Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 027 RADICADO: 27001333300320190002602 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE RESULTÓ INVOLUCRADO UN VEHÍCULO OFICIAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia No. 100 del 28 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores ALEXANDER MORENO MORENO, GISELL DANIELA CÓRDOBA CÓRDOBA, ZOILA MORENO MORENO, VICENTE MORENO MORENO, MISHEL DAYANA MORENO CHALÁ, ISABEL MORENO CHALÁ, JHON FREDY MORENO MORENO, YUNNER EDUARDO MORENO CÓRDOBA, KENDALL GABRIEL MORENO GARCÍA, AYLEN SOFIA MORENO GARCÍA, ISABELLA MORENO GARCÍA, YUNNIA MORENO CÓRDOBA, KENNETH JOEL RENTERÍA MORENO, FEDER KARIN RENTERÍA MORENO, YURIZA EULOGIA MORENO CÓRDOBA, JHOSUAL MATIAS ORTÍZ MORENO, HAROLD LUIS MORENO MOSQUERA, HAYDER STEVEN MORENO MOSQUERA, LUISA HAYDEE MORENO CÓRDOBA y GLORI MARCELA CÓRDOBA MORENO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios morales y materiales a ellos irrogados con las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER MORENO MORENO el día 3 de junio Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2017, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que resultó involucrado un vehículo oficial. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL - PREVISORA S.A, por la totalidad de los daños, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, que le fueron causados a los demandantes, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 3 de junio del años 2017, en la Calle 30 - Barrio Julio Figueroa de la ciudad de Quibdó, cuando el miembro activo de la Policía Nacional señor Wilson Delgado Hernández a bordo del vehículo tipo Patrulla identificada con placa No. EAX058, Marca RENAULT Línea DUSTERDYNAMIQUE, Modelo 2015, realizo una maniobra peligrosa invadiendo el carril contrario y producto de ello atropello al señor ALEXANDER MORENO MORENO, quien conducía la motocicleta identificada con la placa No. OMX88D, Marca YAMAHA, Línea FZ16F16M T150, Modelo 2015, causándole múltiples heridas en su cuerpo y la destrucción total de la motocicleta.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL - PREVISORA S.A, a reconocer y pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dineros derivado de los siguiente conceptos: A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES O DAÑO MORAL GRUPO FAMILIAR No. 1 LESIONADO Y FAMILIA NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO GRADO DE CONSANGUINIDA VALOR RECLAMADO EN SLMV ALEXANDER MORENO MORENO VICTIMA DIRECTA 20 SLMV GISELL DANIELA CORDOBA CORDOBA COMPAÑERA PERMANENTE 1° 20 SLMV ZOILA MORENO MORENO MADRE 2° 20 SLMV VICENTE MORENO MORENO HERMANO 2° 10 SLMV JHON FREDY MORENO MORENO HERMANO 2° 10 SLMV YUNNER E. MORENO MORENO HERMANO 2° 10 SLMV Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co YUNNIA MORENO CORDOBA HERMANA 2° 10 SLMV YURIZA EULOGIA MORENO CORDOBA HERMANA 2° 10 SLMV MISHEL DAYANA MORENO CHALA SOBRINA 3° 7 SLMV ISABEL MORENO CHALA SOBRINA 3° 7 SLMV KENDALL GABRIEL MORENO GARCIA SOBRINO 3° 7 SLMV AYLEN SOFIA MORENO GARCIA SOBRINA 3° 7 SLMV ISABELLA MORENO GARCIA SOBRINA 3° 7 SLMV KENNETH JOEL RENTERIA MORENO SOBRINO 3° 7 SLMV FEDER KARIM RENTERIA MORENO SOBRINA 3° 7 SLMV JHOSUAL MATIAS ORTIZ MORENO SOBRINO 3° 7 SLMV GRUPO FAMILIAR No. II PROPIETARIO DE LA MOTOCICLETA NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO GRADO DE CONSANGUINIDA VALOR RECLAMADO EN SLMV HAROLD LUIS MORENO MOSQUERA PROPIETARIO DE LA MOTOCICLETA VÍCTIMA DIRECTA 100 SLMV GLORÍ MARCELA CORDOBA COMPAÑERA PERMANENTE 1° 100 SLMV HAYDER STEVEN MOSQUERA HIJO 1° 100 SLMV LUISA HAYDEE HIJA 1° 100 SLMV Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MORENO CORDOBA B) 1).
Por Concepto de DAÑO MATERIAL en la figura del DAÑO EMERGENTE, las demandadas deberán cancelar en favor del señor ALEXANDER MORENO MORENO en su condición de víctima directa las siguientes sumas a) Cuatro Millones de Pesos ($4'000.000) por concepto de gastos médicos particulares y terapias, b) Tres Millones de pesos ($3'000.000) correspondiente a los gastos de transporte que cancelo durante 5 meses para asistir a las terapias, c) Seis Millones Quinientos Mil Pesos (S6'500.000) correspondiente a los gastos de transporte de una ambulancia aérea que cancelo la familia para garantizar su traslado desde Quibdó a la ciudad de Medellín d) Dos Millones Cien Mil Pesos ($2.100.000) correspondiente a los gastos pagados por concepto de hospedaje y alimentación durante treinta (30) días en la ciudad de Medellín, e) Setecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete Pesos ($737.717) por concepto de gasto de dictamen de perdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez de Antioquia f) Cuatro Millones de Pesos ($4'000.000) por concepto de gastos de representación judicial por la elaboración y presentación de la conciliación prejudicial. 2).
Por Concepto de DAÑO MATERIAL en la figura del LUCRO CESANTE, las demandadas deberán cancelar en favor del señor ALEXANDER MORENO MORENO las siguientes sumas: Diecinueve Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Veinticuatro Pesos (S19'492.724). $737.717+25% =922.146 -25% = $691.609 x 14.12% de perdida de la capacidad laboral lo que es igual a $100.283 Lucro cesante debido o consolidado: S=Ra (I+i) n-I = $100.283 (1+0.004867) 16-1= $1'664.446 I 0.004867 Lucro cesante futuro: S=Ra (1+i)n-1= $100.283 (1+0.004867) 412.8-1=$17.828.278 I (I+i) n 0.004867 (1+0.004867)412.8 C) Por Concepto de DAÑO A LA SALUD O A LA VIDA Y RELACION, las demandadas deberán cancelar en favor del señor ALEXANDER MORENO MORENO en su condición de víctima directa la suma equivalente 20 (SLMV) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o, la suma más alta a pagar, conforme los lineamientos planteados por el Honorable Consejo de Estado, en casos como el presente.
