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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-001-2017-00287-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 36 REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia No. 197 del 16 de octubre de 2024, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del presente proceso, así: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1653 DEL CODIGO CIVIL – IMPUATACIÓN DE PAGOS, PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INTERESES MORATORIOS, propuestas por la entidad ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En cuanto a la excepción de pago, la misma no se encuentra acreditada en el expediente.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución del crecido para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, conforme lo ordena el artículo 446 del C.G.P., para lo cual cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesario.

CUARTO: Con el producto obtenido con las medidas cautelares páguese la deuda, sus intereses y las costas del proceso.

QUINTO: Para los fines pertinentes de la notificación de esta providencia, dese cumplimiento a lo Dispuesto en la ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar, los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Las partes y demás sujetos procesales que intervengan en este proceso, deberán allegar TODOS SUS MEMORIALES, POR LA VENTANA VIRTUAL dispuesta por la plataforma de información judicial SAMAI, lo cual, permitirá que sus documentos, recursos, prueba o peticiones etc., sea cargado directamente por usted a este proceso, y atendido de manera más célere por este Despacho. link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 (…)”.

REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS, instauró demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor. Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y pretensiones:

HECHOS La situación fáctica que presenta la demanda se narró de la siguiente manera: “(…) ”. PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes peticiones: “(…) (..)”. LA DECISION APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia 197 del 16 de octubre del 2024, declaró no probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1653 DEL CODIGO CIVIL – IMPUATACIÓN DE PAGOS, PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INTERESES MORATORIOS, propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa: “De acuerdo a lo manifestado por la ejecutada, y atendiendo que el crédito que se cobra proviene de una providencia judicial ejecutoriada, el Despacho encuentra que las excepciones de “IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1653 DEL CODIGO CIVIL, INTERESES MORATORIOS”, planteadas por la parte ejecutada, no se encuentran estatuidas como tal en el artículo 442 del CGP, esto es “Improcedencia de Aplicación de la regla contenida en el artículo1653 del Código Civil- Imputación de pagos, Pago de la obligación, Intereses Moratorios”, ergo, las excepciones propuestas por la entidad ejecutada se rechazarán de plano y en su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 4 del CGP, que a la letra dice: Artículo 443.

Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento cabal a la providencia judicial que se le reclama su cumplimiento o pago, pues la entidad deudora solo aporta resolución que ordena el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, sin aportar recibos u órdenes de pago alguna, y como se sabe, es carga de la parte ejecutada probar que pagó, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado1, al advertir que “(…) no es obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo aportar copia auténtica de los actos administrativos ni otros documentos que acrediten el cumplimiento de la condena, porque la carga de la prueba del pago es de quien pretende beneficiarse de su declaratoria, esto es, de la parte ejecutada2”; en ese orden, obligado resulta seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y para que consecuencialmente cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del CGP.” EL RECURSO DE APELACION Dentro del término estipulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, la apoderada de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando lo siguiente: “(…) REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP (…) ”.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1. De acuerdo con la norma transcrita, el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP PROCEDENCIA En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:2 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declaró no probada las excepciones propuestas por ésta, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. EL PROBLEMA JURIDICO Consiste en establecer si se configura el pago total de la obligación como lo alega la parte demandada.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) Hechos probados iv) El caso concreto. i)La normatividad que regula el proceso ejecutivo. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil6, en el cual de manera 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 6 Hoy Código General del Proceso REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii)El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo7. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”8 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”9.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una 7 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 8 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 9 ib.

REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él10.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia11. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, esta Sala12 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03- 15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. 10 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 12 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Ahora bien, según el C.G.P. y el C.P.A.C.A13, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos14, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada15 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena16.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,17 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez” Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. iii) Hechos probados 1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dictó la sentencia N° 42 del 20 de abril de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la sentencia No. 068 del 22 de abril de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la reliquidación de la pensión de jubilación con la indexación del ingreso base de la liquidación, el pago de retroactivo, condenó en costas y agencias en derecho. 13Ver artículo 278 del CGP. 14Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 15Artículo 297 del CPACA. 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 16 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP 2.

