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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2018-00291-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-03-31

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.51 RADICACIÓN: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 321 del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora YERLEY MENA MENA, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas a su favor durante el tiempo laborado. 2.

Declaraciones y condenas. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “1.- Que se Declárese (sic) al (Municipio de Bagadó). responsable por los Daños y afectación Que sufrió Mi poderdante Yerley Mena Mena, con la Negligencias Administrativas incurrida por el no reconocimiento y pago de acreencias laborales y los intereses e indexación causados por las sumas adeudadas desde el momento en que se dejó de efectuar el pago de salarios y demás derivados de la vinculación laboral de la planta de personal del Municipio de Bagadó, mediante el CONTRATO OPS N° 012 del día 09 del mes de Enero del año 2015, donde mi cliente comenzó a laborar para el (Municipio de Bagadó), identificado con el Nit: 891-680055-4), hasta el día 31 de diciembre del mismo año. En el cargo de (Manejo de Archivos de la Alcaldía Municipal de Bagadó). 2.- Que se decrete el pago de mesadas laborales, liquidación, prestaciones Sociales y demás de ley adeudadas desde junio de 2015, hasta el día 31 de diciembre del 2015.

Las cuales fueron solicitadas para pago el día, 21/03/2018. 3.- Que se decrete el Pago Y Demás Resarcimientos Económicos Por Los Perjuicios Causados Por Dicho Actuar cesación del Mínimo Vital, Violación al Derecho a la Dignidad Humana, Violación al debido proceso, del que fue sometido Por la Administración del Municipio de Bagadó, en la persona de Yerley Mena Mena, mi Poderdante, y que se descubriese el día (20) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.- Que se declare la EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD y colorario (sic) a ello se declare la nulidad de los actos administrativos del día, 20 de abril del año 2018, proferido por el Municipio de Bagadó, mediante el cual se negó el pago de acreencias laborales efectuadas el año 2015. 5.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho solicito muy respetuosamente al honorable despacho Municipio de Bagadó. Se Revoque el acto administrativo del día, 20 de Abril del año 2018, proferido por la administración Municipal de Bagadó, en cuanto afecta a mí poderdante, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales. y se restablezcan los derechos conculcados y el pago de las (sic) salarios y demás dejadas de cancelar. 6.- Que el demandado Municipio de Bagadó, debe pagar la liquidación de 851 por tiempo laborado. 7.- Que el demandado Municipio de Bagadó, debe pagar al demandante la cantidad de Dos Millones Trecientos Sesenta y Tres mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos ($2.363.889) pesos, por CESANTÍAS correspondientes a 851 días laborados bajo las directivas del señor Yair Enrique Guerrero como jefe de personal y alto funcionario de la oficina de recursos humanos y el señor YASSON ANILIO BEDOYA RENTERÍA, Alcalde Mayor del Municipio de Bagadó. 8.- Que el demandado Municipio de Bagadó, debe pagar, al demandante la cantidad de $670.000 por concepto de intereses de cesantías correspondientes a 851 días laborados. 9.- Que el demandado Municipio de Bagadó, demandado debe pagar por concepto de vacaciones de los últimos 851 días de trabajos a mí prohijada, la suma de $1.181.944. 10.- Que el demandado Municipio de Bagadó, demandado debe pagar por concepto de Prima de vacaciones de los últimos 851 días de trabajos a mí prohijada, la suma de $2.363.889. 11.- Que el demandado Municipio de Bagadó, debe pagar la indemnización por no pago de salarios y liquidación de tiempo laborado desde el día 09 del mes de Enero del año 2015, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. 12.- Que el demandado Municipio de Bagadó, debe pagar al demandante la suma de $6.000.000.oo, de pesos por concepto de mesadas laborales no pagadas desde el 10 de junio hasta el 31 de Diciembre del año 2015. 13.- Que el demandado Municipio de Bagadó, debe pagar al demandante la suma de $33.333.oo, de pesos por concepto de cada día laborado y no pagados desde el 10 de junio hasta el 31 de Diciembre del año 2015. 14.- Que el demandado Municipio de Bagadó, debe pagar al demandante la suma la indemnización por concepto de 1.177 días trascurridos desde que comenzó la relación laboral hasta la fecha de presentación de esta demanda por el no pago de salarios y prestaciones sociales regulados en la ley 50/90.

Y demás normas concordantes y vigentes. 15.- Que el demandado Municipio de Bagadó, debe pagar al demandante la suma de $37.733.333.oo, de pesos por concepto de indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales regulados en la ley 50/90. 16.- Que el Municipio de Bagadó, proceda al pago de estas acreencias laborales desde el año 2015. acreencias que se originaron en el cargo de (Manejo de Archivos de la Alcaldía Municipal de Bagadó) en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión denominado CONTRATO OPS N° 012.

Y así poner fin a esta penosa situación que menoscaba las condiciones económicas de mi prohijado (a). 17.- Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses e indexación causados por las sumas adeudadas desde el momento en que fue desvinculada de la planta de personal y se produjo la cesación de pago de salarios, hasta la fecha en que efectivamente se cancelen los valores de las diferencias, teniendo en cuenta el porcentaje legal.