D) Por Concepto de DAÑO MATERIAL en la figura del LUCRO CESANTE FUTURO Y CONSOLIDADO, las demandadas deberán cancelar en favor del señor HAROLD LUIS MORENO MOSQUERA en su condición de propietario de la motocicleta identificada con la placa No. OMX88D, Marca YAMAHA, Línea FZ16F16M T150, Modelo 2015 las siguientes sumas: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: a) La suma de Veintisiete Millones de Pesos ($27'000.000) por concepto de los dinero dejados de percibir de sus actividad como Rapimotero, durante el periodo comprendido entre el 3 junio de 2017 y el 31 de febrero de 2018, Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co suma resultantes de multiplicar cincuenta mil pesos ($50,000) diarios por 540 días transcurridos, desde la ocurrencia de los hechos y hasta la fecha de presentación de la demanda. b) Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Pesos ($5'760.000) correspondiente a los gastos de transporte que ha tenido que cancelar para movilizarse él y su familia durante el periodo comprendido entre el 3 junio de 2017 y el mes de septiembre de 2018. c) Dos Millones de Pesos ($2.000.000) por concepto de gastos de representación judicial por la elaboración y presentación de la conciliación prejudicial LUCRO CESANTE FUTURO a) Que igualmente se condene a las accionadas, a cancelar a favor del señor HAROLD LUIS MORENO MOSQUERA, la suma de Cincuenta mil Pesos ($50.000) diarios desde la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando se haga efectivo el pago de su vehículo o medio de trabajo (…)”. 4.
La parte demandante narró, los siguientes hechos relevantes, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: En el presente caso la entidad demandada es la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entidades de derecho público, que para el cumplimiento de su función adquirió el vehículo tipo Patrulla identificada con placa No. EAX058, Marca RENAULT, Línea DUSTERDYNAMIQUE, Modelo 2015, asignada al Distrito de Policía Quibdó; vehículo que para el día 3 de junio de 2017, era conducido por el patrullero WILSON DELGADO HERNANDEZ, funcionario activo de la citada institución, y quien para el momento de los hechos, se encontraba en cumplimiento de una función propia del servicio de la entidad demandada.
SEGUNDO: El día 03 de junio de 2017, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, en el sector conocido como Julio Figueroa Villa, exactamente en la calle 30, al frente del edificio de la Defensoría del Pueblo Chocó, cuando el señor ALEXANDER MORENO, se dirigía para su casa en el barrio San Ana, en la motocicleta identificada con la Placa No. OMXB8D, Marca YAMAHA, Línea FZ16FI6M TI150, Modelo 2015, fue atropellada por el Patrullero de la Policía, WILSON DELGADO HERNANDEZ, quien conducía la Patrulla identificada con placa No, EAX058, Marca RENAULT, Línea DUSTERDYNAMIQUE, Modelo 2015, luego de que éste, imprudentemente sin tomar los cuidados necesarios realizó una maniobra peligrosa de adelantamiento, que lo llevo a invadir el carril contrario de la vía, lo que ocasiono que chocara de frente al señor Alexander Moreno causándoles múltiples y graves lesiones en todo su cuerpo y la destrucción total de la Motocicleta.
TERCERO: Una vez ocurrido el nefasto accidente, el señor ALEXANDER MORENO, fue trasladado por los policiales a la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldan Valencia sede II, donde luego de ser evaluada por los médicos de turno, se estableció que tenía múltiples lesiones en su cuerpo, entre ellas varias heridas abiertas en su cabeza y fractura de la tibia y el tobillo de la pierna derecha, por lo que debido a la gravedad de la heridas fue remitido en forma inmediata a un centro hospitalario de tercer nivel en la ciudad de Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Medellín, a donde fue trasladado al día siguiente he internado en el Hospital San Vicente Fundación, donde se le practicaron los exámenes y procedimientos médicos correspondientes, se le diagnosticó además de las lesiones antes indicadas, una torcedura de la muñeca de la mano izquierda, finalmente en dicho centro hospitalario, permaneció por ocho (8) días y luego de su salida, recibió una incapacidad inicial de más de 30 días, adicionalmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses Seccional Chocó, le concedió una incapacidad médico legal de treinta 30 días tal como consta en el dictamen de fecha 18 de agosto de 2017.
CUARTO: Como resultado final del referido suceso, al señor ALEXANDER MORENO, le quedaron las siguientes secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, cicatrices en el brazo izquierdo, cicatriz en pie derecho a la altura del tobillo donde le colocaron un tornillo, lo que además lo limita para caminar de forma correcta ya que siente mucho dolor, igualmente producto del fuerte golpe que recibió en la cabeza, presenta continuos dolores que no le permiten concentrase razón por la cual, ha tenido que retirarse de sus estudios, lo cual ha sido motivo de constantes consultas médicas, pues el señor MORENO con frecuencia olvida las cosas, afectación que solo empezó a padecer después del referido incidente.
Posteriormente la Fiscal Primera Local de Delitos Querelladles dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado No. 27001-600-1099-2017- 00333, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER MORENO, a solicitud del mismo, con fecha 7 de septiembre de 2017, Oficio a la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez de Antioquia, para que previa valoración se determina el grado de perdida de la capacidad laboral que sufrió el señor Moreno, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 03 de junio de 2017, finalmente la Junta Regional de calificación determino que la perdida de la capacidad laboral sufrida por el señor Alexander Moreno Moreno fue del 14.12 %.
