REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 233 REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION ASUNTO: CONFIRMA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el interlocutorio Nº 924 del 19 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de sumas de dinero que tuviere la ejecutada en las entidades bancarias señaladas en la solicitud de medida.
ANTECEDENTES La solicitud de medida cautelar de embargo La señora AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS, por medio de apoderado judicial solicitó mandamiento de pago seguido del proceso ordinario, a efecto de que pague a su favor y en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo ordenado en la sentencia No. 141 del 19 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirmó la sentencia No. 237 del 26 de agosto de 2021, Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó. Aunado a lo anterior, solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que posea la Entidad demandada, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en cuentas de ahorros, cuentas corrientes o que a cualquier otro título bancario o financiero (Rentas Propias) en los siguientes establecimientos bancarios: Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Bancolombia, Banco agrario, Banco Av villas, Banco Coomeva, Banco Occidente, Banco Colpatria, Banco BBVA y Banco DAVIVIENDA.
La providencia objeto de recurso En atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de interlocutorio N°924 de fecha 19 de noviembre de 2024, resolvió: “(…) UNICO. DECRETAR el embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorros, cuentas corrientes o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las diferentes entidades bancarias de conformidad con la solicitud de medida cautelar, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por la entidad pública, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
La medida se limita de manera provisional a la suma de cuatrocientos setenta y cuatro millones cuarenta y tres mil seiscientos setenta y ocho pesos con veintisiete centavos ($474.043.678,27), que corresponden a la sumatoria de los perjuicios en las sentencias que sirven de título base de recaudo15, hasta tanto el despacho se pronuncie respecto de la liquidación del crédito.
Como consecuencia de lo anterior, por Secretaria líbrense los oficios con el fin de hacer efectivo el embargo decretado, haciéndose saber a la autoridad receptora que la presente obligación corresponde a un deber contenido en una providencia judicial. Que en cumplimiento de la anterior medida se sirvan consignar a órdenes de este Juzgado dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del requerimiento en la cuenta de depósitos judiciales que posee éste Despacho en el Banco Agrario con número 270012045002 de Quibdó, los dineros retenidos, ello sin perjuicio de que la entidad financiera destinataria de la orden de embargo, en caso de duda y en los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del CGP, se abstengan de cumplir la orden, por considerar que los recursos son inembargables (…)”.
Lo anterior, dando aplicación a los precedentes legales y jurisprudenciales, se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate de acreencias laborales y el cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuestos que se cumplen en el sub examine, como quiera que (i) se busca la ejecución de una sentencia proferida por esta Jurisdicción y en la que se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de perjuicios de orden material e inmaterial como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora AYILUCY AYALA CAÑOLA; y (ii) la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos.
En ese orden, la medida cautelar conforme al criterio de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sido clara y uniforme al señalar que se permite el embargo del Presupuesto General de la Nación cuando se ejecute una sentencia; pues no debe perderse de vista que uno de los instrumentos principales para garantizar el cumplimiento de obligaciones en el proceso ejecutivo es la medida cautelar y que tanto las normas como la jurisprudencia han avalado la procedencia de los embargos en contra de las entidades públicas.
El recurso de apelación y trámite La entidad ejecutada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el interlocutorio Nº 924 del 19 de noviembre de 2024, que decretó la medida cautelar de embargo, bajo el argumento el siguiente argumento: (…) La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se encuentra identificada en la Sección Presupuestal 2901; sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6° de la Ley 179 de 1994, "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto”.