Mínimo legal se hace la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del acto administrativo (el actos (sic) administrativo del día, 20 de Abril del año 2018, proferido por la administración MUNICIPAL DE BAGADÓ, y colorario (sic) la aplicación del Derecho del reconocimiento y pago de los intereses e indexación causados por las sumas adeudadas desde el momento en que fue desvinculada de la planta de personal y se produjo la cesación de pago de salarios, pago de perjuicios causados y el resarcimiento de todos sus derechos e intereses. 18.- El monto total de la indemnización sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. cuando se dé cumplimiento a la acción de nulidad y Restablecimiento del derecho, que se radica y que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el nuevo decreto y definitivo.

Así mismos, se aplique el artículo en mención, sobre las sumas a que resulten causadas a las entidades requeridas en cuanto al pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma. 19.- Que se decrete el Pago Y Demás Resarcimientos Económicos Por Los Daños Morales Subjetivos, Declárese Responsables y Condénese al Municipio De Bagadó responsable por los Daños y afectación Que sufrió (el) (a) Yerley Mena Mena, mi representado (a) con la negación de pagos de salarios y demás;

Negligencias Administrativas incurrida por el no Reconocimiento y pago de (Salarios Dejados de Percibir e intereses surtidos Hasta la Fecha de Proferir fallo que Obligue al Pago, Así Mismo El Pago Y Demás Resarcimientos Económicos Por Los Perjuicios Causados Por Dicho Actuar cesación del Mínimo vital, violación al Derecho a la dignidad Humana, Derecho al Trabajo de que fue sometido Por la Administración Municipal de Bagadó, y que se descubriese el día (20) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). 20.- Que se condene en costas a la parte Demandada”. 3.

Hechos y omisiones. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERO: Que la señora (o) Yerley Mena Mena, laboro al servicio del Municipio de Bagadó, desde el día 09 del mes de Enero del año 2015, mi cliente comenzó a laboral para el (Municipio de Bagadó), identificado con el Nit: 891-680055-4), hasta el día 31 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO: el trabajo lo realizo mi poderdante personalmente, obedeciendo las instrucciones y órdenes de los patronos Municipio de Bagadó, en esta última empresa Bajo las órdenes del señor Yair Enrique Guerrero como jefe de personal y alto funcionario de la oficina de recursos humanos.

TERCERO: Mi cliente desarrollaba sus labores como un (sic) empleada (o) publica, cumpliendo con el horario de trabajo establecido por sus patronos Municipio de Bagadó, de las 8:00 AM hasta las 6:00 PM: Sin que jamás se hubiera quejado por el mal comportamiento del actor.

CUARTO: El salario acordado por las partes fue Por un valor total mensual de Un Millón de Pesos M/cte ($1.000.000.oo.). Pagado al demandante directamente por su condición de empleado.

QUINTO: Mi prohijado dejo de laborar para el Municipio de Bagadó por culpa del empleador.

SEXTO: La omisión del pago de los emolumentos prestacionales, se realizó sin el cumplimiento de los cometidos legales como el debido proceso, derecho defensa entre otros.

SÉPTIMO: Es importante poner de presente a usted señor juez, que ante la existencia de la SUSPENSION DE LOS SALARIOS de mi prohijada se puso en riesgo su vida y Salud, vida y otros derechos tanto del actor como de su núcleo familiar.

OCTAVO: Mi procurada (o) ha solicitado el día, 21/03/2018. al despacho del Municipio de Bagadó, el día Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses e indexación causados por las sumas adeudadas desde el momento en que fue desvinculada y suspendidos sus salarios como funcionaria de la planta de personal del Municipio de Bagadó, Hasta la fecha en que efectivamente se cancelen los valores de las diferencias, teniendo en cuenta el porcentaje legal.

Mínimo legal se hace la presente demanda de reposición del acto administrativo que negó el pago el cual fue suscrito (el día 20 de Abril del año 2018, proferido por el Municipio de Bagadó, mediante el cual se negó el pago de acreencias laborales causadas desde del año 2015) y colorario la aplicación del Derecho de pago de acreencias laborales, pago de perjuicios causados y el resarcimiento de todos sus derechos e intereses.

NOVENO: Mi procurado (a) ha solicitado al despacho del Municipio de Bagadó El pago del monto total de la indemnización y que le sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la petición que se radica y que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el nuevo decreto y definitivo que reintegre a sus labores a mi cliente.

Así mismos, se aplique el artículo en mención, sobre las sumas a que resulten causadas la entidad requerida en cuanto al pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

DÉCIMO: Sírvase señor juez, apreciar que mi procurado ha solicitado al despacho del Municipio de Bagadó.Que proceda al pago de acreencias laborales.

DÉCIMO PRIMERO: Mediante Recurso de Derecho de Petición bajo el radicado N° 21/03/2018, que instauramos ante la administración de la alcaldía Municipal de Bagadó, nos vemos avocados a presentar Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la señora (o) Yerley Mena Mena, Me ha otorgado poder para que lo represente judicialmente ante la célula judicial que usted preside.

DÉCIMO TERCERO: Mi poderdante En cumplimiento con mis labores encomendadas trabajo en la modalidad de contrato de trabajo verbal desde el mes de junio de 2015, hasta el día 31 de diciembre del 2015.