QUINTO: Con motivo de las graves lesiones, sufridas por el señor ALEXANDER MORENO, su compañera permanente, su madre, hermanos y sobrinos, sufrieron y sufren moralmente, al tener que ver las consecuencia que dejó ese trágico accidente en la persona de su compañero permanente, hijo, hermano y tío, pues ellos conviven y comparten el dolor que le causó el lamentable hecho, ya que les tacó sufrir, al verlo postrada en una cama y luego en una silla, y sobre todo, tener que haber sentido el miedo ante la posibilidad de perderlo, como consecuencia de las lesiones sufridas; así como también, verlo lamentándose por los intensos dolores que le causaron las heridas; igualmente, al tener que sufrir con él todos los problemas psicológicos que le quedaron, carga que no, están en la obligación de soportar, por cuanto no fue por culpa del señor Moreno que se presentó el lamentable accidente, lo cual constituyen razones suficientes, para solicitar la reparación de los daños sufridos por parte de las demandadas, con base en el impacto emocional y su intensidad, derivada de la convivencia familiar de mutua ayuda y colaboración que existe entre el núcleo familiar, que se evidencia con el dolor y angustia sufrida por los familiares, que como características de las familias chocoana son extensa, compuesta además de sus padres y hermanos, por su abuelos, tíos y sobrinos que desde su pobreza siempre han estado pendientes de su salud.
Igualmente, debo señalar, que el ALEXANDER MORENO, como víctima directa, es la que más ha sufrido psicológica y moralmente, como consecuencia Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de las lesiones que le afectan, más aún, porque producto del accidente, le quedaron en su cuerpo, una feas cicatrices que, generan secuelas permanentes, con deformidad en su brazo izquierdo y su pierna derecha, así como también, otra clase de afectaciones, que no le permiten relacionarse libremente con los demás, debido al cambio sufrido en su condición de vida que la afecta diariamente, sumado al hecho, de que producto del accidente en que resultara lesionado, frecuentemente tiene que ser llevada al médico por los intensos dolores de cabeza que le surgieron luego del fuerte impacto sufrido, situación que se prueba con las historias clínicas, en las que se establece el motivo de su atención: adicionado al hecho de que tuvo que retirarse de sus estudios por los constantes dolores de cabeza que no le permiten concentrase en sus estudios.
SEXTO: Así mismo, como se indicó en hechos anteriores, el día del accidente el señor ALEXANDER MORENO, se encontraba conduciendo la Motocicleta de Placas No. OMX88D, Marca YAMAHA, Línea FZ16F16M T150. Modelo 2015, cuyo propietario es el señor HAROLD LUIS MORENO MOSQUERA, quien se ganaba la vida del transporte de personas, en la actividad denominada como (RAPIMOTERO), de la cual obtenía un promedio entre $50.000 y $70.000 diarios, destinados para su sustento y el de su familia: hecho que se vio interrumpido, producto de la pérdida total de su vehículo de trabajo, valga decir su motocicleta, la cual quedo totalmente destruida luego de ser chocada por el Patrullero de la Policía Wilson Delgado con la Patrulla identificada con placa No. EAX038, Marca RENAULT, Línea DUSTERDYNAMIQUE, Modelo 2015, lo que le ha generado al señor HAROLD LUIS MORENO, una mayor pérdida, pues no cuenta con un trabajo que le garantices obtener los ingresos para su sustento y el de su núcleo familiar.
Finalmente con este hecho no solo ha sufrido la pérdida material de la Motocicleta, sino que se han visto afectados moralmente, al no contar con los ingresos diarios que se garantizaba con la labor que desarrollada como RAPIMOTERO, lo cual ha llevado a la familia a vivir prácticamente de la mendicidad pues dependen única y exclusivamente del producto de dicha actividad y hoy sobreviven gracias la colaboración de algunos familiares.
SÉPTIMO: Como se señaló anteriormente, el día de los hechos el Patrullero de la Policía ESTEBAN RICARDO GARCIA VALENCIA, se encontraba en servicio activo, cumpliendo una función pública, propia de sus labores y relativa al servicio prestado por la entidad hoy demandada, lo cual se desprende del hecho de estar en ese momento condicionando un automóvil de la institución policiaca, destinado para la prestación del servicio que constitucionalmente le fue asignado, lo cual concuerda con en el informe de tránsito de fecha 03 de junio de 2017, en el cual, se establece claramente, que el referido automóvil es de propiedad de la Policía Nacional adscrita a la Distrito de Policía Quibdó, lo cual diamantinamente deja en evidencia sobre quien recae la responsabilidad por los daños causados a mis poderdantes, pues para el momento de ocurrencia del lamentable suceso, el citado patrullero se encontraba en servicio activo. manejando un vehículo de propiedad de la Policía, en cumplimiento de una labor propia del servicio, es decir, que el accidente fue provocado por el citado Policía, en actos y en ocasión del servicio, además, porque dichos vehículos, solo son adquiridos para uso exclusivo de los miembros activos de la Policía para la prestación del servicio, por lo que se presume y se entiende, que el daño fue causado durante el cumplimiento de una misión atinente al servicio público que presta la citada Institución. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Así entonces, al tenerse plenamente establecido, que las circunstancias en las que resultó lesionado el señor ALEXANDER MORENO y que dicha heridas, fueron causadas por un Agente de la Policía en servicio activo, con un vehículo de propiedad de la misma institución, en cumplimiento de una labor propia y atribuible inequívocamente, a las actividades realizadas por la Policía, son suficiente razones, para reclamar la indemnización del daño causado, dando aplicación a la teoría de la responsabilidad objetiva de que trata el artículo 90 de la Constitución, pues se encuentran demostrado los elementos de la responsabilidad de Estado; es decir; 1) el daño, que se prueba tanto por el Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez de Antioquia y el proferido por Medicina Legal, en el que se evidencia las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER MORENO y 2) el nexo causal o la imputabilidad del daño jurídico al Estado, en cuanto que, el daño reclamado, fue causado por un patrullero de la Policía en servicio activo, cumpliendo con una misión con una Carro de propiedad de la citada institución, vehículo con el cual se desarrolló una actividad peligrosa, como es, el conducir, elemento con el que evidentemente se crea un riesgo excesivo en la vida y en los bienes de los ciudadanos; bajo esa premisa, son: la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, quienes deben asumir las consecuencias de los hechos, en que resultó lesionado el señor ALEXANDER MORENO, producto de la acción desplegada por uno de sus agentes.
