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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2015-00201-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-03-26

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 34 REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA DE SEGUIR ADELANTE MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia No.147 del 11 de julio de 2023, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del presente proceso, así: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y teniendo en cuenta el pago efectuado por la entidad ejecutada a la ejecutante en el mes de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENESE en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaria, liquídense.

QUINTO: En firme esta providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P. (…)”. 1. Antecedentes y cuestiones procesales. Mediante memorial de fecha 4 de octubre de 2019, la parte demandante a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia No. 174 del 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “(…)

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la resolución Nro. 017405 del 24 de septiembre de 2007, mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación al señor JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 2.731.789 de Istmina.

TERCERO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará reconocer y pagar al señor JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 2.731.789 de Quibdó, la reliquidación pensional en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (26 de junio de 1995 a 26 de junio de 1996), tales como: prima de navidad, prima de alimentación y prima especial, así como la indexación del ingreso base de liquidación desde el día 26 de junio del año 1996.

CUARTO: La entidad demandada deberá reconocer las diferencias resultantes del valor reconocido en la pensión y la pensión legal liquidada con la indexación del REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. ingreso base de liquidación (IBL).

QUINTO: Désele cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 188, 192 y 195 numeral 4º del CPACA.

SEXTO: Se condenará en costas a la parte demandada, haciendo efectivo el pago del 7% del valor del total de las pretensiones reconocidas en este litigio. (…)”. De igual manera, pretende el cumplimiento de la sentencia complementaria No. 35 del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, que dispuso: “(…)

PRIMERO: ADICIONASE la sentencia No. 174 del 15 de diciembre de 2015, así: a) A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE además a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 2.731.789 de Quibdó, en la forma prevista en la parte motiva de este proveído. b) CONDENESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a pagar al señor JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 2.731.789 de Quibdó, la diferencia que resulte con ocasión a la indexación del ingreso base de liquidación, a partir del 4 de mayo de 2012, por el fenómeno de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. c) DECLARESE probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias que surjan con ocasión a la indexación del ingreso base de liquidación ordenada, a partir del 4 de mayo de 2012 propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

(…)” Así mismo, pretende el ejecutante, se cumpla la sentencia No. 159 del 22 de 2018, emitida en segunda instancia, por esta corporación, así: “(…) MODIFICASE la sentencia No. 0174 del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y la sentencia complementaria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial de la resolución número 017405 del 24 de septiembre de 1997, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión gracia al señor JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES OARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES OARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P. reliquidar la pensión de jubilación gracia al señor JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 2.731.789 de Istmina, incluyendo, además de la asignación básica ya reconocida, todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, efectiva a partir del 26 de junio de 1996, con efectos fiscales a partir del 04 de mayo de 2012 por prescripción trienal.

TERCERO: ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente formula R=R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que al valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante por el concepto de las diferencias que resultan entre lo pagado y lo que se debía pagar, según lo ordenado en este fallo, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

(…).

CUARTO: ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES OARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P. dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. fíjese como agencias en derecho, el dos por ciento (2%), de las pretensiones negadas. En firme la presente providencia, por el A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

SEXTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)” Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante interlocutorio No. 271 del 28 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago de la siguiente forma: REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“ (…) (…)” La anterior decisión fue notificada en legal forma a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA.

Posteriormente, la parte ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, y propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo. De la excepción propuesta por la entidad ejecutada, se corrió traslado a la parte ejecutante, por el término de 10 días, conforme lo previsto en el art. 443 del C.G.P, sin que obre en el plenario pronunciamiento alguno. El día 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo No. 372 del C.G.P., durante la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Se encuentra probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”? ¿En caso de no resultar probada, deberá establecerse si de los documentos allegados como título ejecutivo, se desprende una obligación clara, expresa y exigible a favor del señor JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, y por ello debe seguirse adelante con la ejecución? REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En la misma diligencia, se incorporaron las pruebas allegadas con la solicitud de ejecución y la contestación, y se decretó la prueba documental requerida por la parte ejecutada. La prueba requerida fue solicitada en reiteradas ocasiones, sin embargo, no se allegó la misma. En virtud de ello, mediante auto interlocutorio No. 672, se dio por terminado el periodo probatorio y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión los primeros y el segundo, para emitir concepto de fondo.

En ese sentido, la parte ejecutante, presentó sus alegatos solicitando que se siguiera adelante con la ejecución, pues los pagos efectuados por la entidad ejecutada no correspondían a lo adeudado. Por su parte, la entidad ejecutada, manifestó que había efectuado los pagos ordenados en este proceso, por lo que solicitó se le absolviera del mismo.

El Ministerio Público, no emitió concepto de fondo. 2. La sentencia apelada. Con base en lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, emitió la sentencia N°147 del once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, así: “(…) Consideraciones “La naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo, se fundamenta en el cumplimiento forzoso de una obligación, sea de manera total o parcial a favor del ejecutante, y como presupuesto para iniciar la acción, requiere el ejecutante aportar junto con la demanda ejecutiva un título ejecutivo, que conste en un documento, que provenga del deudor y que las obligaciones allí contenidas sean expresas, claras, exigibles, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P. La definición contenida en el referido artículo, permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”4 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

(…) Ahora bien, en el presente asunto, el titulo ejecutivo base de recaudo lo constituyen las sentencias Nos. 172 del 6 de diciembre de 2017, la complementaria y la No. 159 del 22 de noviembre de 2018, en las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia del señor JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, incluyendo, además de la asignación básica reconocida, todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, efectiva a partir del 26 de junio de 1996, con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 2012 por prescripción trienal, lo cual debió generar unas diferencias pensionales entre lo reconocido y pagado y lo que se le debió pagar, conforme se ordenó en las referidas providencias, más la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios causados hasta el pago de la totalidad de la obligación. Por su parte, la entidad ejecutada con la contestación de la demanda allegó las resoluciones Nos. 4415 del 13 de febrero de 2019, 7927 del 11 de marzo de 2019 y 9841 del 22 de marzo de 2019, con las cuales les dio cumplimiento a los fallos proferidos a favor REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. del ejecutante, el cupón de pago No. 279622 de abril de 2019 y la certificación expedida por el subdirector de nómina de pensionados en la cual consta el valor de la liquidación de los intereses moratorios.

Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas por la parte ejecutada y con las cuales considera acreditado el pago de la obligación aquí ejecutada, se advierte que no existe constancia de que se hayan cancelado los intereses causados por los valores generados con ocasión al fallo de primera y segunda instancia proferidos a favor del ejecutante y además de las diferencias causadas en virtud de lo ordenado en la resolución No. RDP 031335 del 18 de noviembre de 201, por lo que es claro, que le asiste parcialmente la razón a la UGPP.

Así las cosas, al estar aún insatisfecha la obligación reclamada por la parte ejecutante, no le queda otro camino a esta instancia judicial que declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, se declarará probada de oficio la excepción de pago parcial y seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, pero se tendrá en cuenta el pago efectuado al ejecutante en el mes de abril de 2019”.

(…) Resuelve:

PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y teniendo en cuenta el pago efectuado por la entidad ejecutada a la ejecutante en el mes de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENESE en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaria, liquídense.

QUINTO: En firme esta providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P (…)”. 3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia arriba reseñada, bajo los siguientes argumentos: “(…)Para esta Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, la suma a pagar por intereses moratorios, como antes se indicó, asciende a $ 124,675.57, teniendo en cuenta como fecha de solicitud la de radicación en debida forma de la totalidad de documentos requeridos para el pago, por parte del demandante o su apoderado, o la solicitud de cumplimiento al fallo por parte de éstos, con posterioridad a que los documentos reposaran en el expediente, en todo caso antes del término legal, la suspensión de causación de intereses moratorios desde el mes séptimo posterior a la ejecutoria, y, de ser procedente, durante el periodo de liquidación de CAJANAL, así como los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios.

Ahora bien, la Subdirección de Nómina de Pensionados, con SNN201900003650I00, en julio- 2019, reportó a la Subdirección Financiera de la Unidad, intereses por razón del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo en estudio, en cuantía de $ 124,675.57. Por tanto, de verificarse que no existen pagos, por concepto de intereses moratorios asociados al cumplimiento al fallo declarativo en estudio, reportados y/o aplicados en su oportunidad por el PAP CAJANAL y/ o por Subdirección Financiera de la Unidad, y de existir acto administrativo que disponga dicho pago, de conformidad con las directrices instauradas en la Unidad para el efecto, el saldo que se debería considerar como insoluto asciende a la fecha a $ 124,675.57.

Por el contrario, si los valores previamente reportados a la Subdirección Financiera de la Unidad, ya se hicieron efectivos a favor del demandante, no quedaría saldo a considerar como insoluto a la fecha. (…) REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Que verificada la base de inventarios sentencias y fallos se evidencia que en efecto la suma $124,675.57 por concepto de intereses moratorios ya se encuentra en trámite para pago, por lo que una vez se cancele ese valor quedara cubierto el total del valor por concepto de intereses moratorios al solicitante, toda vez que no se generaron más valores a favor del interesado.

Que por concepto de pago de cumplimiento a fallo (Mesadas e Indexación) se pagó un total de $ 8,745,475.24. Que adicional a lo anterior se procede a realizar el siguiente estudio. 1. Que en el expediente reposa liquidación de la prestación presentada por el apoderado del causante Dr., Alfonso Areiza Lozano, así: (…) REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. ”.

Así pues, para resolver se, REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.

Consideraciones. 5. Competencia. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1. De acuerdo con la norma antes señalada, el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos. 6.

Procedencia. En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:2 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declaró no probada la excepción propuesta por ésta, y declaró probada de oficio el pago parcial de la obligación y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. 7. Precisiones iniciales. Teniendo en cuenta que el presente asunto ya se surtió todo el trámite de que trata el artículo 327 numeral 5 del Código General del Proceso6, y encontrándose el proceso para decidir la apelación interpuesta por la parte ejecutada, la Sala considera oportuno darle aplicación a la sentencia anticipada de que trata el artículo 278 ibídem7 concordante con el artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20218 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” 7 “Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” g 8“Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. […]”.

REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Pues nótese que las normas citadas permiten la sentencia anticipada entre tanto cuando no haya pruebas que practicar en el presente, razón suficiente para proferir sentencia por escrito. Así las cosas, advierte la Sala que la actuación guarda correspondencia con el mandato previsto en las normas, ya que está pendiente de convocar a la audiencia prevista en el numeral 5 del artículo 327 del C.G.P., pues no es necesario practicar pruebas diferentes de aquellas aportadas por las partes con la demanda y las contestaciones, ni mucho menos alegar de conclusión. 8.

El problema jurídico. Está encaminado en definir si ¿La decisión contenida en la sentencia N°147 del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, se encuentra ajustada a derecho o debe modificarse o revocarse? Para este efecto, se plantearán y desarrollarán los siguientes puntos a fin de dilucidar el presente asunto así: I) de las excepciones en el proceso ejecutivo ante la jurisdicción administrativa y II) solución al caso concreto.

I)Las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción administrativa. En el marco del proceso ejecutivo, que, si bien se consagra en el C. de P. A. y de lo C. A., a partir del artículo 297 y 298, prevé remisión directa al Código General del Proceso, para el asunto de resorte procesal. Ahora bien, las excepciones en un proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.

Así, el artículo 442 del C. G. del P., en su inciso 29, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una sentencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.