DÉCIMO CUARTO: Hasta la fecha no se ha cancelado salarios, en la fecha comprendida desde el mes de junio de 2015, hasta el día 31 de diciembre del 2015. ni las prestaciones, y demás que estipule la ley, concernientes a la sumatoria de toda la relación laboral, razón por la que se encuentra afectado mi prohijado por motivos de estos incumplimientos”. 4.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:  Constitución Política: Artículos 1, 2, 6, 11, 13, 16, 25, 29, 42, 50, 90, 123, 125 y 209.  Ley 361 de 1997: Artículo 26 inciso 2.  Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.  Decreto 2591 de 1991.  Código Contencioso Administrativo: Artículos 2 y 3.  Código Civil: Artículos 2341 a 2360 y ss.  Código Sustantivo del Trabajo: 172, 179, 180 y 181.  CPACA: Artículos 138, 140, 152 numeral 6, 157, 161, 162, 164, 192 y ss.  Ley 734 de 2002.  Ley 909 de 2004  Decretos ley 770 y 785 de 2005.

Como concepto de violación señala que: “(…) En consecuencia cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación del contrato de prestación de servicios inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, EN APICACION DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS EN MATERIA LABORAL, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CARTA POLÍTICA RESPECTIVAMENTE, superándose de esta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.

(…) Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es; la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

(…)” 5. Trámite procesal. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 1287 del 21 de agosto de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La entidad demandada MUNICIPIO DE BAGADÓ, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) El municipio de Bagadó, entidad que represento, se opone a las pretensiones de la presente demanda, Incoada por la actora, por considerar que son abiertamente improcedentes, teniendo en cuenta que el municipio de Bagadó es un ente territorial y en materia contractual se rige por ley 80 de 1993 según lo establecido en su artículo 2; en este orden de Ideas, estaríamos frente a una acción diferente a la alegada por la parte actora, así las cosas, de conformidad con el art. 32 de la misma ley, la acción para este tipo de controversias se encuentra prescrita, al igual que la acción incoada por el actor.

El contrato de OPS N° 012 del 9 de enero de 2015 tenía vigencia de 6 meses y por estar regulado por ley 30, no tiene la connotación de renovación automática, puesto q este requiere la exigencia de la disponibilidad presupuestal para su celebración, por lo tanto, no era coherente que el funcionario asumiera que una vez vencido el término estipulado por el contrato de OPS sobre la prestación de sus servicios continuara laborando sin la contratación legal.

Niéguese, todas las pretensiones instruidas en el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y demás resarcimientos económicos, teniendo en cuenta que sobre la actora no versa el derecho, pues durante el periodo comprendido entre el mes de junio y diciembre no existió relación laboral entre ésta y el ente territorial, al menos, no se evidencia en el archivo municipal documento alguna que demuestre que dicha relación laboral existió o continúo durante esos 6 meses.

(Julio-Diciembre) Es menester resaltar que el municipio de Bagadó no puede realizar pagos sobre acreencias laborales que se funden en una contratación verbal, la cual no le consta a la administración y según la demandante, sucedió en la administración anterior, teniendo en cuenta que nos encontramos bajo una contratación estatal regulada en la ley 80/1993 y la ley 1150/2007.

Para el caso el concejo de estado ha reiterado en varias jurisprudencias que: Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar, que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus); siendo así, no tendría sentido, en principio, solicitar la declaración de existencia de un contrato que debe constar por escrito -a través de la acción contractual-.

Los contratos verbales celebrados con la entidad estatal no nacen a la vida jurídica por no cumplir con el requisito solemne, de ser elevados a escrito, por consiguiente, no surgen efectos. Esto significa que no hay lugar al pago de salarios ni prestaciones sociales. Si la administración realiza pagos sobre una contratación verbal se configuraría como falta penal, lo que podría comprometer la responsabilidad de la entidad y del servidor público por dejar de observar uno de los requisitos legales esenciales para su configuración. (…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de competencia, indebida escogencia de la acción, prescripción de los derechos laborales reclamados, inexistencia de la configuración del contrato realidad y la genérica o innominada. 6.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 321 del 15 de diciembre de 2022, negó las súplicas de la demanda. Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “(…) Si bien los deponentes afirmaron que la actora recibía órdenes, no fueron precisos en indicar en qué consistían las mismas, y que llevaran al Despacho al convencimiento de que lo ordenado implicaba la imposición de reglamentos o acciones tendientes a dirigir la actividad laboral de la contratista y exigirle su cumplimiento, sin que tuviera la posibilidad de tomar sus propias decisiones y decidir el momento o la cantidad de trabajo a ejecutar.

Echa de menos el Despacho la presencia de tales aspectos, pues las órdenes que según los testigos recibía la demandante, bien pueden hacer parte de la relación de coordinación que puede existir entre contratante y contratista, en donde éste último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado de manera reiterada, puede incluir las siguientes situaciones: un horario, el hecho de recibir RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. una serie de instrucciones de sus superiores, tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es de resaltar que, para acreditar el elemento de la subordinación, las pruebas deben ser contundentes, de forma que no quede duda que el elemento esencial de la independencia del contratista (propio de los contratos de prestación de servicios) no se presentó. Sin embargo, en el caso concreto, la demostración del elemento de continuada subordinación, propio de la relación laboral, se hizo depender exclusivamente de unos testimonios que no fueron asertivos, ni precisos en sus detalles y que no permite establecer si la señora YERLEY MENA MENA era autónoma o independiente en el desarrollo de sus labores.