Frente a hechos como el presente, la jurisprudencia ha señalado que, el daño antijuridico que pueda imputarse al Estado, debe ser indemnizado plenamente, para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido, por lo que se ha indicado, que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijuridico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado, elementos de responsabilidad que en el presente caso, se encuentran plenamente demostrados con las pruebas aportadas en la presente demanda daño antijurídico, el cual no están obligados a soportar mis prohijados, pues de haberse tomado las medidas preventivas de seguridad, para proteger a las personas que viven y transitan por ese lugar, no se hubiera presentado el fatal accidente, y en ese orden, las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER MOREMO MORENO y el señor HAROLD LUIS MORENO MOSQUERA, con la destrucción de su Motocicleta, deberán ser resarcidas, siguiendo el principio de la equitativa y verdadera distribución de las cargas públicas”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, al considerar que, en el presente asunto, conforme al material probatorio aportado no había plena certeza sobre los hechos por los cuales se pretende endilgarle responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta, que si bien hay un daño con ocasión a los hechos ocurridos el 3 de junio del 2017, no hay nexo de causalidad comprobado. 6.
Adicionalmente, refirió que el lesionado no contaba con licencia de conducción, por lo tanto, no debía estar conduciendo ningún tipo de vehículo, teniendo en cuenta que la realización de esta actividad sin el conocimiento exigido por la norma, conllevó de manera grave al accidente que éste provocó, visibilizando que sí el lesionado hubiese realizado el curso de tránsito para obtener la licencia, Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tendría presente que significaría situación de emergencia cuando un vehículo público se moviliza con sirenas y balizas encendidas, hubiese dado prelación a la vía, pero como no realizó el curso no tenía conocimiento de estas situaciones, hecho que conlleva a una culpa exclusiva de la víctima. 7.
Por su parte, la entidad demandada la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que la única prueba que tiene la parte actora y con la cual pretenden atribuir la responsabilidad del suceso, es el informe policial de accidente de tránsito, el cual únicamente individualiza a los sujetos y vehículos involucrados, además de hacer una descripción general del sitio en el cual se presentó el accidente, por lo que, no es una prueba adecuada para determinar quién pudo ser el responsable. 8.
Además, expresó que resultaría imposible declarar responsable a las entidades demandadas por un accidente de tránsito del cual no se tiene certeza de como sucedió y de las condiciones de la vía; por ende, ante la falta de certeza del hecho origen de este proceso se deberá acudir a la presunción de inocencia de los demandados y exonerarlos de toda responsabilidad. 2.3.
Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decidió, entre otros: (i) Declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER MORENO MORENO;
(ii) Condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes perjuicios morales; (iii) Condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales a favor del señor ALEXANDER MORENO MORENO; (iv) Absolver a la llamada en garantía, la FIDUPREVISORA S.A. (Sic) y (v) Negar las demás pretensiones de la demanda. 10. Lo anterior, al considerar, que las pruebas aportadas al plenario permiten establecer que existe nexo causal entre el daño alegado y el accidente ocasionado por un vehículo asignado a la Policía Nacional.
Además, indicó que conforme el informe del accidente de tránsito, el comportamiento del señor Alexander Moreno Moreno no fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño reclamado, por lo tanto, no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 11. De igual forma, consideró que, en el presente asunto, no quedó acreditado lo manifestado por la entidad demandada en la contestación, por lo que, es claro que existió una invasión del carril por parte de la Patrulla de la Policía Nacional, lo cual permite establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER MORENO MORENO. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que no se analizaron y tuvieron en cuenta algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente litis. Además, refirió que si bien, el vehículo institucional invadió el carril por donde se movilizaba la motocicleta accidentada, lo cierto es, que el señor ALEXANDER MORENO MORENO no contaba Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co con licencia de conducción para el momento del accidente, por ende no estaba habilitado por los organismos de tránsito para estar al frente del volante de una motocicleta y peor aún, tampoco contaba con el SOAT para el momento de los hechos, seguro que tiene como objetivo garantizar el cubrimiento médico que requieran las personas lesionadas durante un accidente de tránsito, situaciones que no fueron siquiera mencionadas ni tenidas en cuenta por parte del fallador de primera instancia. 13.
Expresó que una cosa es que no se materializara el eximente de responsabilidad denominado como culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, no se puede eximir totalmente de responsabilidad a la administración a partir de la invasión de carril presentada por el vehículo de la Policía Nacional, pero en el presente asunto, era procedente aplicar la teoría de concurrencia de culpas, puesto que también resulta reprochable desde todo punto de vista la conducta omisiva del demandante al no cumplir con los requisitos para la conducción de motocicletas y vehículos y no contar con el SOAT. 14.
Alegó que, como en el sub judice no se aportó con la demanda, factura alguna que soportara el pago de los presuntos honorarios al abogado y contrario sensu se aportó un simple recibo de pago que no ofrece mayor valor probatorio, resulta totalmente improcedente el reconocimiento de perjuicios materiales a partir de dicha prueba documental.
De igual forma, presentó objeción frente al reconocimiento de los perjuicios morales respecto de los sobrinos, pues no existe prueba que acredite la relación afectiva entre ellos y el lesionado. 15. Mediante auto interlocutorio No. 023 de fecha 17 de enero de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.
CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3.
Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en el daño y 4.6. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso; y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en: (i) Determinar si está acreditado en el plenario que la exposición imprudente del señor ALEXANDER MORENO MORENO MACHADO al desatender las normas de tránsito, fue la causa eficiente y determinante en la causación del daño antijurídico padecido por él y su núcleo familiar, y por tanto, se debe declarar la concurrencia de culpas y reducir a un 50% el monto de la condena indemnizatoria a cargo de la entidad demandada o si aquel le resulta atribuible únicamente a la entidad demandada? (ii) Establecer si se encuentra acreditado el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, correspondiente al pago de los honorarios al profesional del derecho LEIPTON ELIECER LLOREDA RIVAS?.
(iii) Y finalmente, determinar si se encuentra acreditada o no la relación afectiva entre la víctima directa, señor ALEXANDER MORENO MORENO y los demandantes que se encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad (sobrinos), y, por tanto, si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios a favor de aquellos?. 4.3. Tesis de la Sala 19.
La Sala modificará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el expediente se encuentra debidamente acreditado que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el comportamiento del señor ALEXANDER MORENO MORENO no contribuyó o incidió en la causación del daño antijurídico alegado, pues aquel se concretó única y exclusivamente por el actuar imprudente del agente de Policía que conducía el vehículo oficial quien sin verificar si se le había cedido el paso invadió el carril contrario, colisionando con la motocicleta en la que se transportaba el señor MORENO MORENO. 20.