Igualmente, se debe señalar que la Ley 1849 de 2017, en su artículo 55 determina la naturaleza jurídica del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación – FEAB, organizándolo como un “fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225 de 1995, artículos 11 y 30 del Decreto 111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen” REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION La personería jurídica y la autonomía administrativa del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, llevan implícita su autonomía presupuestal, razón por la cual fue incluido como una sección presupuestal independiente dentro de la Ley 2342 de 2023, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024”, bajo el código 2904, categoría reservada para los órganos con autonomía presupuestal de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, conforme a lo señalado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Dicho presupuesto debe ser destinado para el cumplimiento del objeto legal fijado en la Ley 1615 de 2013 y no para la provisión de obligaciones que surjan de procesos judiciales en los que haga parte la Fiscalía General de la Nación. Presupuesto que por formar parte de los recursos públicos que por mandato de la Ley es inembargable. (…) Finalmente, cabe señalar que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y administra justicia, de conformidad con el artículo 249 y s.s. de la Constitución política, normatividad que la crea y la desarrolla.
Por lo tanto, se trata de una institución que en ningún modo puede evadir sus compromisos y responsabilidades, en todo caso, el presupuesto nacional siempre garantizará el pago de sus obligaciones. En consecuencia, no se advierte otra fuente de recursos de la Entidad distinta a la ya mencionada. Debe señalarse entonces, que los dineros a embargar tienen la calidad de inembargables, por ser del Presupuesto General de la Nación de conformidad con la Constitución Nacional, el Estatuto orgánico de Presupuesto, la Ley 1437 de 2011, y el artículo 594 del Código General del Proceso.
Así las cosas, en este momento, la interpretación de la norma constitucional artículo 63 de nuestra Carta Magna, que prescribe la inembargabilidad de ( )” los demás bienes que determine la ley", (…) incluye por supuesto los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, lo que hace procedente la solicitud de levantamiento de medidas cautelares (…)”.
Mediante interlocutorio N°041 de fecha 04 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, no repuso la decisión adoptada y en efecto, concedió el referido recurso de apelación. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 2 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó la medida de embargo solicitada por la parte ejecutante de los dineros que posee la entidad ejecutada Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en distintas entidades bancarias.
Problema jurídico ¿Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretada? Tesis de la Sala REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION La Sala confirmará la decisión de primera instancia que decretó la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto el título ejecutivo base de recaudo en este asunto es una sentencia judicial, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible y hace parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, por lo tanto, es procedente la medida.
El Marco normativo y Jurisprudencial aplicable Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos 16. El título IX de la ley 1437 de 2011 consagró lo relacionado a los procesos ejecutivos. En el artículo 298 ídem modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento de los procesos de dicha naturaleza derivados de sentencias, previó lo siguiente: “(…) Artículo 298.
Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
(…)”. Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Respecto a la procedencia y trámite de las medidas cautelares de embargo, el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, previó lo siguiente: “(…) Artículo 599.
Embargo y secuestro: Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.
REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.
Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.
(…)”. La disposición legal transcrita, faculta al ejecutado que proponga excepciones de mérito para solicitar que se disponga prestar caución al demandante hasta por el 10% del valor actual de la ejecución con el objeto de garantizar los eventuales perjuicios que se le cause, so pena de su levantamiento. En igual sentido, el artículo 602 Ibídem, prevé la posibilidad de que el ejecutado realice una consignación en aras de impedir o levantar el embargo o secuestro decretado, así: “(…) El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel. (…)”. Así pues, es claro para la Sala que a los procesos ejecutivos le son aplicables las reglas propias de las normas civiles establecidas en el código General del Proceso, por lo que, el Juez podrá ordenar al ejecutado prestar la caución correspondiente.
El Principio de inembargabilidad frente a bienes del Estado El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general. Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho.
Este principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad. Entre dichas tareas y funciones se encuentra la prestación de servicios públicos como el de seguridad social del artículo 48 de la Constitución política de Colombia que prohíbe destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social a fines diferentes a ella.
En el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley. Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594-1 Código General del Proceso).
REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).1 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la sentencia estimatoria.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”2.
Ahora bien, en cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.
En efecto, en sentencia C-546 de 1992 en la que se revisó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 respecto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional determinó que si bien dicha norma resultaba exequible, lo cierto es, que al presentarse colisión entre la protección de los recursos económicos del Estado y el amparo del derecho fundamental al pago de salarios de los trabajadores vinculados con aquel, siempre debía primar el derecho fundamental al pago de la citada remuneración. Consideró posteriormente, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe ceder “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.
Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que conste en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C- 539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G.P3. 1 Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882. 3 Sentencia del 24 de octubre de 2019. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado No. 11001- 03-15-000-2019-03488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa.
REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Ahora bien, en línea jurisprudencial se ha establecido cuales recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los que se resaltan: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
Excepciones al principio de inembargabilidad y el caso concreto La apoderada de la entidad ejecutada, afirma que las cuentas que posee son inembargables por cuanto contienen recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, los cuales, además, se encuentran destinados a la prestación del servicio público esencial de administración de justicia. Pues bien, el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido enfáticos en precisar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y por lo mismo, está sujeto a ciertas excepciones.
Ello es así, que en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), sostuvo: “(…) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
(…)”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado4, reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras - cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa.
También en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra, el principio de reparación integral, a saber: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001-23-33-000-2019-00069-01 (66.376) REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION En cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.
Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.
(Resaltados y subrayadas de la Sala) De lo anterior, la Sala colige que la afectación a los fondos financieros de la Nación es necesaria en algunos casos con miras a hacer efectivos otros principios como lo es, el principio de reparación integral, cuya garantía también recae sobre el Estado, pues conforme al marco jurisprudencial referido es claro, que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y además que, las entidades destinatarias de la orden bancaria solo podrán negarse a la ejecución de la medida de embargo, siempre y cuando no esté justificada.
No obstante, la confrontación entre los principios constitucionales y el principio de inembargabilidad, debe sujetarse a los precisos términos contemplados en la ley y la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que corresponde al operador judicial definir en el estudio de cada caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar de embargo solicitada.
Ahora, la referida excepción no cobijó los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, cuya prohibición se refiere el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 2437 de 2011. Sobre los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 20195, sostuvo: “(…) La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, «Por medio del cual se expide 5 Expediente: 15001-23-31-000-2004-03184-02 (64135), C.P. Martín Martínez Muñoz.
REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», en el cual se dispone textualmente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito». (se resalta) 13.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 14.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa y, (u) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Policía Nacional en la cuenta No. 0-023-00-11603-01 del Banco Agrario. 15.- La Sala aclara que debido a que el embargo fue decretado respecto de una cuenta determinada, está solo podrá ejecutarse si los recursos contenidos en dicha cuenta no se encuentran sujetos a las prohibiciones arriba indicadas.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrá ser objeto de embargo la cuenta No. 0-023-00- 11603-01 de la Policía Nacional en el Banco Agrario, así reciba recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo si estos corresponden a: i) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y, u) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
(…)”. Bajo ese entendido y siendo que en este asunto se pretende el cobro ejecutivo de una sentencia judicial y al no observarse en este momento procesal que las cuentas embargadas corresponden a rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y/o al Fondo de Contingencias, considera la Sala que la medida cautelar de embargo decretada debe mantenerse.
Ahora bien, conviene recordar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, entidad ejecutada, no es una entidad territorial, por ende, el embargo solicitado no afecta al sistema general de participaciones ni compromete los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de servicios básicos, ni servicios esenciales como lo sugiere la parte recurrente.
Además, debe tenerse en cuenta que las entidades bancarias destinatarias de la medida de embargo ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, deberán abstenerse de cumplir la medida sino se justifica legalmente la orden impartida, tal y como lo puso de presente el A quo. REFERENCIA: 27001333300220180035602 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: AYILUCY AYALA CAÑOLA Y OTROS DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Así las cosas, teniendo en cuenta que los recursos embargados y de propiedad de la entidad ejecutada no son inembargables y además el crédito ejecutado corresponde a una sentencia judicial, lo cual hace parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, se confirmará la medida de embargo decretada en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el interlocutorio Nº 924 del 19 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.