El Despacho destaca que, en asuntos como el presente, no existe tarifa legal probatoria y, por ende, válidamente podría fundamentarse la existencia de la subordinación laboral a través de prueba testimonial, sin embargo, en este caso, el testimonio no resulta suficiente, ni otorga plena certeza para tenerla como acreditada. Aunado a lo previamente expuesto, tampoco se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica de la entidad territorial demandada, que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por la demandante, ni se allegó el manual de funciones que permitiera precisar que, en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución. La insuficiencia probatoria que rodea el caso en cuanto al elemento de la subordinación, conduciría al Despacho a emitir un fallo basado en suposiciones, siendo oportuno resaltar, que no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir las condiciones bajo las cuales se desarrolló la prestación de un servicio determinado, razones que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y desentrañar la presunta relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción. (…) Conforme lo hasta aquí expuesto, y como quiera que la parte demandante incumplió con el deber que le asistía de probar la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, pues no se acreditaron todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, deberá soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, cual es, negar las súplicas de la demanda.

Así las cosas, el Despacho declarará no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negará las suplicas de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que está revestido el acto acusado. (…)” En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor”. 7. Recurso de apelación. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación fundamentado en que debe realizarse un análisis profundo de las pruebas presentadas, pues a su parecer, conforme las pruebas aportadas permiten establecer que se cumple en este caso, el requisito de subordinación. Respecto a los testimonios rendidos en el presente asunto, manifestó que el testigo GABRIEL ANTONIO GARCIA MENA, es ex concejal del Municipio de Bagadó, por lo cual, da fe que la demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en cómo debía prestar sus servicios o ejecutar la labor contratada.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. También se precisó, que la parte actora cumplía horario, pues prestó sus servicios en la forma como le indicaba el municipio dentro y fuera de su jurisdicción, con los elementos que este le suministraba y que además recibía órdenes, por lo que debía atender llamados y cualquier necesidad en el desarrollo de sus funciones, en razón a que debía sujetarse a las instrucciones dadas, en las cuales se detallaban los sitios de prestación de servicios, elementos que se iban a utilizar, siendo suministrados por la entidad demandada, además, tenía la obligación de reportar las actividades al supervisor, y someterse al acatamiento de las directrices de la entidad demandada. 8.

Actuación procesal. Con auto interlocutorio No. 094 del 30 de enero de 2023, se concede el recurso de apelación, el cual es admitido por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 9. Alegatos de conclusión. No existe evidencia que las partes hubieren presentado escritos de alegatos, ni que el Ministerio Público haya emitido concepto alguno. 10.

Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 11.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 12.

Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 En esa mis línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 13.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si en este caso se configuró una verdadera relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y si como consecuencia de ello deba ordenarse el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos a favor de la señora Yerley Mena Mena, o si por el contrario, se encuentran probadas una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el estudio de la Sala se centrará a desarrollar lo siguiente I. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios, y II. Caso concreto. 14. Contrato realidad y desarrollo jurisprudencial. - El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada5.

De otro lado, el Honorable Consejo de Estado, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador; para que pueda reconocerse el vínculo laboral entre las partes, desvirtuando así la existencia de un contrato realidad6.

Así las cosas, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos. 15.

Naturaleza de la Sentencia y condena en contratos realidad. El Consejo de Estado, ha indicado que cuando se logra desvirtuar la naturaleza contractual de la vinculación, se deben reconocer las prestaciones sociales por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta dicho restablecimiento, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral7.

De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la sección segunda del Consejo de Estado, ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es imposible con anterioridad a la Sentencia 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Así se ha pronunciado la Sala en múltiples fallos, recientemente en Sentencias de 29 de enero de 2015, proferida dentro del proceso Nº 4149-2013, demandante: Olga Liliana Gutiérrez Galvis Consejera Ponente: Sandra Ibarra Vélez; 1de 9 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso Nº 901 de 2014, demandante Mario Galán Valenzuela, Consejera Ponente: Sandra Ibarra Vélez; providencias que han reiterado lo que en ese sentido se ha considerado desde mucho antes, en fallos como el del 23 de junio de 2005, proferido dentro del Expediente No. 0245, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 7 La Sala así lo ha considerado en fallos como el proferido el 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso Nº 3222 de 2013, demandante: David Alejandro Jaramillo Arbeláez, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

En ésta materia se destaca también el pronunciamiento de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación de 17 de abril de 2008. Radicado No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicado No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 31 de julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia de 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo8, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.9 Sin embargo, no puede perderse de vista que las sentencias constitutivas se profieren dentro del marco de un proceso suscitado entre personas determinadas, con pretensiones particulares, por lo cual, tienen efectos inter-partes.

En consecuencia, no se puede invocar la aplicación de dicha figura con el fin de suplir una eventual omisión en el ejercicio de acción en un caso específico. La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1.

El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” […]” Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Por otra parte, como ya se ha dicho, para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, prevé: 8 Es necesario tener en cuenta que las sentencias estimatorias de las súplicas de la demanda pueden ser declarativas, constitutivas o de condena.