Por otra parte, siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección tercera1 del Honorable Consejo de Estado, la Sala modificará los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia a los señores KENDALL GABRIEL MORENO GARCIA, AYLEN SOFIA MORENO GARCIA, ISABELLA MORENO GARCIA, KENNETH JOEL RENTERIA MORENO, FEDER KARIN RENTERIA MORENO y JHOSUAL MATIAS ORTIZ MORENO, sobrinos del señor ALEXANDER MORENO MORENO, debido a que, no acreditaron en el plenario la relación afectiva existente entre aquellos. 21.
De igual forma, se modificará el numeral tercero de la providencia recurrida respecto del perjuicio material reconocido en la modalidad de daño emergente por pago de honorarios de abogado, por no haberse acreditado en debida forma. 22. Asimismo, la Sala revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia por cuanto no se advierte su causación. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala examinará el régimen de responsabilidad aplicable a los casos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en los cuales interviene un vehículo oficial en el daño (4.5), y posteriormente, se estudiará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.6). 4.5.
El régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en el daño 24. Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso2. 25.
En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional3. 26.
La jurisprudencia de dicha Corporación ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado4. 27.
Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, que, acogiendo los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, así5: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.
O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Número de radicación: 21515 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473;
Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad.: 16393. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”. 28.
Asimismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Por su parte, para que la entidad demandada sea exonerada de una declaratoria de responsabilidad deberá probar que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que estaba obligada –positivos o negativos- o si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 29.
Conforme lo anterior, sin perjuicio de que el régimen de imputación aplicable es el objetivo por riesgo excepcional, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que el juez a través del análisis que lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de diagnóstico frente a la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso la administración puede repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. 30.
En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo. 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 31.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 32. El día 3 de junio de 2017 se presentó un accidente de tránsito por la colisión entre un vehículo oficial de la Policía Nacional de placas EAX-058 y una motocicleta de placas OMX-88D en el barrio Julio Figueroa Villa a la altura de la carrera 30 frente al edificio de la Defensoría del Pueblo en la Ciudad de Quibdó, resultando herido el señor ALEXANDER MORENO MORENO. 33.
En virtud de ello, el señor MORENO MORENO, fue trasladado ese mismo día al Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó por la patrulla de la policía con la que colisionó, allí, luego de ser valorado por los galenos fue diagnosticado con trauma en cabeza y tejidos blandos6 ocasionado por accidente de tránsito7. 34. El día 4 de junio de 2017 debido a la gravedad de las lesiones, el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó decide trasladar al paciente vía aérea al Hospital 6 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 47-48 7 Ver certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 57 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Universitario San Vicente Fundación donde se le practicaron Tac de cráneo simple, tobillo AP y lateral derecho, Tac de columna cervical simple, Tac de tórax contrastada y Tac de abdomen contrastada, concluyendo el Departamento de Imagenología, que el señor MORENO MORENO sufrió una fractura no desplazada del maléolo medial con trazo articular, edema de tejidos blandos periarticulares y epicraneanos8. 35.
Adicionalmente, en la historia clínica de ingreso del paciente al Hospital Universitario San Vicente Fundación en la misma fecha, se registró lo siguiente9: “(…) Paciente de 39 años, sin antecedentes patológicos de importancia, ingresa remitido de Quibdó por sufrir accidente de tránsito el día de ayer a las 11 am, en calidad de conductor de motocicleta, bajo efectos de alcohol, colisiona contra automóvil, dice el hermano que el paciente estuvo inconsciente hasta hoy en la mañana, historia clínica de hospital local dice que ingresa paciente estuporoso, con glasgow 6, por lo cual intuban. además, con herida horizontal a nivel proximal anterior de pierna izquierda, y múltiples abrasiones y laceraciones en cuero cabelludo con sangrado moderado, por lo que deciden traslado primario por transporte aéreo.
Médico que recibe en el aeropuerto, refiere que el paciente venía sin collar cervical y que se lo pusieron al bajar el avión. Trae HLG: Leucos: 4.900 linfocilos2200 (45%), Hb:14.3 Hto:42.8 plaq:190000. (…)”. 36. En atención al edema de tejidos blandos que presentó la víctima del accidente de tránsito, el mismo día se le realizó aplicación de férula sod.
Razón por la cual, le otorgaron treinta (30) días de incapacidad10 y le ordenaron terapias físicas integrales.11 37. De otro lado, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se advierte que, en el reporte de iniciación FP-J-1 de fecha 5 de junio de 2017, se registró lo siguiente12: “(…) la presente se hace con el fin de dar a conocer el accidente de tránsito ocurrido el día 03-06-2017 en la calle 30 por el barrio julio Figueroa villa siendo aproximadamente las 11:30 horas, donde colisionaron dos vehículos uno tipo motocicleta de placas OMX-88D, marca YAMAHA, línea FZ, color GRIS-NARANJA, servicio PARTICULAR, sin más datos, que era conducida en el momento del accidente por el señor ALEXANDER MORENO MORENO, con cedula de ciudadanía N° 11807236 de quibdo, nacido el 18-05-1978, 39 años de edad, residente en el barrio SANTANA, TELEFONO 3146860215, quien según dictamen del médico en turno resulto con trauma craneoencefálico severo y herida en pie izquierdo; quien colisiono con un vehículo tipo campero, de placasEAX-058, marca RENAULT, línea DUSTERS, modelo 2015, color BLANCO ARTICO, servicio OFICIAL de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, la cual era conducida en el momento del accidente por el señor patrullero WILSON DELGADO HERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía 4240178, de la UVITA BOYACÁ, nacido el 05-04-1933, edad 34 años, 8 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 69-80 9 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 85-103 10 Ver a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 99 y 111. 11 Visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 97 12 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 305-307 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co residente en la calle 30 vía al aeropuerto en el DISTRITO DE POLICIA NUMERO 1, teléfono 3183887817 quien resultó ileso, sin más datos.
(…)”. 38. En la noticia criminal presentada por el agente policial ALEXIS MENA GAMBOA ante la Fiscalía el día 5 de junio de 2017 por el delito de lesiones culposas y donde obran como indiciados los señores WILSON DELGADO HERNANDEZ y ALEXANDER MORENO MORENO, se consignaron los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores13: “(…) EL DIA 03/06/2017, SIENDO LAS 11:30 HORAS, NOS ENCONTRÁBAMOS COMO PATRULLA DE NOMINADA TRANSITO CUATRO LA CUAL ESTÁ DESTINADA A LA ATENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN LA CIUDAD DE QUIBDÓ, EN COMPAÑÍA DEL SEÑOR PATRULLERO SANTOS QUEJADA EPSON, CUANDO LA CENTRAL DE RADIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA CHOCO NOS INFORMA DE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO TIPO CHOQUE EN LA CALLE 30 EN BARRIO JULIO FIGUEROA VILLA, DE INMEDIATO NOS TRASLADAMOS A DICHO LUGAR.