En ese sentido, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. 9 ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

(…).” REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos10: “Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “Ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 11 (Resaltado propio)” En ese orden, no cabe duda de que, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, resulta improcedente interponer excepciones diferentes a las señaladas, pues resulta desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición, dado que la situación que se entraría a debatir en este sentido ya estaría previamente resuelta.

Establece el artículo 442 del Código General del Proceso, en torno al trámite de las excepciones que: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Auto del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00819- 03(60499), Actor: U.E.A de Servicios Públicos – UAESP, Demandado: Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP Social y Otros. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Exps. 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” De conformidad con la norma citada, en el presente asunto las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C. G. del P. Sobre el particular ha señalado de forma reiterada el H. Consejo de Estado que12: “La Jurisprudencia de la Sección Tercera ha manifestado en forma insistente, que cuando se está en presencia de títulos ejecutivos, integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “Excepciones.

La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.

Posición que hoy acoge y reitera la Sala, en el sentido de afirmar, que el vocablo “providencia” inserto en la norma transcrita, se hace extensivo, no solamente a las judiciales, en las que se incluye la conciliación judicial debidamente aprobada y ejecutoriada, la cual hace tránsito a cosa juzgada, sino también a los actos administrativos que tiene vía de discusión y control, en el procedimiento gubernativo, y pueden ser objeto de impugnación ante los organismos jurisdiccionales, lo cual no imposibilita que, una vez en firme, se puedan ejecutar por el procedimiento correspondiente, en el cual las únicas excepciones de recibo son las enlistadas en este precepto.13 En ese orden de ideas resulta pertinente advertir, que como en el sub lite, el título ejecutivo está conformado, frente a la entidad ejecutada, por una conciliación judicial, la cual fue debidamente aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y produce efectos de cosa juzgada material, ante ese hecho, es evidente que las únicas excepciones de fondo que podían plantearse, serían las consagradas en la disposición en cita – antes artículo 509 del C.P.C., tales como: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, provenientes de hechos posteriores al nacimiento del auto que aprobó la conciliación, o al acto administrativo, o a la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Cualquier otro cuestionamiento sobre su legalidad, escapa a la órbita de este proceso ejecutivo. Con esta precisión se concluye, que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, porque era manifiestamente improcedente a la luz de lo normado en el artículo antes transcrito que se propusieran excepciones distintas a las allí señaladas.

En consecuencia, al no ser las excepciones planteadas por la entidad ejecutada, ninguna de las consagradas en el artículo 509 del C.P.C., su rechazó fue oportuno tal como lo consideró el tribunal de instancia.” 9. Caso concreto. En el presente asunto, se tiene que mediante sentencia No.147 del 11 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, declaró no probada la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00154- 01(48440), Actor: Concesión Vial de Cartagena S.A., Demandado: Distrito de Cartagena de Indias, Referencia: Ejecutivo Contractual. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 23565; criterio reiterado por la misma Sección en auto de 30 de enero de 2008, exp. 30240 y por la Subsección “C”, en sentencia del 7 de febrero de 2011, exp. 35822.

REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y declaró de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

En efecto, la parte ejecutada interpuso apelación conforme a los argumentos ya reseñados en esta providencia, que pasarán a estudiarse de cara al material probatorio obrante en este proceso, a efectos de poder determinar la si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho. La entidad demandada al contestar la demanda manifestó que en el presente asunto se configura la excepción de pago total de la obligación, por cuanto a través de las resoluciones No. 4415 del 13 de febrero de 2019, 7927 del 11 de marzo de 2019 y 9841 del 22 de marzo de 2019, dio cumplimiento a los fallos proferidos a favor del ejecutante, además del cupón de pago No. 279622 de abril de 2019 y la certificación expedida por el subdirector de nómina de pensionados en la cual consta el valor de la liquidación de los intereses moratorios.

Por tal razón, solicita que se declare probada tal excepción. Ahora bien, la entidad demandada no demostró haberle dado total cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución; sin embargo, debe reconocerse que la misma dio un cumplimiento parcial, razón por la cual, deberá ordenarse seguir adelante con la ejecución de las obligaciones hasta tanto se evidencie su realización total.

Esta conclusión no tendría cabida en este momento, al menos no hay análisis que lo respalde. Observaciones a la liquidación efectuada por la entidad ejecutada. La entidad ejecutada, determina como mesada pensional la suma de $490.947, efectiva a partir del 26 de junio de 1996, con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 2012, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, que coincide con el valor calculado por la suscrita, la diferencia se presenta en la liquidación de los intereses moratorios, puesto que la entidad ejecutada no adiciona las mesadas causadas posteriores a la ejecutoria, hasta noviembre de 2021, toda vez que en esta fecha se incluye en nómina la mesada reliquidada.

Del mismo modo, se observa que, para liquidar los intereses moratorios, toman como capital el valor calculado a la ejecutoria, sin descontar la suma correspondiente a aportes en salud. Finalmente, no indexan el saldo adeudado por concepto de intereses moratorios, pues el capital fue cancelado en su totalidad en diciembre de 2021. Con las precisiones anotadas, se procede a realizar la liquidación del crédito con la aplicación de los lineamientos del fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42- 000-2016-02688-01 (0230-2022) Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Excepción de pago, etapas del proceso ejecutivo y aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales.

En consecuencia, se liquidará la sentencia No. 174 del 15 de diciembre de 2015, con sentencia complementaria N° 35 del 25 de abril de 2017, que ordenan la reliquidación pensional del actor en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. durante el último año de servicio, con prescripción trienal antes del 4 de mayo de 2012, así: Datos: Datos Iniciales: FECHA STATUS 26/06/1996 MESADAS 14 Ejecutoria (IF Indexación): 30/11/2018 Solicitud cumplimiento: 12/12/2018 Inclusión nómina - DIC 2021 F. efectividad - prescripción 4/05/2012 Liquidación de diferencias Año SMLMV Mesada Reconocida % Reajuste Anual Mesada Ajustada Diferencia 1996 $ 142.125 $ 427.957,79 19,46% $ 490.947,00 PRESCRITAS 1997 $ 172.005 $ 520.525,06 21,63% $ 597.138,84 1998 $ 203.826 $ 616.872,69 18,51% $ 702.712,98 1999 $ 236.460 $ 719.890,43 16,70% $ 821.486,28 2000 $ 260.100 $ 786.336,31 9,23% $ 898.871,68 2001 $ 286.000 $ 855.140,74 8,75% $ 979.240,73 2002 $ 309.000 $ 920.559,01 7,65% $ 1.054.152,65 2003 $ 332.000 $ 984.906,08 6,99% $ 1.127.837,92 2004 $ 358.000 $ 1.048.826,49 6,49% $ 1.201.034,60 2005 $ 381.500 $ 1.171.210,19 5,50% $ 1.267.091,50 2006 $ 408.000 $ 1.228.013,88 4,85% $ 1.328.545,44 2007 $ 433.700 $ 1.283.028,91 4,48% $ 1.388.064,27 2008 $ 461.500 $ 1.356.033,25 5,69% $ 1.467.045,13 2009 $ 496.900 $ 1.460.041,00 7,67% $ 1.579.567,49 2010 $ 515.000 $ 1.489.241,82 2,00% $ 1.611.158,84 2011 $ 535.600 $ 1.536.450,79 3,17% $ 1.662.232,58 2012 $ 566.700 $ 1.593.760,40 3,73% $ 1.724.233,85 $ 130.473 2013 $ 589.500 $ 1.632.648,16 2,44% $ 1.766.305,16 $ 133.657 2014 $ 616.000 $ 1.664.321,53 1,94% $ 1.800.571,48 $ 136.250 2015 $ 644.350 $ 1.725.235,70 3,66% $ 1.866.472,39 $ 141.237 2016 $ 689.455 $ 1.842.034,15 6,77% $ 1.992.832,57 $ 150.798 2017 $ 737.717 $ 1.947.951,12 5,75% $ 2.107.420,45 $ 159.469 2018 $ 781.242 $ 2.027.622,32 4,09% $ 2.193.613,94 $ 165.992 2019 $ 828.116 $ 2.092.100,71 3,18% $ 2.263.370,87 $ 171.270 2019 $ 828.116 $ 2.185.140,05 3,18% $ 2.263.370,87 $ 78.231 2020 $ 877.803 $ 2.268.175,37 3,80% $ 2.349.378,96 $ 81.204 2021 - Hasta nov $ 908.526 $ 2.304.693,00 1,61% $ 2.387.203,96 $ 82.511 2021 - Dic $ 908.526 $ 2.387.203,96 1,61% $ 2.387.203,96 $ 0 DIFERENCIAS PENSIONALES INDEXADAS HASTA LA EJECUTORIA AÑOS MESES Días MESADAS ORDINARIAS MESADAS ADICIONALES IPC INICIAL IPC FINAL MESADAS ADICIONALES INDEXADAS MESADAS ORDINARIAS INDEXADAS DESCUENTOS DE SALUD (12%) VALOR NETO MESADAS ORDINARIAS + MESADAS ADICIONALES 2012 5 27 $ 117.426,10 $ 0,00 77,66 99,7 $ 0,00 $ 150.751,77 $ 18.090,21 $ 132.661,56 2012 6 30 $ 130.473,45 $ 130.473,45 77,72 99,7 $ 167.372,66 $ 167.372,66 $ 40.169,44 $ 294.575,88 2012 7 30 $ 130.473,45 $ 0,00 77,7 99,7 $ 0,00 $ 167.415,74 $ 20.089,89 $ 147.325,85 REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2012 8 30 $ 130.473,45 $ 0,00 77,73 99,7 $ 0,00 $ 167.351,13 $ 20.082,14 $ 147.268,99 2012 9 30 $ 130.473,45 $ 0,00 77,96 99,7 $ 0,00 $ 166.857,40 $ 20.022,89 $ 146.834,51 2012 10 30 $ 130.473,45 $ 0,00 78,08 99,7 $ 0,00 $ 166.600,96 $ 19.992,12 $ 146.608,84 2012 11 30 $ 130.473,45 $ 130.473,45 77,98 99,7 $ 166.814,61 $ 166.814,61 $ 40.035,51 $ 293.593,71 2012 12 30 $ 130.473,45 $ 0,00 78,05 99,7 $ 0,00 $ 166.665,00 $ 19.999,80 $ 146.665,20 2013 1 30 $ 133.657,00 $ 0,00 78,28 99,7 $ 0,00 $ 170.229,98 $ 20.427,60 $ 149.802,39 2013 2 30 $ 133.657,00 $ 0,00 78,63 99,7 $ 0,00 $ 169.472,25 $ 20.336,67 $ 149.135,58 2013 3 30 $ 133.657,00 $ 0,00 78,79 99,7 $ 0,00 $ 169.128,10 $ 20.295,37 $ 148.832,73 2013 4 30 $ 133.657,00 $ 0,00 78,99 99,7 $ 0,00 $ 168.699,87 $ 20.243,98 $ 148.455,89 2013 5 30 $ 133.657,00 $ 0,00 79,21 99,7 $ 0,00 $ 168.231,32 $ 20.187,76 $ 148.043,56 2013 6 30 $ 133.657,00 $ 133.657,00 79,39 99,7 $ 167.849,89 $ 167.849,89 $ 20.141,99 $ 315.557,80 2013 7 30 $ 133.657,00 $ 0,00 79,43 99,7 $ 0,00 $ 167.765,37 $ 20.131,84 $ 147.633,52 2013 8 30 $ 133.657,00 $ 0,00 79,5 99,7 $ 0,00 $ 167.617,65 $ 20.114,12 $ 147.503,53 2013 9 30 $ 133.657,00 $ 0,00 79,73 99,7 $ 0,00 $ 167.134,12 $ 20.056,09 $ 147.078,02 2013 10 30 $ 133.657,00 $ 0,00 79,52 99,7 $ 0,00 $ 167.575,49 $ 20.109,06 $ 147.466,43 2013 11 30 $ 133.657,00 $ 133.657,00 79,35 99,7 $ 167.934,51 $ 167.934,51 $ 20.152,14 $ 315.716,87 2013 12 30 $ 133.657,00 $ 0,00 79,56 99,7 $ 0,00 $ 167.491,24 $ 20.098,95 $ 147.392,29 2014 1 30 $ 136.249,95 $ 0,00 79,95 99,7 $ 0,00 $ 169.907,69 $ 20.388,92 $ 149.518,77 2014 2 30 $ 136.249,95 $ 0,00 80,45 99,7 $ 0,00 $ 168.851,71 $ 20.262,20 $ 148.589,50 2014 3 30 $ 136.249,95 $ 0,00 80,77 99,7 $ 0,00 $ 168.182,74 $ 20.181,93 $ 148.000,81 2014 4 30 $ 136.249,95 $ 0,00 81,14 99,7 $ 0,00 $ 167.415,82 $ 20.089,90 $ 147.325,92 2014 5 30 $ 136.249,95 $ 0,00 81,53 99,7 $ 0,00 $ 166.614,99 $ 19.993,80 $ 146.621,19 2014 6 30 $ 136.249,95 $ 136.249,95 81,61 99,7 $ 166.451,66 $ 166.451,66 $ 19.974,20 $ 312.929,12 2014 7 30 $ 136.249,95 $ 0,00 81,73 99,7 $ 0,00 $ 166.207,27 $ 19.944,87 $ 146.262,39 2014 8 30 $ 136.249,95 $ 0,00 81,9 99,7 $ 0,00 $ 165.862,27 $ 19.903,47 $ 145.958,80 2014 9 30 $ 136.249,95 $ 0,00 82,01 99,7 $ 0,00 $ 165.639,80 $ 19.876,78 $ 145.763,02 2014 10 30 $ 136.249,95 $ 0,00 82,14 99,7 $ 0,00 $ 165.377,65 $ 19.845,32 $ 145.532,33 2014 11 30 $ 136.249,95 $ 136.249,95 82,25 99,7 $ 165.156,47 $ 165.156,47 $ 19.818,78 $ 310.494,17 2014 12 30 $ 136.249,95 $ 0,00 82,47 99,7 $ 0,00 $ 164.715,89 $ 19.765,91 $ 144.949,99 2015 1 30 $ 141.236,70 $ 0,00 83 99,7 $ 0,00 $ 169.654,20 $ 20.358,50 $ 149.295,70 2015 2 30 $ 141.236,70 $ 0,00 83,96 99,7 $ 0,00 $ 167.714,37 $ 20.125,72 $ 147.588,65 2015 3 30 $ 141.236,70 $ 0,00 84,45 99,7 $ 0,00 $ 166.741,25 $ 20.008,95 $ 146.732,30 2015 4 30 $ 141.236,70 $ 0,00 84,9 99,7 $ 0,00 $ 165.857,46 $ 19.902,90 $ 145.954,57 2015 5 30 $ 141.236,70 $ 0,00 85,12 99,7 $ 0,00 $ 165.428,79 $ 19.851,45 $ 145.577,34 2015 6 30 $ 141.236,70 $ 141.236,70 85,21 99,7 $ 165.254,06 $ 165.254,06 $ 19.830,49 $ 310.677,64 2015 7 30 $ 141.236,70 $ 0,00 85,37 99,7 $ 0,00 $ 164.944,34 $ 19.793,32 $ 145.151,02 2015 8 30 $ 141.236,70 $ 0,00 85,78 99,7 $ 0,00 $ 164.155,96 $ 19.698,72 $ 144.457,25 2015 9 30 $ 141.236,70 $ 0,00 86,39 99,7 $ 0,00 $ 162.996,86 $ 19.559,62 $ 143.437,24 2015 10 30 $ 141.236,70 $ 0,00 86,98 99,7 $ 0,00 $ 161.891,22 $ 19.426,95 $ 142.464,28 2015 11 30 $ 141.236,70 $ 141.236,70 87,51 99,7 $ 160.910,74 $ 160.910,74 $ 19.309,29 $ 302.512,19 2015 12 30 $ 141.236,70 $ 0,00 88,05 99,7 $ 0,00 $ 159.923,89 $ 19.190,87 $ 140.733,02 2016 1 30 $ 150.798,42 $ 0,00 89,19 99,7 $ 0,00 $ 168.568,25 $ 20.228,19 $ 148.340,06 2016 2 30 $ 150.798,42 $ 0,00 90,33 99,7 $ 0,00 $ 166.440,86 $ 19.972,90 $ 146.467,95 2016 3 30 $ 150.798,42 $ 0,00 91,18 99,7 $ 0,00 $ 164.889,26 $ 19.786,71 $ 145.102,55 2016 4 30 $ 150.798,42 $ 0,00 91,63 99,7 $ 0,00 $ 164.079,48 $ 19.689,54 $ 144.389,94 2016 5 30 $ 150.798,42 $ 0,00 92,1 99,7 $ 0,00 $ 163.242,16 $ 19.589,06 $ 143.653,10 2016 6 30 $ 150.798,42 $ 150.798,42 92,54 99,7 $ 162.465,99 $ 162.465,99 $ 19.495,92 $ 305.436,06 2016 7 30 $ 150.798,42 $ 0,00 93,02 99,7 $ 0,00 $ 161.627,63 $ 19.395,32 $ 142.232,32 2016 8 30 $ 150.798,42 $ 0,00 92,73 99,7 $ 0,00 $ 162.133,10 $ 19.455,97 $ 142.677,13 2016 9 30 $ 150.798,42 $ 0,00 92,68 99,7 $ 0,00 $ 162.220,57 $ 19.466,47 $ 142.754,10 2016 10 30 $ 150.798,42 $ 0,00 92,62 99,7 $ 0,00 $ 162.325,66 $ 19.479,08 $ 142.846,58 2016 11 30 $ 150.798,42 $ 150.798,42 92,73 99,7 $ 162.133,10 $ 162.133,10 $ 19.455,97 $ 304.810,23 2016 12 30 $ 150.798,42 $ 0,00 93,11 99,7 $ 0,00 $ 161.471,40 $ 19.376,57 $ 142.094,84 2017 1 30 $ 159.469,33 $ 0,00 94,07 99,7 $ 0,00 $ 169.013,42 $ 20.281,61 $ 148.731,81 REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2017 2 30 $ 159.469,33 $ 0,00 95,01 99,7 $ 0,00 $ 167.341,25 $ 20.080,95 $ 147.260,30 2017 3 30 $ 159.469,33 $ 0,00 95,46 99,7 $ 0,00 $ 166.552,40 $ 19.986,29 $ 146.566,11 2017 4 30 $ 159.469,33 $ 0,00 95,91 99,7 $ 0,00 $ 165.770,95 $ 19.892,51 $ 145.878,44 2017 5 30 $ 159.469,33 $ 0,00 96,12 99,7 $ 0,00 $ 165.408,78 $ 19.849,05 $ 145.559,73 2017 6 30 $ 159.469,33 $ 159.469,33 96,23 99,7 $ 165.219,70 $ 165.219,70 $ 19.826,36 $ 310.613,04 2017 7 30 $ 159.469,33 $ 0,00 96,18 99,7 $ 0,00 $ 165.305,60 $ 19.836,67 $ 145.468,92 2017 8 30 $ 159.469,33 $ 0,00 96,32 99,7 $ 0,00 $ 165.065,33 $ 19.807,84 $ 145.257,49 2017 9 30 $ 159.469,33 $ 0,00 96,36 99,7 $ 0,00 $ 164.996,81 $ 19.799,62 $ 145.197,19 2017 10 30 $ 159.469,33 $ 0,00 96,37 99,7 $ 0,00 $ 164.979,68 $ 19.797,56 $ 145.182,12 2017 11 30 $ 159.469,33 $ 159.469,33 96,55 99,7 $ 164.672,11 $ 164.672,11 $ 19.760,65 $ 309.583,57 2017 12 30 $ 159.469,33 $ 0,00 96,92 99,7 $ 0,00 $ 164.043,46 $ 19.685,22 $ 144.358,24 2018 1 30 $ 165.991,63 $ 0,00 97,53 99,7 $ 0,00 $ 169.684,87 $ 20.362,18 $ 149.322,68 2018 2 30 $ 165.991,63 $ 0,00 98,22 99,7 $ 0,00 $ 168.492,82 $ 20.219,14 $ 148.273,68 2018 3 30 $ 165.991,63 $ 0,00 98,45 99,7 $ 0,00 $ 168.099,19 $ 20.171,90 $ 147.927,29 2018 4 30 $ 165.991,63 $ 0,00 98,91 99,7 $ 0,00 $ 167.317,41 $ 20.078,09 $ 147.239,32 2018 5 30 $ 165.991,63 $ 0,00 99,16 99,7 $ 0,00 $ 166.895,57 $ 20.027,47 $ 146.868,10 2018 6 30 $ 165.991,63 $ 165.991,63 99,31 99,7 $ 166.643,49 $ 166.643,49 $ 19.997,22 $ 313.289,76 2018 7 30 $ 165.991,63 $ 0,00 99,18 99,7 $ 0,00 $ 166.861,92 $ 20.023,43 $ 146.838,49 2018 8 30 $ 165.991,63 $ 0,00 99,3 99,7 $ 0,00 $ 166.660,27 $ 19.999,23 $ 146.661,04 2018 9 30 $ 165.991,63 $ 0,00 99,47 99,7 $ 0,00 $ 166.375,44 $ 19.965,05 $ 146.410,39 2018 10 30 $ 165.991,63 $ 0,00 99,59 99,7 $ 0,00 $ 166.174,97 $ 19.941,00 $ 146.233,97 2018 11 30 $ 165.991,63 $ 165.991,63 99,7 99,7 $ 165.991,63 $ 165.991,63 $ 19.919,00 $ 312.064,26 RESUMEN A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA MESADAS ORDINARIAS $ 11.513.585 INDEXACION MESADAS ORDINARIAS $ 1.590.396 MESADAS ORDINARIAS INDEXADAS $ 13.103.981 MESADAS ADICIONALES $ 2.035.753 INDEXACION MESADAS ADICIONALES $ 279.118 MESADAS ADICIONALES INDEXADAS $ 2.314.871 TOTAL MESADAS INDEXADAS $ 15.418.851 DESCUENTOS EN SALUD $ 1.612.580 MESADAS NETAS INDEXADAS $ 13.806.271 La liquidación de intereses moratorios se efectuará según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, sobre el capital neto causado a la ejecutoria de la sentencia, más las diferencias generadas mes a mes después de la firmeza del fallo, hasta que se incluya en nómina la mesada reliquidada.

Resulta pertinente anotar que, a través de Resolución No RDP 004415 del 13 de febrero de 2019, modificada por la resolución No. RDP 007927 del 11 de marzo de 2019 y RDP 009841 del 22 de marzo de 2019, la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, reliquida la pensión de jubilación del señor JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, en cuantía de $473,978, efectiva a partir del 26 de junio de 1996, con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 2012 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Conforme lo anterior, liquida retroactivo pensional hasta marzo de 2019, el cual es cancelado en abril del mismo año, según se muestra a continuación: REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUPON DE PAGO RETROACTIVO PENSIONAL Del mismo modo, mediante resolución RDP 31335 de 18 de noviembre de 2021, se modifica la resolución NO. RDP 004415 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019 y la resolución NO.RDP 007927 del 11 de marzo de 2019, en la que ordena elevar la mesada del causante en cuantía de $490.947, efectiva a partir del 26 de junio de 1996, con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 2012 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

En consecuencia, liquida el siguiente retroactivo pensional hasta noviembre de 2021, el cual es cancelado en diciembre del mismo año, así: LIQUIDACION RETROACTIVO PENSIONAL REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUPON DE PAGO RETROACTIVO PENSIONAL En tal sentido, la liquidación de intereses moratorios se efectuará hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha del pago total del capital, así: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION DE INTERESES CONFORME AL ART 192 DEL CCA SOBRE CAPITAL MAS MESADAS CAUSADAS MENSUALMENTE RES. NRO. VIGENCIA DESDE HASTA DIAS TASA CREDITO ORDINARIO NO APLICA TASA ANUAL TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA MESADA PENSIONAL CAPITAL BASE DE LIQUIDACION VALOR INTERESES MENSUAL DTF CAPITAL $ 13.806.271,13 1/12/2018 31/12/2018 31 N/A 4,54% 0,012165% $ 146.072,63 $ 13.806.271,13 $ 52.065,56 1/01/2019 31/01/2019 31 N/A 4,56% 0,012217% $ 150.717,74 $ 13.952.343,76 $ 52.843,14 1/02/2019 28/02/2019 28 N/A 4,57% 0,012244% $ 150.717,74 $ 14.103.061,50 $ 48.348,35 1/03/2019 31/03/2019 31 N/A 4,55% 0,012191% $ 150.717,74 $ 14.253.779,24 $ 53.869,00 REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1/04/2019 30/04/2019 30 N/A 4,54% 0,012165% $ 68.843,12 $ 14.404.496,98 $ 52.569,26 TOTAL CAPITAL A 30 DE ABRIL DE 2019 $ 14.473.340,10 TOTAL INTERESES $ 259.695,31 RESUMEN LIQUIDACION A 30 DE ABRIL 2019 - FECHA ABONO CAPITAL CAPITAL $ 14.473.340,10 INTERESES DTF $ 259.695,31 INTERESES COMERCIALES $ 0,00 TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $ 14.733.035,41 MENOS ABONO CAPITAL $ 7.846.921,83 SALDO CAPITAL $ 6.626.418,27 INTERESES COMERCIALES $ 259.695,31 SALDO INTERESES $ 6.886.113,58 SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION DE INTERESES CONFORME AL ART 192 DEL CCA SOBRE CAPITAL MAS MESADAS CAUSADAS MENSUALMENTE RES.

NRO. VIGENCIA DESDE HASTA DIAS TASA CREDITO ORDINARIO NO APLICA TASA ANUAL TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA MESADA PENSIONAL CAPITAL BASE DE LIQUIDACION VALOR INTERESES MENSUAL CAPITAL $ 6.626.418,27 INTERESES A 30 DE ABRIL DE 2019 $ 259.695,31 DTF 1/05/2019 31/05/2019 31 N/A 4,50% 0,012060% $ 68.843,12 $ 6.626.418,27 $ 24.773,83 1/06/2019 30/06/2019 30 N/A 4,52% 0,012113% $ 147.073,94 $ 6.695.261,39 $ 24.329,08 1/07/2019 31/07/2019 31 N/A 4,47% 0,011981% $ 68.843,12 $ 6.842.335,33 $ 25.414,19 1/08/2019 31/08/2019 31 N/A 4,43% 0,011877% $ 68.843,12 $ 6.911.178,45 $ 25.445,08 1/09/2019 30/09/2019 30 N/A 4,48% 0,012008% $ 68.843,12 $ 6.980.021,56 $ 25.144,20 CAPITAL A 30 DE SEPTIEMBE DE 2019 $ 7.048.864,68 TOTAL INTERESES $ 384.801,69 LIQUIDACION DE INTERESES CONFORME AL ART 192 DEL CCA SOBRE CAPITAL MAS MESADAS CAUSADAS MENSUALMENTE SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES RES.