La declarativa es la que confirma la existencia de un derecho o de una situación o estado jurídico existente, implica el reconocimiento de una situación jurídica preexistente. La constitutiva es la que modifica o extingue una situación jurídica existente creando una nueva que no existía. La de condena es la que impone el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Es declarativa porque, declara el derecho preexistente, ordenando además, el efectivo cumplimiento de la prestación. En similares términos, la Corte Suprema de justicia indicó:“(…)En sentido análogo, las providencias judiciales, según una difundida clasificación “(…) se dividen en condenatorias, declarativas o reconoscitivas; y constitutivas o modificativas; según sea la naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las suplicas de la demanda.

Las sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara. (…) La sentencia declarativa o reconoscitiva, cuyo ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un hecho jurídicamente importante.

Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho. (…) Lo común en esas dos clases de sentencias consiste en que ambas reflejan la situación jurídica tal como ella es. En cambio, las sentencias constitutivas o modificativas, no solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente.

Estas sentencias no son susceptibles de condena, porque no la necesitan, ya que lo que se persigue queda concedido en la sentencia misma. (…)’” (sent. cas. civ. de 2 de abril de 1936).(…).”.Sala de Casación Civil, M.P. Dr. William Namén Vargas, Sentencia de 29 de febrero de 2012, Referencia: 73001- 3103-001-2000-00103-01. Así las cosas, la sentencia constitutiva reconoce un derecho o situación jurídica que no estaba contenida en un título anterior a la presentación de la demanda, es decir que mientras la sentencia declarativa se contrae a declarar la existencia de un derecho, aquella produce el efecto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. 9 Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Radicado No. 2152-06. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 54, numeral 1 como falta gravísima: “1.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.”. En el ordenamiento jurídico no solo se ha previsto la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también se han fijado sanciones para el servidor que contrate a través de esta modalidad por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado10. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se deba proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de unificación el H. Consejo de Estado precisó en materia de la figura jurídica del contrato realidad, lo siguiente: “[…] el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11 10 Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta de la misma entidad12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”13.

Nuestro Tribunal de Cierre, destacó el carácter excepcional de la modalidad de contratación de prestación de servicios, lo siguiente: “[…] el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual”14.

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado15 determinó: “2.3.3.1. Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos», 31 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa. 32 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos”. 99.

El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. 100. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”. 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00117-01(3730-14), actor: Zuly Fátima Núñez Pacheco, demandado: Instituto Departamental De Deportes Córdoba - Indeportes Córdoba, referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”. Subrayas del despacho” 16. De lo probado en el proceso. La señora YERLEY MENA MENA fue contratada por el Municipio de Bagadó mediante contrato de prestación de servicios No. 012 con el objeto de prestar apoyo a la gestión en el manejo de archivo general de la Alcaldía Municipal de Bagadó en el periodo comprendido entre 9 de enero y el 9 de junio del 2015, por un valor de contrato de $5.000.000.

Dentro de sus obligaciones se contempló: “1. Cumplir con lo pactado en este contrato.2. Responsabilizarse de los trabajos encomendados e informar de los inconvenientes presentados en la ejecución de los mismos. 3. Colocar al servicio del contratante toda su capacidad para el desarrollo del contrato de acuerdo al cronograma y metas a cumplir. 4.

Control de ingreso de la documentación y realizar la organización de la misma. 5. Aplicar las normas que rigen el sistema de archivo. 6. Custodia de los documentos que conlleva a la responsabilidad. de velar por su adecuada preservación y confidencialidad. 8. Ejercer los controles necesarios para el adecuado manejo y conservación del archivo de gestión. 9.

Velar por la aplicación de la política archivística para facilitar su consulta 10. Apoyar en la elaboración y modificación del manual para la gestión documental. 11. Organizar y liderar la custodia de la documentación que se encuentra en el archivo central e histórico de la Alcaldía municipal conforme a los procedimientos internos y la normatividad vigente que regula la materia. 12.

Colaborar con las demás dependencias de la administración Municipal de Bagadó en los diferentes procesos organizativos de la producción y organización de documentos, según los procedimientos internos. 13. Registrar y controlar los documentos en préstamos. y consulta teniendo en cuenta las directrices, institucionales. 14. Recepcionar las transferencias de documentos de otras dependencias siguiendo el procedimiento respectivo. 15.

Realizar el proceso de selección, identificación de series, valoración, retención y disposición final del fondo documental, consecuente con los procedimientos establecidos. 16 Seleccionar y preparar los documentos e información para las auditorías internas y externas según los criterios de la Administración Municipal de Bagadó y la normatividad vigente. 17.

Garantizar disponibilidad de tiempo y agilidad en el servicio. 18. Las demás obligaciones especiales de acuerdo con el objeto contractual. 19. Las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato”. Adicionalmente, en tales contratos se incluyó la cláusula cuarta titulada “valor del contrato”, en la que se pactó que el valor se cancelaría una vez el contratista presentara los siguientes documentos: i) informe de las actividades realizadas durante el mes, y ii) comprobantes de pago de los aportes mensuales al Sistema de Seguridad Social y certificaciones del Secretario General y de Gobierno Municipal.

De conformidad con cláusula octava, se dispuso que la SUPERVISIÓN, el control y la vigilancia del cumplimiento del contrato estaría a cargo del despacho de la Secretaría General y de Gobierno quien tiene las funciones de: “1. Supervisar todos los aspectos relacionados con el cumplimiento del contrato. 2) Realizar revisiones periodísticas sobre las actividades adelantada con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas y 3) certificar el cumplimiento del objeto del contrato de las condiciones pactadas para autorizar el pago del mismo.” En el año 2018 la demandante solicitó al Municipio de Bagadó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas derivadas de la prestación de sus servicios de manejo de archivos de dicha entidad.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. En virtud de lo anterior, el Municipio de Bagadó mediante oficio de fecha el día 20 de abril de 2018, dio respuesta al requerimiento efectuado por la señora YERLEY MENA MENA, manifestando: “1.

Respecto a las peticiones 1 y 2; la alcaldía municipal en cabeza de la Dra. Mariela Palomeque Serna, te informa que es imposible reconocer acreencias laborales sobre un contrato de prestación de servicios inexistente, toda vez que no es competencia del alcalde o del funcionario público de turno hacer un reconocimiento sobre hechos ocurridos en administraciones anteriores del cual no constan ni se tienen pruebas.

Es menester resaltar que los contratos estatales por regla general deben constar por escrito según el artículo 39 y 41 de la ley 80/93, de lo contrario son actos que carecen del requisito formal de validez por no ser solemnes, por consiguiente, no nacen en la vida jurídica, esto significa que no existen y si no existen no surten efectos jurídicos sobre los mismos.

En este orden de ideas reconocer uno relación laboral que no existió y acreencias laborales sobre la misma, seria incurrir en una ilegalidad y generar un detrimento patrimonial en el erario público. 2. En cuanto a la petición número tres; le recuerdo Dr, Nieto, suponiendo que existieran los contratos de OPS, ésta es una contratación de carácter civil y no laboral, por lo tanto, no está sujeta a la legislación laboral, y como consecuencia no genera vínculo laboral al no haber relación directa entre el empleador y el trabajador, lo que da como resultado la no obligatoriedad del pago de prestaciones sociales por parte del empleador, en este orden de ideas, sus prohijados solo tendrían derecho al pago de sus honorarios, como es la remuneración por los servicios prestados.

Sin embargo, si existió una relación laboral diferente, no es la alcaldesa la competente para reconocerlo, ese es un proceso que sebe surtirse ante la jurisdicción competente. De igual forma sucede con lo peticionado en los numerales cuarto y quinto de los derechos de peticiones, no es del tenor del mandatario de turno”. 3. De acuerdo a la petición del numeral sexto, se le informa, según lo manifestado por la secretaria de gobierno que en la alcaldía no reposa archivo sobre los contratos solicitados.” Mediante certificación de fecha 19 de enero de 2016, el Personero Municipal de Bagadó JAIR ALFONSO PINO GARCÍA certificó que la señora YERLEY MENA MENA y otros trabajaron en el Municipio de Bagadó desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2015.

El Municipio de Bagadó, mediante certificación de fecha 2 de noviembre de 2018, hace constar que conforme los archivos documentales obrantes en la secretaría, no se registra vinculación contractual de la demandante con dicha entidad. También reposa en el expediente el contrato de prestación de servicios sin número, con término de duración desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2015, el cual tiene como objeto la “Prestación de servicio de Apoyo a la gestión en el manejo de archivos general de la alcaldía municipal de Bagadó”, por un valor de contrato de $6.000.000, suscrito únicamente por el contratante.

Finalmente, en audiencia de prueba de fecha 4 de mayo de 2022 se recepcionaron los testimonios de los señores GABRIEL ANTONIO GARCIA MENA y CESAR AUGUSTO MACHADO LLOREDA, los cuales fueron coincidentes en manifestar que la demandante laboró al servicio de la alcaldía Municipal de Bagadó, como archivadora durante todo el año 2015, en las instalaciones y con implementos de la entidad demandada, cumpliendo horarios, apoyando también en otras actividades de la alcaldía municipal y bajo la supervisión de un jefe de personal. 17.

El caso en concreto. Una vez analizadas las pruebas aportadas se hace necesario para la Sala precisar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993,16 modificado por el Decreto 165 16 «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas c on la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. de 1997; el Decreto 2209 de 1998, que, al dictar normas sobre austeridad del gasto para las entidades que manejan recursos del tesoro nacional, reguló el tema; y el Decreto 2170 de 2002, que, en relación con esas contrataciones, además de indicar la manera de selección del contratista, precisa que solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Y, al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997,17 precisó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral: la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, y, además, determinó que “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende a la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

De igual manera, en sentencia de la sección segunda del H. Consejo de Estado18 recordó que i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 17 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. para decidir el asunto sub examine. A este punto, es de capital importancia indicar que con la demanda, fue aportado el contrato de prestación de servicios No 012 del 09 de enero de 2015, suscrito por el entonces Alcalde Jair Enrique Guerrero Córdoba en calidad de contratante y la demandante Yerley Mena Mena, cuyo objeto contractual fue la “Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el manejo de archivos general de la Alcaldía Municipal de Bagadó”, por una duración de cinco (05) meses comprendidos entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015.

No obstante, observa la Sala que la demandante pretende además el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivados de la vinculación laboral de la planta de personal del Municipio de Bagadó hasta el 31 de diciembre de 2015. Revisada la demanda, se advierte que encontrándose el asunto en el trámite de primera instancia, la parte demandante allegó al proceso de manera extemporánea (por fuera de la etapa procesal para aportar o solicitar pruebas), una copia de contrato sin número y sin firma de la señora Yerley Mena Mena, cuyo objeto era la “Prestación de servicio de apoyo a la gestión en el manejo de archivos general de la Alcaldía Munciipal de Bagadó” por un tiempo de ejecución desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015.

Sin embargo, vale aclarar que en tratándose de una prueba extemporánea, acceder a su valoración en esta instancia, vulneraria flagrantemente derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación sólo analizará el contrato No 012 del 09 de enero de 2015, el cual tiene como vigencia de ejecución el comprendido entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015, cuyo objeto contractual fue la “Prestación de servicio de apoyo a la gestión en el manejo de archivos general de la alcaldía Municipal de Bagadó”.

Ahora bien, en la cláusula segunda del citado contrato, se estipularon como obligaciones del contratista, las siguientes: “1. Cumplir con lo pactado en este contrato. 2. Responsabilizarse de los trabajos encomendados e informar de los inconvenientes presentados en la ejecución de los mismos. 3. Colocar al servicio del contratante toda su capacidad para el desarrollo del contrato de acuerdo al cronograma y metas a cumplir. 4.

Control de ingreso de la documentación y realizar la organización de la misma. 5. Aplicar las normas que rigen el sistema de archivo. 6. Custodia de los documentos que conlleva a la responsabilidad de velar por su adecuada preservación. 8. Ejercer los controles necesarios para el adecuado manejo y conservación del archivo de gestión. 9.

Velar por la aplicación de la política archivística para facilitar su consulta. 10. Apoyar en la elaboración y modificación del manual para la gestión documental. 11. Organizar y liderar la custodia de la documentación que se encuentra en el archivo central e histórico de la Alcaldía municipal conforme a los procedimientos internos y la normatividad vigente que regula la materia. 12.

Colaborar con las demás dependencias de la administración Municipal de Bagadó en los diferentes procesos organizativos de la producción y organización de documentos, según los procedimientos internos. 13. Registrar y controlar los documentos en préstamos y consulta teniendo en cuenta las directrices institucionales. 14. Recepcionar las transferencias de documentos de otras dependencias siguiendo el procedimiento respectivo. 15.

Realizar el proceso de selección, identificación de series, valoración, retención y disposición final del fondo documental, consecuente con los procedimientos establecidos. 16. Seleccionar y preparar los documentos e información para las auditorias internas y externas según los criterios de la Administración Municipal de Bagadó y la normatividad vigente. 17.

Garantizar la disponibilidad de tiempo y agilidad en el servicio. 18. Las demás obligaciones especiales de acuerdo con el objeto contractual. 19. Las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato.” Adicionalmente se estipuló en la cláusula cuarta y quinta, el valor del contrato y la RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. forma de pago, en los siguientes términos: “(…) CLÁUSULA CUARTA. - VALOR DEN CONTRATO: El valor del presente contrato es la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000 )M/CTE.

CLÁUSULA QUINTA FORMA DE PAGO: EL CONTRATANTE pagara al CONTRATISTA el valor total de los honorarios pactados en el presente contrato por mensualidades vencidas de UN MILLON DE PESOS (1.000.000): previa presentación de un informe de las actividades realizadas durante el mes, presentar los comprobantes de pago de los aportes mensuales al sistema de Seguridad Social y certificación del Secretario General y de Gobierno Municipal.” De acuerdo con lo anterior, para esta Sala se encuentran acreditados los elementos necesarios para que se configure una relación laboral en este caso, respecto del contrato de prestación de servicios suscritos entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015, por cuanto se encuentra claramente demostrado, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la demandante fue contratada por el Municipio de Bagadó-Chocó, como archivista general de la entidad, lo que implica que fue quien prestó el servicio de manera personal, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dicho contrato de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en el contrato, previa presentación de cuenta de cobro, soportado con los pagos a la seguridad social efectuados por la contratista.

El elemento de subordinación y dependencia, se entiende como la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Así mismo, a juicio de esta Sala, constituye subordinación el hecho de tener que asistir a los horarios laborales estipulados en los contratos, además, a tener en cuenta la supervisión de su desempeño por un superior, situación que a todas luces demuestra la configuración del elemento esencial de la subordinación. Debe tenerse en cuenta además que, según la jurisprudencia actual, la subordinación y/o dependencia puede deducirse a partir de las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios.

En el caso concreto, lo que se extrae de la orden de prestación de servicios cuya vigencia osciló entre el 9 de enero y el 9 de junio del 2015, es que, el contratista no era autónomo en el desarrollo de sus funciones. Si se miran en detalle las funciones, la contratista debía informar de los inconvenientes presentados en la ejecución del contrato, debía prestar el servicio de acuerdo al cronograma y metas a cumplir establecidas por la administración municipal, apoyar en la elaboración y modificación del manual para la gestión documental, organizar y liderar la custodia de la documentación conforme a los procedimientos internos, registrar y controlar los documentos en préstamos y consulta teniendo en cuenta las directrices institucionales, recepcionar las transferencias de documentos de otras dependencias siguiendo el procedimiento respectivo, realizar el proceso de selección, identificación de series, valoración, retención y disposición final del fondo documental, consecuente con los procedimientos establecidos, seleccionar y preparar los documentos e información para las auditorías internas y externas según los criterios de la Administración Municipal de Bagadó, garantizar disponibilidad de tiempo y cumplir con las demás funciones asignadas por el jefe inmediato.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es decir que, la contratista estaba sujeta al cronograma, a los procedimientos internos, a las directrices y a los criterios establecidos por la administración municipal, y no solo eso, sino también tenía que garantizar disponibilidad de tiempo para la ejecución del contrato, lo que demuestra que estaba bajo continuada subordinación y dependencia. Adicionalmente, conforme la sentencia de unificación del año 2021, un indicio de la subordinación en este caso, es el lugar de ejecución del contrato, que era la sede principal de la alcaldía municipal de Bagadó. De hecho, como se indicó en líneas atrás, en audiencia de prueba de fecha 4 de mayo de 2022, se recepcionaron testimonios, los cuales indican que la demandante Yerley Mena Mena, se encontraba bajo subordinación de la entidad demandada.