AL LLEGAR ENCONTRAMOS 01 VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA TENDIDA EN LA VÍA Y UNA AGLOMERACIÓN DE PERSONAS, PREGUNTAMOS CUALES ERAN LOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE, CUANDO SE NOS ACERCA UN JOVEN Y NOS MANIFIESTA QUE EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA HABÍA SIDO LLEVADO AL HOSPITAL ISMAEL ROLDA CEDE #2, POSTERIORMENTE NOS DISPUSIMOS A REALIZAR EL BOSQUEJO TOPOGRÁFICO Y RECOLECCIÓN DE ELEMENTOS MATERIAL DE PRUEBA Y EVIDENCIA FÍSICA.
TERMINADA ESTA DILIGENCIA NOS DIRIGIMOS AL HOSPITAL ISMAEL ROLDAN SEDE 2 PARA CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO, Y AL LLEGAR A DICHO CENTRO ASISTENCIAL, ENCONTRAMOS 01 VEHÍCULO DE SERVICIO OFICIAL DE LA POLICIA Y EL CONDUCTOR DEL MISMO, QUIEN MANIFESTO QUE ESTABA INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE Y QUE EN EL VEHÍCULO FUE TRASLADADO EL LESIONADO, DE LA FORMA MÁS RÁPIDA PARA QUE EN EL CENTRO ASISTENCIAL LE PRESTARAN LOS PRIMEROS AUXILIOS, YA QUE ESTE A CAUSA DE LA COLISIÓN HABÍA QUEDADO INCONSCIENTE Y EN EL MOMENTO NO HABÍA MÁS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA LLEVAR A EL JOVEN, EN LA SALA DE URGENCIA DE ESTE HOSPITAL, ESTABA SIENDO ATENDIDO EL LESIONADOS DONDE AL ENTREVISTARNOS CON EL MÉDICO, NOS MANIFESTO QUE EL INVOLUCRADO ESTABA INCONSCIENTE, DE IGUAL MANERA NOS SUMINISTRÓ EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y POSTERIORMENTE Y LOGRAMOS LA PLENA IDENTIFICACIÓN ASI: VEHICULO #1: MOTOCICLETA DE PLACA OMX-88D MARCA YAMAHA, LINEA FZ, COLOR GRIS, SERVICIO PARTICULAR, SI MÁS DATOS LA CUAL ERA CONDUCIDA POR EL SEÑOR ALEXANDER MORENO MORENO, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA 11.807.236 DE QUIBDÓ - CHOCO, FECHA DE NACIMIENTO 18/05/1978, DE 39 AÑOS DE EDAD, RESIDENTE EN EL BARRIO SANTA ANA TELÉFONO 3146860215 QUIEN RESULTÓ CON HERIDA EN EL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO.
VEHICULO #2: VEHÍCULO DE PLACA EAX-058, MARCA RENAULT, LINEA DUSTER DYNAMIQUE, MODELO 2015, COLOR BLANCO ARTICA, SERVICIO OFICIAL (PONAL) NUMERO DE MOTOR A400C099777, NÚMERO DE CHASIS 9FBHSRAJNFM643997, EL CUAL ERA CONDUCIDO EN EL MOMENTO DEL 13 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 309-323 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ACCIDENTE DE TRÁNSITO, POR EL SEÑOR DELGADO HERNANDEZ WILSON, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA 4.240.176 DE BOYACA, FECHA DE NACIMIENTO 05/04/1983 DE 34 AÑOS DE EDAD, RESIDENTE EN LA CALLE 30 AV AEROPUERTO EN EL DISTRITO NÚMERO 1 DE POLICÍA, NÚMERO DE TELÉFONO 3183887817, QUIEN RESULTO ILESO.
OBSERVACIONES: EL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, SE ENCUENTRAN A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LOS PATIOS AUTORIZADOS POR LA SECRETARIA DE MOVILIDAD EN EL BARRIO MEDRANO AL LADO DE ANCIANTO, Y EL VEHÍCULO TIPO CAMPERO DE SERVICIO OFICIAL DE PROPIEDAD DE LA POLICIA NACIONAL, SE ENCUENTRA EN EL PARQUEADERO DEL DISTRITO DE POLICIA NÚMERO 1, EN LA CALLE 30 AVENIDA EL AEROPUERTO.
ES DE ANOTAR QUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO NÚMERO UNO NO PRESENTO DOCUMENTOS DE LA MOTOCICLETA POR LO CUAL SE LE REALIZARON DOS ÓRDENES DE COMPARENDO, UNA POR SEGURO OBLIGATORIO Y OTRA POR LICENCIA DE CONDUCCIÓN. (…)”. 39. Posteriormente, el día 29 de junio de 2017 el señor MORENO MORENO al ser valorado nuevamente en el Hospital Universitario San Vicente Fundación, le fue diagnosticado una fractura de la epífisis inferior del radio (esguince y torcedura de la muñeca)14. 40.
El día 18 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Chocó rindió informe pericial, en el que concluyó sobre el señor ALEXANDER MORENO MORENO lo siguiente15: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA (30) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro Inferior derecho de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano Locomoción de carácter transitorio”. 41.
Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional practica de fecha 26 de marzo de 2018, determinó que el señor ALEXANDER MORENO MORENO tenía un diagnóstico de fracturas en la diáfisis de la tibia y epífisis inferior del radio y una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 14,12%16. 42.
