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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2019-00153-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-03-26

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 029 RADICADO: 27001333300220190015301 EJECUTANTE: ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 088 del 9 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a través de la cual declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO PARA PAGO DE SUMAS DE DINERO, conforme al artículo 431 del Código General del proceso (CGP), hasta la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($220.000.000), a favor de la Sra. ELADIA EMILIA 1 Sentencias No. 023 del 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 55 del 19 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN LOZANO HURTADO, contra LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, representada por el director, Dra. GLORIA INES CORTÉS ARANGO, o quien haga sus veces, para darle cumplimiento a la sentencia No. 55 del 19 de abril del 2018, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirmó con modificación la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó No. 023 del 11 de marzo del 2016, ejecutoriada a partir del 04 de mayo del 2028, la cual condena a la entidad demandada a reliquidar la pensión de mi poderdante con la indexación de la primera mesada pensional, tal como se detalla con la liquidación anexa.

SEGUNDA: Se condenará en costas y agencias en derecho por el proceso ejecutivo singular y me reconocerá personería para actuar a nombre de mi mandante. PRETENCIÓN (sic) SUBSIDIARIA: Solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, se desarchive el expediente Radicado No. 27001333200220150038000 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, correspondiente a la accionante Sra. ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO, con el propósito de que se tramite la solicitud de mandamiento de pago”. 4.

La parte demandante no planteó hechos en la demanda de este proceso ejecutivo. 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que mediante resolución No. RDP 038321 del 21 de septiembre de 2018 se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a favor de la ejecutante y que aquello se podía acreditar con las liquidaciones que allegadas con la contestación. 6.

Adicionalmente, afirmó que las obligaciones derivadas de las sentencias objeto de ejecución surgen del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, por lo tanto, conforme a la normatividad le corresponde a dicha entidad, constituir una reserva dentro del patrimonio autónomo establecido, con el fin de dar cumplimiento a dichas obligaciones, incluyendo el pago de los intereses moratorios. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 09 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución por las sumas de dineros que resulten de liquidar las condenas impuestas por la sentencia No. 023 del 11 de marzo de 2016 proferida por dicho Juzgado, modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 55 del 19 de abril de 2018 y proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 27001333300220150038000, (iii), ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación de acuerdo a lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 8. Lo anterior, al considerar que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- era la llamada a responder por las condenas proferidas en los procesos judiciales y reclamaciones que se habían iniciado en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE-.

Pues, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 2040 de 2011, se designó a la entidad ejecutada como sucesor procesal en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL, con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite. 9.

Adicionalmente, el A quo determinó que las obligaciones derivadas de las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo base de recaudo, no se habían cumplido, por lo que consideró que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, mediante la resolución RDP 038321 del 21 de septiembre de 2018, se dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Además, precisó que el título base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración, y, en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, no puede ser ejecutado judicialmente. 11.

Aunado a ello, precisó que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, sólo aplican para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, lo cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos. 12.

También argumentó que la diferencia de capital que el demandante reclama se debe a discrepancias en el valor descontado por concepto de los aportes ordenados y no cotizados según el fallo. Además, sostuvo que los factores a incluir en la liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema y que estén contenidos en la legislación aplicable. 13.

Adicionalmente, refirió que los intereses moratorios se calculan sobre el capital correspondiente al valor de las mesadas atrasadas indexadas desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución. A su vez, indicó que dichos intereses, se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, siempre que se cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA. 14.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 461 del 24 de julio del 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN CONTROL DE LEGALIDAD 15.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5.

Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 17. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 18. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 09 de abril de 2021 mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 1013 del 27 de junio de 2019 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse?. 4.4.

Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora ELADIA EMILIA LOZANO SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN HURTADO, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5. Metodología y estructura de la decisión 21.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y posteriormente, se examinará la condena en costas (4.6). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 22. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 23.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 24.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 25. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 26. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN obligación clara, expresa, exigible y además, liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 27. Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 28.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5. 29. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 30.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 31.

La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 32. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 33.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 34. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333300220150038000, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 11 de marzo de 2016, profirió la sentencia No. 023 a través de la cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda11. 35.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 55 del 19 de abril de 201812. 36. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 038321 de fecha 21 de septiembre de 2018 en la que reliquidó la pensión de vejez de la señora Eladia Emilia Lozano Hurtado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $432.419 efectiva a partir del 7 de mayo de 1998, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2012 por prescripción trienal13. 37.

El día 28 de diciembre de 2018, el Subdirector de Nómina de Pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - certificó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cargo de la UGPP, fueron liquidados a favor de la señora Eladia Emilia Lozano Hurtado. 38.

En dicha certificación, se estableció, además, que la fecha de pago del capital fue el 31 de octubre de 2018, por un valor de $1.676.477,81, y que el total de los intereses calculados ascendía a $19.078,1214. 39. Luego, mediante certificación de fecha 4 de julio de 2019, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP precisó que la señora Eladia Emilia Lozano Hurtado se encontraba activa y el valor actual de su pensión era la suma de 11 Visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_201538 0C3” página 148-156 12 Visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_201538 0C2” página 19-35 13 Visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “08Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” página 31- 36 14 Visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “08Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” página 37 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN $1.385.520,8815, valor que fue modificado quedando en $1.461.325.2216. Además, en el cupón de pago de FOPEP No. 281304 se estableció que el valor neto a pagarle era de $4.137.758,1317. 40.

Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión, por lo tanto, existía una obligación por parte de la entidad ejecutada. 41. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido18: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 42.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues pese a que allegó la Resolución No. RDP 038321 de fecha 21 de septiembre de 2018 y el cupón de pago No. 281304 expedido por el FOPEP, con los que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 43.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 15 Visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “08Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” página 39- 44 16 Visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “08Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” página 65- 67 17 Visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “08Incorpora Expediente Digitalizado.pdf” página 64 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 44.

De otra parte, en cuanto a la improcedencia de la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil, se advierte que este aspecto no fue abordado por el Juez de primer grado en la providencia recurrida ni se encuentra configurada la causal contenida en el artículo 287 del Código General del Proceso que habilite su estudio por parte de esta instancia judicial, pues, aquello no fue alegado ni propuesto por la entidad ejecutada al momento de formular sus excepciones.

Por esta razón, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. 45. Conforme lo anterior y como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada. 4.6.

La condena en costas 46. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 47.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 9 de abril de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300220190015301 ELADIA EMILIA LOZANO HURTADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.