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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2011-00536-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÒN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 31 EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL ASUNTO: REVOCA SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA EXCEPCIÓN DE PAGO Y ORDENA SEGUIR ADELANTE MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 172 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó-Chocó, a través de la cual, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, así: “ (…)

PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada, en consecuencia, poner fin a este proceso, abstenerse de seguir adelante con la ejecución del crédito, tal como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra la entidad ejecutada si las hubiere.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Para los fines pertinentes de la notificación de esta providencia, dese cumplimiento a lo Dispuesto en la ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar, los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Las partes y demás sujetos procesales que intervengan en este proceso, deberán allegar TODOS SUS MEMORIALES, POR LA VENTANA VIRTUAL dispuesta por la plataforma de información judicial SAMAI, lo cual, permitirá que sus documentos, recursos, prueba o peticiones etc., sea cargado directamente por usted a este proceso, y atendido de manera más célere por este Despacho (…)”.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor WILLIAM YASNO VARGAS, instauró demanda ejecutiva contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor. Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y pretensiones: EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL HECHOS La situación fáctica que presenta la demanda, en resumen, se narró de la siguiente manera: “1.- Con fecha 31 de agosto de 2011, se radicó demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 676 del 10 de marzo de 2011 y como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía según el escalafón a que correspondiera, entre otras pretensiones. 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó (Choco), quien le asignó el radicado No. 2011-00536 y con quien se surtió todos los trámites del proceso respectivo. 3.- Dicho despacho, profirió la Sentencia No. 080 de primera Instancia, el tres (3) de octubre del 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoadas por el suscrito apoderado.

(…) 4.- El apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada, para lo cual se llevó a cabo la conciliación respectiva ante el Juzgado de conocimiento, la cual se celebró el día 27 de noviembre de 2014, declarando la misma fallida. 5.- Conforme a lo anterior, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Choco, correspondiendo por reparto su conocimiento al Honorable Magistrado Dr. JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA. 6.- Mediante providencia No. 15, de fecha 1 de marzo de 2014, notificada a las partes personalmente conforme lo establece el CPACA, el Tribunal Administrativo del Choco, MODIFICO los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia No. 080 proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó (Choco), de fecha 3 de octubre de 2014 y confirmo los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO. (…) 8.- Mediante derecho de petición radicado el 16 de octubre de 2018, solicite el cumplimiento de las sentencias antes referenciadas, según radicado No. 099624, que se aporta con este escrito. 9.- Según oficio No. 2018-063312/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 16 de noviembre de 2018, el señor Capitán JOHN ALEXANDER ARCE BETANCOURT, como Jefe de Grupo de ejecución de decisiones judiciales, me informo que, a dicho cumplimiento, se le había asignado el turno de sustanciación No. TS-576-2018.

(…) 11.- Por medio del acto administrativo No. 1884 del 28 de marzo de 2019, el señor ministro de defensa de la época, Dr. GUILLERMO BOTERO NIETO, ordeno el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional y en su numeral tercero expresó:

ARTICULO TERCERO: El señor Mayor YASNO VARGAS WILLIAM, tendrá derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, dejados de percibir por el termino de veinticuatro (24) meses, contados a partir del 6 de febrero de 2009, fecha de notificación del retiro, atendiendo lo que percibe un Teniente Coronel de la Policía Nacional, con la antigüedad equivalente al momento de reintegro, descontando de ese monto todo lo que durante ese periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, con observancia de lo dispuesto en el artículo 192, inciso 5 de la Ley 1437 de 2011.

Destaco que mediante resolución No. 0020 del 7 de enero de 2020, el comandante General de las fuerzas militares con funciones del despacho del Ministerio de Defensa, aclaro la fecha del retiro del hoy señor Teniente Coronel ® WILLIAM YASNO VARGAS, pero que en nada modifico ni la fecha fiscal de ascenso, ni tampoco, el pago de los haberes prestacionales de lo que devenga un teniente coronel activo, como se ordenó en las sentencias objeto de cumplimiento. 12.- Mi poderdante fue convocado a curso de ascenso al grado superior y mediante acto administrativo Decreto No. 1563 del 30 de noviembre de 2020, fue ascendido al grado de Teniente Coronel, pero con una fecha fiscal distinta a las de sus compañeros de promoción y desatendiendo lo que ordenaron las providencias objeto de cumplimiento, por lo cual mi prohijado interpuso petición respetuosa para que subsanara dicho yerro, pero las respectivas juntas se negaron a cumplir los mandatos judiciales, según respuesta otorgada en el oficio No. GS-2021-024480/ADEHU-GRUAS- 1.10 del 1 de junio de 2021, proferido por la señora Teniente Coronel ADRIANA GISELA PAZ FERNANDEZ, como jefe de desarrollo humano de la Policía Nacional, que se acompaña con este escrito.

EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL 13.- Mediante oficio No. GS-2022-031141-SEGEN/ARDEJ-GUDEJ-3.1, del 8 de agosto de 2020 y remitido a mi correo electrónico el 12 del mismo mes y año, se nos notificó el acto administrativo No. 01778 del 17 de junio de 2022 por parte del señor capitán EISSEN HOOVER MERA RODRIGUEZ, como jefe grupo de ejecución de decisiones judiciales (E), por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena un pago. 14.- Al observarse el acto administrativo No. 01778 del 17 de junio de 2022 por medio del cual la secretaria general de la Policía Nacional liquida las sentencias objeto de ejecución, basta con observar lo aseverado en su primera hoja, en cuanto a la liquidación efectuada por el área de nóminas según oficio No. 020893 DITAH-ANOPA del 7 de abril de 2020, la cual se realizó teniendo en cuenta su condición de mayor, incluso, la misma se efectuó antes de su ascenso acaecido el 30 de noviembre de 20204, según se resalta en el acto (…)”.

PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes peticiones: “(…) Se libre mandamiento de pago por las obligaciones de hacer y de pagar aquí solicitadas, conforme a la orden impartida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, siendo M.P. el Dr. JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, por medio de la sentencia No. 15 de 1 de marzo de 2.018 (…)” LA DECISION APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó-Chocó, a través de la sentencia No. 172 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la POLICIA NACIONAL, entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa: “De acuerdo a lo manifestado por la entidad ejecutada, y atendiendo que el crédito que se cobra proviene de una providencia judicial ejecutoriada, el Despacho encuentra que, la excepción de PAGO planteada por la Policía Nacional, está llamada a prosperar, pues se evidencia que por medio de Resolución No. 01778 del 17 de junio de 2022, se canceló la suma equivalente a $247’060.266,56.

En ese orden, obligado resulta abstenerse de seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 443 del CGP”. EL RECURSO DE APELACION Dentro del término estipulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, la apoderada de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la POLICIA NACIONAL, entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución., argumentando lo siguiente: “Como lo he venido sosteniendo Señoría, NUNCA HEMOS NEGADO que se haya hecho un pago a mi poderdante, por el contrario, lo sostuvimos en la misma acción ejecutiva que tampoco reviso el A quo, el asunto, ES QUE NO CANCELÓ CONFORME A LAS PROVIDENCIAS OBJETO DE RECAUDO, ESTO ES, EN EL GRADO DE TENIENTE CORONEL, ASÍ COMO TAMPOCO, SE LE ATENDIÓ LA ANTIGÜEDAD QUE LE CORRESPONDÍA CON SUS COMPAÑEROS DE PROMOCIÓN DEL CURSO 064 DE OFICIALES, ESTO ES, CON FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 201111 Y NO CON LA QUE LE OTORGARON MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO DECRETO NO. 1563 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2020, ASPECTO ESTE, QUE LE DISMINUYO NOTABLEMENTE SUS EXPECTATIVAS PRESTACIONALES Y VA EN DETRIMENTOS DEL MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS LABORALES, ADEMÁS DE QUE CONTRAVIENEN UNA ORDEN JUDICIAL.

Teniendo claro Honorables Magistrados que el A quo nunca se molestó por revisar la parte motiva y resolutiva de las sentencias objeto de recaudo en donde con claridad y sin lugar a dubitación alguno, se determinó por parte del Tribunal Administrativo del Choco, que la indemnización a la que tenía derecho el señor WILLIAM YASNO VARGAS, debía realizarse atendiendo lo que percibe un Teniente Coronel de la Institución con la antigüedad equivalente al momento de su reintegro y hasta la fecha efectiva de cumplimiento de la providencia y NO LA DE MAYOR, como lo hizo la ejecutada, contraviniendo, insisto, las sentencias objeto de recaudo, NO ESTABA LLAMADA A PROSPERAR EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL LA EXCEPCION DE PAGO, SI EXISTIO UN PAGO PARCIAL, COMO LO ADVERTI EN LA MISMA DEMANDA EJECUTIVA, PERO NUNCA UN PAGO TOTAL.

(…) (…) REVOCAR la sentencia No. 172 del 6 de agosto de 2024 y en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución, se condene en costas y agencias y se corra traslado para que las partes alleguen la liquidación del crédito junto con los intereses de mora correspondientes, los cuales deben ser liquidados desde el 15 de marzo de 2018(…)” CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1. De acuerdo con la norma transcrita, el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió la excepción formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.

PROCEDENCIA En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:2 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia No. 172 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL Circuito de Quibdó-Chocó, a través de la cual, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. Problema Jurídico De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte ejecutante, debe revocarse tal decisión. Tesis de la Sala La Sala revocará la decisión de primera instancia, que se abstuvo en seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declarará no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la parte ejecutada.

De igual manera, ordenará seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor WILLIAM YASNO VARGA, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada efectivamente haya cumplido con tal obligación. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) Hechos probados iv) El caso concreto. i)La normatividad que regula el proceso ejecutivo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, en el artículo 306 ibídem se dispuso que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». ii)El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. 23.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”6 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 7.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él8.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.9. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente10: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 6 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 7 ib. 8 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 10 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286- 16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA11 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos12, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada13 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena14.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 11 Ver artículo 278 del CGP. 12 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 13 Artículo 297 del CPACA 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 14 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL Caso concreto Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:  Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2011-00536, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó (Choco), el día 3 de octubre de 2014, profirió la sentencia No. 080, a través de la cual accedió a las suplicas de la demanda.  Ante el no cumplimiento oportuno de la decisión judicial, la parte demandante exigió el cumplimiento vía ejecutiva.  Posteriormente, la entidad ejecutada emitió la Resolución No. 01778 del 17 de junio de 2022, cancelando la suma equivalente a $247’060.266,56, en aras de pagar la obligación objeto de litis.

Conforme lo expuesto, advierte la Sala que el a quo decidió declarar probada la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, abstenerse de seguir adelante con la ejecución reclamada, por considerar que la POLICIA NACIONAL, parte ejecutada cumplió con la carga procesal que pesaba en su contra, de pagar la obligación objeto de litis.

Al respecto, la parte ejecutante, en su escrito de apelación manifestó que, “El poder allegado por el apoderado de la ejecutada, se observa que el mismo lo otorgo el señor coronel OSCAR MAURICIO RICO GUZMAN, al parecer como comandante del Departamento de Policía de Choco, sin ningún tipo de autenticación realizada ante notario público o en su defecto ante la autoridad competente”.

Afirmó además que, “Los documentos allegados por el Dr. LUIS ESTEILER MURILLO BERMUDEZ, funcionario en servicio activo de la Policía Nacional, en especial lo atinente al poder, se observa que tampoco fue otorgado mediante mensaje de datos y mucho menos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, por lo que consideró que el Dr. LUIS ESTEILER MURILLO BERMUDEZ, no se encuentra legitimado para representar judicialmente a la ejecutada en este trámite”.

Respecto al pago efectuado por la parte demandada, enfatizó que, el mismo “No se canceló conforme a las providencias objeto de recaudo, esto es, en el grado de teniente coronel, así como tampoco, se le atendió la antigüedad que le correspondía con sus compañeros de promoción del curso 064 de oficiales, esto es, con fecha 1 de diciembre de 2011 y no con la que le otorgaron mediante acto administrativo decreto no. 1563 del 30 de noviembre de 2020, aspecto este, que le disminuyo notablemente sus expectativas prestacionales y va en detrimentos del mínimo de derechos y garantías laborales, además de que contravienen una orden judicial”.

Ahora bien, en cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido15: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000- 23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL De otro la Ley 2213 del 2022, en el artículo 5, señala: “ARTÍCULO 5o.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que, resulta innecesario que en los poderes otorgados para trámites judiciales, se exija la autenticación de los mismos, teniendo en cuenta que, con la implementación de la justicia digital, resulta suficiente que el poder remitido a través de mensajes de datos, se presumen auténticos, como en efecto ocurrió con el poder otorgado por la POLICIA NACIONAL, entidad ejecutada al doctor ESTEILER MURILLO BERMUDEZ, funcionario en servicio activo de dicha institución. Adicionalmente, considera esta instancia que, la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena impuesta en las providencias objeto de ejecución, pues a pesar que allegó la Resolución No. 01778 del 17 de junio de 2022, cancelando la suma equivalente a $247’060.266,56, con la que alega el cumplimiento de la obligación, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad, teniendo en cuenta que el pago al señor WILLIAM YASNO VARGAS, no se efectuó en el grado de teniente coronel, así como tampoco, se le atendió la antigüedad que le correspondía con sus compañeros de promoción del curso 064 de oficiales, esto es, con fecha 1 de diciembre de 2011 y no con la que le otorgaron mediante acto administrativo decreto No. 1563 del 30 de noviembre de 2020.

Basta con revisar los actos administrativos y la liquidación realizada por la entidad, para observar que el pago realizado a la parte ejecutante, se hizo en calidad de mayor de la policía, que corresponde a un rango inferior, desconociendo notablemente las directrices impartidas en la sentencia objeto de recaudo. En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 43.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera, la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que revocar la sentencia apelada y declarar no probadas las excepciones propuesta por la entidad ejecutada y ordenar seguir adelante con la ejecución. La condena en costas En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

EXPEDIENTE: 27001333300120110053601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: WILLIAM YASNO VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte de la entidad ejecutada al ejercer la defensa de los intereses, razón por la cual, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la Sentencia de fecha 172 del 06 de agosto de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la POLICÍA NACIONAL, y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la POLICÍA NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos establecidos en el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.