NRO. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA MESADA POST EJECUTORIA CAPITAL ADEUDADO OBJETO DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL SALDO CAPITAL A SEPTIEMBRE DE 2019 $ 7.048.864,68 1293 1-oct-19 31-oct-19 31 19,10% 28,65% 0,06904% $ 68.843,12 $ 7.048.864,68 $ 150.872,39 1474 1-nov-19 30-nov-19 30 19,03% 28,55% 0,06883% $ 147.073,94 $ 7.117.707,80 $ 146.976,28 1603 1-dic-19 31-dic-19 31 18,91% 28,37% 0,06845% $ 68.843,12 $ 7.264.781,74 $ 154.148,55 1768 1-ene-20 31-ene-20 31 18,77% 28,16% 0,06800% $ 71.459,16 $ 7.333.624,86 $ 154.588,85 94 1-feb-20 29-feb-20 29 19,06% 28,59% 0,06892% $ 71.459,16 $ 7.405.084,02 $ 147.996,58 205 1-mar-20 31-mar-20 31 18,95% 28,43% 0,06858% $ 71.459,16 $ 7.476.543,17 $ 158.938,77 351 1-abr-20 30-abr-20 30 18,69% 28,04% 0,06774% $ 71.459,16 $ 7.548.002,33 $ 153.393,75 437 1-may-20 31-may-20 31 18,19% 27,29% 0,06613% $ 71.459,16 $ 7.619.461,49 $ 156.203,21 505 1-jun-20 30-jun-20 30 18,12% 27,18% 0,06589% $ 152.662,75 $ 7.690.920,65 $ 152.035,23 605 1-jul-20 31-jul-20 31 18,12% 27,18% 0,06589% $ 71.459,16 $ 7.843.583,39 $ 160.221,53 685 1-ago-20 31-ago-20 31 18,29% 27,44% 0,06645% $ 71.459,16 $ 7.915.042,55 $ 163.055,02 769 1-sep-20 30-sep-20 30 18,35% 27,53% 0,06665% $ 71.459,16 $ 7.986.501,71 $ 159.683,52 869 1-oct-20 31-oct-20 31 18,09% 27,14% 0,06581% $ 71.459,16 $ 8.057.960,87 $ 164.385,21 947 1-nov-20 30-nov-20 30 17,84% 26,76% 0,06499% $ 152.662,75 $ 8.129.420,02 $ 158.491,88 1034 1-dic-20 31-dic-20 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 71.459,16 $ 8.282.082,77 $ 163.678,29 1215 1-ene-21 31-ene-21 31 17,32% 25,98% 0,06329% $ 72.609,65 $ 8.353.541,93 $ 163.908,12 REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 64 1-feb-21 28-feb-21 28 17,54% 26,31% 0,06401% $ 72.609,65 $ 8.426.151,58 $ 151.024,93 161 1-mar-21 31-mar-21 31 17,41% 26,12% 0,06360% $ 72.609,65 $ 8.498.761,23 $ 167.559,73 305 1-abr-21 30-abr-21 30 17,31% 25,97% 0,06327% $ 72.609,65 $ 8.571.370,88 $ 162.701,03 407 1-may-21 31-may-21 31 17,22% 25,83% 0,06297% $ 72.609,65 $ 8.643.980,53 $ 168.731,73 509 1-jun-21 30-jun-21 30 17,21% 25,82% 0,06295% $ 155.120,62 $ 8.716.590,18 $ 164.603,43 622 1-jul-21 31-jul-21 31 17,18% 25,77% 0,06284% $ 72.609,65 $ 8.871.710,80 $ 172.817,46 804 1-ago-21 31-ago-21 31 17,24% 25,86% 0,06303% $ 72.609,65 $ 8.944.320,45 $ 174.775,62 931 1-sep-21 30-sep-21 30 17,19% 25,79% 0,06287% $ 72.609,65 $ 9.016.930,10 $ 170.068,70 1095 1-oct-21 31-oct-21 31 17,08% 25,62% 0,06251% $ 72.609,65 $ 9.089.539,75 $ 176.138,84 1259 1-nov-21 30-nov-21 30 17,27% 25,91% 0,06314% $ 155.120,62 $ 9.162.149,40 $ 173.556,14 1045 1-dic-21 31-dic-21 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 9.317.270,01 $ 184.136,63 TOTAL INTERESES $ 4.374.691,42 RESUMEN LIQUIDACION A 31 DE DICIEMBRE 2021 - FECHA PAGO CAPITAL CAPITAL $ 9.317.270,01 INTERESES DTF $ 384.801,69 INTERESES COMERCIALES $ 4.374.691,42 TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $ 14.076.763,12 MENOS ABONO CAPITAL $ 9.357.532,89 SALDO CAPITAL $ 0,00 INTERESES DTF $ 344.538,81 INTERESES COMERCIALES $ 4.374.691,42 SALDO INTERESES $ 4.719.230,23 Conforme lo anterior, el capital fue cancelado en su totalidad el 31 de diciembre de 2021, en consecuencia, debe comprenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses, de manera que, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse.

La indexación, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. Conviene precisar, que la entidad ejecutada refiere liquidación de intereses moratorios por las sumas de $124.675,57 y $77.350,21, sin embargo, no se aplicará a la liquidación, puesto que no se encuentra acreditado el pago efectivo de los mismos.

Por lo anterior, se actualizará el saldo de intereses desde enero de 2022 hasta octubre de 2024, puesto que es el último IPC publicado a la fecha de la presente liquidación, como se muestra a continuación: RESUMEN LIQUIDACION A OCT 2024 SALDO INTERESES $ 4.719.230,23 IPC INICIAL - ENE 2022 113,26 IPC FINAL - OCT 2024 143,83 IBL ACTUALIZADO $ 5.992.997,39 En ese orden de ideas, la entidad ejecutada adeuda, la suma de cinco millones novecientos noventa y dos mil novecientos noventa y siete pesos con treinta y nueve centavos M/CTE ($5.992.997,39), por concepto de intereses moratorios indexados.

REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas y con base a lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la Sentencia No. 147 del once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto la entidad demandada no logró demostrar el cumplimiento total de las órdenes dadas en las sentencias objeto de ejecución. Costas.

De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado14, y lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C. A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. y por la no prosperidad del recurso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, es decir, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., a favor de la ejecutante.

Igualmente se fijará como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas, ello de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.15 En firme la presente providencia, realícese por el A quo, la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.16 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 147 del once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, y la cual quedará así: 1. DECLARESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

DECLARESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda a la demandante JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ, la suma de cinco millones novecientos noventa y dos mil novecientos noventa y siete pesos con treinta y nueve centavos M/CTE ($5.992.997,39), por concepto de intereses moratorios indexados., hasta la fecha en que 14 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 11 de mayo de 2017, Expediente Nª 050012333000 2016-00043 01 (4495 – 2016), Proceso: Ejecutivo, Ejecutante: Arturo Tabares Mora, Ejecutado: Empresas Públicas de Medellín. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00439-02(0178- 17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Demandado: José Jesús Valencia Duque, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011.

REFERENCIA: 27001333300420150020101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: JOSE JESUS SANCHEZ VELASQUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. se verifique el pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4.

En consecuencia, se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3, de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, es decir, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., a favor de la ejecutante. Fíjese como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas. En firme la presente providencia, por el A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.