Por otro lado, en el plenario quedó acreditado que el señor ALEXANDER MORENO MORENO es tío de los señores, KENDALL GABRIEL MORENO GARCIA, AYLEN SOFIA MORENO GARCIA, ISABELLA MORENO GARCIA, KENNETH JOEL 14 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 125-140 15 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 141 16 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 159-165 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RENTERIA MORENO, FEDER KARIN RENTERIA MORENO y JHOSUAL MATIAS ORTIZ MORENO17. 43.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los señores MISHEL DAYANA MORENO CHALA e ISABEL MORENO CHALA, quienes no lograron acreditar la calidad con la que acudieron al presente proceso, esto es, sobrinos de la víctima directa. 44. Ahora bien, una vez establecido lo anterior, la Sala entrará a dilucidar el primer reproche planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, esto es, la presunta incidencia de la exposición imprudente en la que incurrió el señor ALEXANDER MORENO MORENO en la causación del daño, al desatender las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos. 45.
Pues bien, alega la entidad demandada, que, la víctima directa no contaba con licencia de conducción ni con el seguro obligatorio de accidente de tránsito - SOAT de la motocicleta en la cual se movilizaba ni con el casco de seguridad reglamentario. Según su dicho, estas circunstancias no fueron valoradas por el A quo al momento de dictar sentencia, con el fin de determinar una concurrencia de culpas. 46.
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta oportuno precisar que la concurrencia de culpas o de concausalidad, en los casos como el que ocupa la atención de la Sala, se presenta cuando, tanto la víctima como el autor del daño, tienen responsabilidad en la producción del perjuicio. Circunstancia, que a todas luces afecta la manera en que se reparan los perjuicios y la proporción de responsabilidad asignada a cada uno de los extremos de la Litis. 47.
Así, pues, en el análisis que realiza el operador judicial, no solo cobra importancia la participación del conductor (autor del daño), sino también la actuación de la víctima en el momento del accidente, esto es, si aquel actuó de forma negligente o imprudente, como lo es, no contar con la licencia de conducción, no portar los implementos de seguridad necesarios o realizar maniobras riesgosas, lo cual puede atenuar el grado de responsabilidad de la entidad demandada. 48.
En cuanto a este reproche, debe decir la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada por cuanto, en primer lugar, revisado el expediente se advierte que con la demanda se allegó copia de la licencia de conducción del señor ALEXANDER MORENO MORENO, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos, pues, aquella fue elaborada en agosto de 200818; y en segundo lugar, si bien, no se encuentra acreditado que el propietario de dicho vehículo haya contratado una póliza por concepto de seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT- lo que implica una infracción a las normas de tránsito, lo cierto es, que tal circunstancia no puede entenderse como un hecho que incidió o fue determinante para la causación del daño antijurídico alegado. 49.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que, con el informe policial de accidente de tránsito obrante en el plenario, se evidencia de forma clara que la colisión entre los vehículos fue consecuencia de la invasión del carril contrario por parte del funcionario adscrito a la Policía Nacional, quien, mientras se trasladaba 17 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 183-211 18 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 43.
Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en un vehículo oficial, optó por adelantar a los demás conductores, infringiendo el principio general de precaución y reducción de velocidad19. 50.
Ello es así, por cuanto, si bien al tener el vehículo oficial las sirenas y balizas encendidas tenía prioridad y le era permitido realizar algunas maniobras especiales20, lo cierto es, que tal situación no lo eximía de la obligación de conducir con prudencia, pues, aunque tales elementos le otorgan al vehículo de emergencia derecho al paso, el conductor siempre debe verificar que los otros conductores han visto y reaccionado a su presencia antes de invadir el carril contrario o realizar cualquier otra maniobra peligrosa. 51.
Es decir, si el conductor de un vehículo oficial sea ambulancia, de bomberos o de la Policía invade el carril contrario sin asegurarse de que es seguro hacerlo y causa un accidente, la entidad pública a la que pertenece el agente puede ser considerada responsable por los perjuicios causados a quienes con su actuar resulten afectados. 52.
Aunado a ello, a juicio de la Sala, no es de recibo lo afirmado por la entidad demandada, respecto de que el comportamiento imprudente de la víctima directa por el uso indebido del casco incidió en cierta medida en la causación del daño, pues, como se indicó en líneas superiores tal circunstancia no fue la causa eficiente de aquel, sino el actuar imprudente del agente de policía que conducía el vehículo oficial que invadió el carril contrario. 53.
Así las cosas, y como quiera que el actuar del agente de la entidad demandada fue la génesis de los eventos que desencadenaron en el hecho dañoso, es claro para la Sala que, el daño le es imputable exclusivamente a la entidad demandada, razón por la cual, este reparo será desestimado. 54. Definido lo anterior, la Sala procede a desarrollar el segundo reproche efectuado por la parte recurrente, esto es, su inconformidad con el reconocimiento de los perjuicios morales a los sobrinos del señor ALEXANDER MORENO MORENO, al considerar que, conforme lo indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, aquellos no acreditaron la existencia de una relación afectiva con la víctima directa, ya que, respecto de ellos, tal situación no se presume. 55.
En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 19 Ver Ley 769 de 2002 “Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 60,- OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
PARÁGRAFO 1 o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
PARÁGRAFO 3 o. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo”. 20 Ver Ley 769 de 2002, “ARTÍCULO
64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.
En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.
PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso”.
Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de agosto de 201421, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 56.
De igual forma, se estableció que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 57. En ese sentido, respecto del reconocimiento del perjuicio moral a los demandantes que se encuentran en el nivel 3 de consanguinidad o civil con el señor ALEXANDER MORENO MONRENO y que comparecieron al proceso en calidad de sobrinos, estos son, los señores KENDALL GABRIEL MORENO GARCIA, AYLEN SOFIA MORENO GARCIA, ISABELLA MORENO GARCIA, KENNETH JOEL RENTERIA MORENO, FEDER KARIN RENTERIA MORENO y JHOSUAL MATIAS ORTIZ MORENO, debe decir la Sala que, de conformidad con las reglas establecidas en la tantas veces mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado, aquellos debe acreditar no solo el vínculo de consanguinidad, sino que además, se debe demostrar la existencia de la relación afectiva. 58.
En virtud de lo anterior y conforme a las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala que, en efecto, los señores KENDALL GABRIEL MORENO GARCIA, AYLEN SOFIA MORENO GARCIA, ISABELLA MORENO GARCIA, KENNETH JOEL RENTERIA MORENO, FEDER KARIN RENTERIA MORENO y JHOSUAL MATIAS ORTIZ MORENO, sobrinos del señor ALEXANDER MORENO MORENO solo acreditaron su parentesco con aquel, pero más allá de eso, no quedó demostrado en el plenario que entre ellos y el señor MORENO MORNEO existiera una relación afectiva, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento del perjuicio moral por ellos reclamado. 59.