Al respecto, el señor GABRIEL ANTONIO GARCIA MENA, indicó: “(…) Ella laboró como archivadora, así como otros trabajos varios. (…) ella estuvo en el año 2015, (…) todo el año. (…) trabajaba para el Municipio de Bagadó (…) el doctor Francisco era el jefe y a la vez el Alcalde Jackson Emilio Bedoya (…) ella estaba en el horario de 7:30am a las 1:00pm y de ahí a las 2:00pm a las 6:00pm (…) cuando había un evento con los niños, salía hasta las 11:00pm.

(…), le pagaban mensual. (…) la vi con un chaleco y unas botas del Municipio de Bagadó. (…) y pues ahí había un computador en la oficina de ella y cumplía con un horario, ese computador era del Municipio.” Por su parte, el señor CESAR AUGUSTO MACHADO LLOREDA, manifestó: “En el 2015 conocí a la señorita Yerley Mena Mena, en su momento ella laboraba como archivista de la administración precedida por Jackson Emilio Bedoya.

(…) en el 2015 todo ese año la vi allí trabajando como archivadora, ella siempre trabajo en la administración del Municipio de Bagadó (…) cuando había eventos, también apoyaba. (…) personalmente el trabajo (…) la administración municipal le suministraba todo. (…)” A juicio de la Sala, quedó acreditado que la accionante cumplía horario, ejecutaba sus funciones en las dependencias o instalaciones de la entidad, utilizando los equipos y elementos de trabajo de propiedad del municipio de Bagadó para realizar su labor como archivista de la administración. El Consejo de Estado, sostuvo en sentencia del 27 de junio de 2018 que19: “A través de sentencia de unificación jurisprudencial 005/16 del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado interno 0088-1512 se estableció que el contrato realidad se configura cuando «[ ] se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».” Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», respecto del contrato de prestación de servicios suscrito entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015, pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados de la planta de personal de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. 19 Sala de lo Contencioso, Administrativo Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Sentencia del 27 de junio de 2018, Radicación 76001233300020130009901 (0402-2016), Demandante: Julián Andrés Rentería González, Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS hoy Unidad Nacional de Protección RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior20.

Es decir, para la Sala las labores adelantadas por la demandante, a través del contrato de prestación de servicios en el periodo ya indicado, no pueden catalogarse como ocasionales o transitorias, sino que poseían el carácter de permanente, contrario a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 en su artículo 32. En sentencia T – 723 de 201621, la H. Corte Constitucional, esbozó: “4.7.

De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.22 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes. Así las cosas, procede la Sala a analizar la posición de esta Corporación frente a la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios”.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante Yerley Mena Mena y el Municipio de Bagadó durante el periodo comprendido entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015, cuando prestó sus servicios como Archivista de la entidad territorial.

Se ordenará declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de abril del 2018, proferido por la administración Municipal de Bagadó, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas cuando la demandante prestó sus servicios como Archivista. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de Bagadó a pagar a la señora Yerley Mena Mena, el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador (a) de la misma categoría como AUXILIAR DE ARCHIVO que devenga en dicha entidad, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios ejecutados por la demandante durante el periodo comprendido entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015.

A su vez, se condenará al Municipio de Bagadó a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones respecto del contrato suscrito en el periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, el transcurrido entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015; en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante efectuar el pago de las mismas como su empleador al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora.

Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos periodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante. 21 M. P. Aquiles Arrieta Gómez. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010.

(MP Juan Carlos Henao). RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 18. Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado23, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 321 del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora YERLEY MENA MENA contra el MUNICIPIO DE BAGADÓ.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante Yerley Mena Mena y el Municipio de Bagadó durante el periodo comprendido entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015, cuando prestó sus servicios como Archivista de la entidad territorial.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de abril del 2018, proferido por la administración Municipal de Bagadó, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas cuando la demandante prestó sus servicios como Archivista.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condénese al Municipio de Bagadó a pagar a la señora Yerley Mena Mena, el equivalente a las prestaciones sociales que un AUXILIAR DE ARCHIVO devenga en dicha entidad, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios ejecutado por la demandante durante el periodo comprendido entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015.

QUINTO: Condénese al Municipio de Bagadó a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones respecto del contrato suscrito en el periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, el transcurrido entre el 09 de enero al 09 de junio de 2015; en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante efectuar el pago de las mismas como su empleador al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora.

Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos periodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. 23Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220180029101 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YERLEY MENA MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y probó en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.