. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 044556 de fecha 20 de noviembre de 2018 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Mercedes Mosquera Blandón, elevando la cuantía de $1.986.875 efectiva a partir del 12 de noviembre de 201013. 38.

El día 6 de noviembre de 2019, el Subdirector de nómina de pensionados certificó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cargo de la UGPP, fueron liquidados a favor de la señora MERCEDES MOSQUERA BLANDON.

En dicha certificación, se estableció que la fecha de pago del capital fue 31 de agosto de 2019, con un valor de $232.559.341,23, y que el total de los intereses calculados ascendía a $21.358.687,4914. 39. También quedó acreditado en el plenario, que el día 1 de octubre de 2020 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de $239.949.440,0815. 11 Visible a índice 21 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf” 12 Visible a índice 21 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “SENTENCIA TRIBUNAL.pdf” 13 Visible a índice 21 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, carpeta denominada “Contestación” archivo denominado “RDP 044556” 14 Visible a índice 21 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, carpeta denominada “Contestación” archivo denominado “Liquidación intereses.pdf” 15 Visible a índice 21 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, carpeta denominada “Contestación” archivo denominado “Kactus.pdf” SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 40. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de la obligación reclamada, por considerar que la parte ejecutante se limitó a señalar que la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a lo ordenado por esta jurisdicción en las providencias que constituyen el título ejecutivo base de recaudo, sin especificar de manera clara en qué consistió dicho incumplimiento, por lo que, tal omisión hacía que su pretensión resultara meramente especulativa. 41.

Al respecto, advierte la Sala que la parte ejecutante, en su escrito de demanda ejecutiva, establece de manera clara que la entidad ejecutada ha dado cumplimiento parcial de la obligación reclamada, pues, indicó que, a la fecha de pago, la UGPP debía un total de $272.372.150 por concepto de capital. Sin embargo, para el mes de septiembre de 2019, el extremo pasivo de la Litis solo había cancelado la suma de $272.648.496,00, a pesar de que para ese momento el monto adeudado ascendía a $349.646.149,72, correspondiente a capital e intereses. 42.

En cuanto a la decisión de seguir o no adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido16: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 43. En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta en los fallos de primera y segunda instancia a favor de la parte ejecutante, pues, pese a que allegó la Resolución No. RDP 044556 de fecha 20 de noviembre de 2018, con la que alega el cumplimiento de lo ordenado en dichas providencias, lo cierto es, que tal prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad. 44.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago17. 45.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo 17 Auto interlocutorio No. 452 de fecha 19 de agosto de 2020 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 46.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que revocar la sentencia apelada y declarar no probadas las excepciones propuesta por la entidad ejecutada y ordenar seguir adelante con la ejecución. 4.6.

La condena en costas 47. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 48.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte de la entidad ejecutada al ejercer la defensa de los intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En su lugar, PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos establecidos en el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C. G. P.

CUARTO: Sin condena en costas. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005401 MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen y ordenes practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.