Por tal razón, la Sala accederá a lo solicitado por la parte recurrente y modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar el perjuicio moral reclamado, respecto de los demandantes que se 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad (sobrinos), toda vez que, incumplieron la carga procesal que les asiste. 60.
Respecto al tercer cargo formulado en el recurso de apelación, esto es, la idoneidad del recibo de pago por la suma de $4.000.00022 cancelado por el señor MORENO MORENO al profesional del derecho LEIPTON ELIECER LLOREDA RIVAS por concepto de honorarios profesionales para demostrar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, debe decir la Sala lo siguiente: 61.
El Consejo de Estado ha establecido como requisitos para el reconocimiento de ese perjuicio (material en la modalidad de daño emergente), los siguientes: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 62. Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, estima la Sala que se encuentra plenamente acreditado que el profesional del derecho LEIPTON ELIECER LLOREDA RIVAS prestó sus servicios como apoderado de la parte demandante, y acreditó el pago a éste a través del documento denominado pago parcial de honorarios. 63.
Sin embargo, no se aportó la factura, documento o contrato de prestación de servicios, que dé cuenta del valor de los honorarios pactados por los servicios de defensa de los derechos de los demandantes, por tal razón, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia recurrida, descontando del valor reconocido por perjuicio material por concepto de daño emergente el equivalente al pago de dichos honorarios, esto es, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000). 64.
En ese orden, la Sala descontará del valor total reconocido por concepto de daño emergente a favor del señor ALEXANDER MORENO MORENO, esto es, ONCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($11.614.694), la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) correspondientes al pago de honorarios de abogado, por no haberse acreditado en debida forma su pago. 65.
Las anteriores consideraciones son suficientes para modificar la decisión de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 4.6.1. Actualización de la condena 66. En la medida en que se modificará la sentencia de primera instancia, se hace necesario actualizar el monto de la condena, pero solo en lo que corresponde a los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que en la decisión apelada se ordenó la indexación y los perjuicios inmateriales en la modalidad de morales se cuantificaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aquel valor será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙23 índice 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙24 Donde: 22 visible a índice 36 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 229 y 231. 23 IPC vigente al mes anterior a la sentencia de esta instancia. 24 IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Vp= Valor presente.
Vh= Valor histórico. 67. En ese sentido, se actualizará en primer lugar el lucro cesante consolidado, el cual le fue reconocido en la sentencia de primera instancia por la suma de DIEZ MILLONES TRES MIL PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($10.003.010), el cual quedará así: Vp= $10.003.010 X 146,24 (enero de 2025) = 12.260.834,65 119,31 (junio de 2022) 68.
A su vez, en cuanto al lucro cesante futuro, se advierte que en la sentencia de primera instancia le fue reconocido al señor ALEXANDER MORENO MORENO la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($17.539.536), valor que se actualizará de la siguiente manera: Vp= $17.539.536 X 146,24 (enero de 2025) = 21.498.464,00 119,31 (junio de 2022) 69.
De acuerdo con lo anterior, el valor actualizado de la condena (perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidad y futuro) asciende a las siguientes sumas: DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($12.260.834,65) por concepto de lucro cesante consolidado. Y, VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($21.498.464,00). 4.7.
La condena en costas 70. En el presente asunto, estima la Sala que el A quo al momento de condenar en costas no tuvo en cuenta la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se indicó que aquella condena es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, pues ello no se advierte. 71.
Teniendo en cuenta ello, la Sala revocará el numeral sexto de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 72. En lo que corresponde a la condena en costas en segunda instancia, advierte la Sala aplicando el criterio referido en precedencia que no se advierte que se encuentre acreditada su causación, por lo que no se condenará por dicho concepto en esta instancia. DECISIÓN 73.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 28 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por los señores ALEXANDER MORENO MORENO, GISELL DANIELA CORDOBA CORDOBA, ZOILA MORENO MORENO, VICENTE MORENO MORENO, MISHEL DAYANA MORENO CHALA, ISABEL MORENO CHALA, JHON FREDY MORENO MORENO, YUNNER EDUARDO MORENO CORDOBA, KENDALL GABRIEL MORENO GARCIA, AYLEN SOFIA MORENO GARCIA, ISABELLA MORENO GARCIA, YUNNIA MORENO CORDOBA, KENNETH JOEL RENTERIA MORENO, FEDER KARIN RENTERIA MORENO, YURIZA EULOGIA MORENO CORDOBA y JHOSUAL MATIAS ORTIZ MORENO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la PREVISORA S.A. COMAPÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARÉSE administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los daños sufridos por los señores ALEXANDER MORENO MORENO, GISELL DANIELA CÓRDOBA CÓRDOBA, ZOILA MORENO MORENO, VICENTE MORENO MORENO, JHON FREDY MORENO MORENO, YUNNER E. MORENO MORENO, YUNNIA MORENO CÓRDOBA y YURIZA EULOGIA MORENO CÓRDOBA, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER MORENO MORENO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero, así: NOMBRE PARENTESCO SMLMV ALEXANDER MORENO MORENO víctima 20 SMLMV GISELL DANIELA CÓRDOBA CÓRDOBA Compañera permanente de la víctima 20 SMLMV ZOILA MORENO MORENO Madre de la víctima 20 SMLMV VICENTE MORENO MORENO Hermano de la víctima 10 SMLMV YUNNER E. MORENO MORENO Hermano de la víctima 10 SMLMV YUNNIA MORENO CÓRDOBA Hermana de la víctima 10 SMLMV YURIZA EULOGIA MORENO CÓRDOBA Hermana de la víctima 10 SMLMV JHON FREDY MORENO MORENO Hermano de la víctima 10 SMLMV TERCERO: CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor ALEXANDER MORENO MORENO, por concepto de perjuicios materiales la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SENTA Y CINCO CENTAVOS ($41.373.992,65), distribuidos así: Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190002601 ALEXANDER MORENO MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Por concepto de Lucro cesante consolidado debidamente indexado, la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($12.260.834,65). Por concepto de Lucro cesante futuro debidamente indexado, la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($21.498.464). Daño Emergente asciende a $7.614.694 (…)”.
SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral sexto de la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, mediante el cual condenó en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida.
CUARTO: Sin condena en costas en primera y segunda instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.