La entidad demandada UGPP, mediante Resolución RDP 042801 del 16 de noviembre del 2017, modificada por la Resolución RDP 046531 del 12/12/2017, dice darle cumplimiento a la decisión judicial, en su totalidad. 3. La entidad demandada UGPP, anexó pantallazo de cupón de pago de FOPEP con el valor neto a pagar a favor del ejecutante. iv) Análisis del caso concreto En el presente asunto y conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el a quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que las excepciones de “Improcedencia de aplicación de la regla contenida en el artículo 1653 del código civil, intereses moratorios”, planteadas por la parte ejecutada, no se encuentran estatuidas como tal en el artículo 442 del CGP, esto es “Improcedencia de Aplicación de la regla contenida en el artículo1653 del Código Civil-Imputación de pagos, Pago de la obligación, Intereses Moratorios”, y por ende las rechazó de plano. Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento cabal a la providencia judicial que se reclama su cumplimiento o pago, pues la entidad deudora solo aportó resolución que ordena el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, sin aportar recibos u órdenes de pago alguna, y como se sabe, es carga de la parte ejecutada probar que pagó, razón suficiente para desestimar la excepción planteada.

El apoderado de la entidad ejecutada formuló recurso de apelación argumentando que, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación contenida en los fallos. Para resolver el particular, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por el apelante en su recurso.

En primer lugar, una vez revisadas las sentencias que dieron origen al presente proceso ejecutivo, la Sala advierte que las mismas, imponen una obligación a cargo de la entidad ejecutada, consistente en pagar la condena impuesta por motivo de la reliquidación de la pensión de jubilación con la indexación del ingreso base de la liquidación, el pago de retroactivo, costas y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, crédito que actualmente se encuentra exigible, por la cual se satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

En efecto, a partir de una lectura integral de las sentencias fundamento de cobro, la Sala encuentra que en ellas se consigna una obligación expresa, clara, y exigible, a favor de la parte demandante. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado18, ha determinado que, “La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.

Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al A quo, pues la parte ejecutada allega la Resolución RDP 042801 del 16 de noviembre del 2017, modificada por la Resolución RDP 046531 del 12/12/2017 y cupón de pago de FOPEP con el valor neto a pagar a favor del ejecutante, a través de la cual presuntamente da cumplimiento al fallo objeto de ejecución, no obstante lo anterior, no se evidencian suficientes elementos de juicio para determinar que la obligación se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no se ha pagado, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, y no habiéndose acreditado en esta etapa procesal el pago alegado, corresponde entonces a la parte demandada la carga de demostrar en la liquidación del crédito, que efectivamente se extinguió la obligación. Momento en el cual se determinará si lo que alega la parte ejecutada como pago de la obligación, efectivamente cubre la totalidad del crédito o por el contrario se imputaría como pago parcial, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, 30 de mayo del 2024.

Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 02688-01, que señala: “(…) Para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero, con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, indicó que debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente puede reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza, porque de lo contrario se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica (…)” En ese sentido, no podría aplicarse automáticamente el artículo 1653 del Código Civil, ya que, en asuntos pensionales, la imputación del pago en procesos ejecutivos, derivados de sentencias respecto de asuntos de esta naturaleza, el mismo, debe aplicarse, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes citada y no literalmente, como lo define el artículo 1653 del Código Civil.

Así las cosas, actuar de otra manera desconocería el debido proceso, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. La norma19 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar el crédito, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. II. COSTAS. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A20 del Consejo de Estado: “Venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de 19 Ver artículo 446 del C.G.P. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024.

Radicado: 2300123330002018- 0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 197 del 16 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido a través de apoderada judicial por la Sra. GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS, en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costa.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. REFERENCIA: 27001333300120170028701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GLADYS GONZALEZ BUENAÑOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP